REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000242
SOLICITANTES:: VENANCIA RAMONA FLORES SARMIENTO y GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR CONTRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.794.355 y V-16.668.852, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.991.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos VENANCIA RAMONA FLORES SARMIENTO y GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR CONTRERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Antiguo Municipio Libertador, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (02) hijos de catorce (14), diecisiete (17) edad, nacidos el 22-12-01, 29-01-99, respectivamente, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado sector la vegas, parte alta del pueblo Oritapo, Parroquia Caruao, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VENANCIA RAMONA FLORES SARMIENTO y GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR CONTRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.794.355 y V-16.668.852, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Antiguo Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a su hijo de catorce (14), diecisiete (17) edad, nacidos el 22-12-01, 29-01-99, respectivamente, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara el monto el monto de SEIS MIL BOLIVARES (6.000.00 BS), mensuales para este fin de igual manera la madre hará un porte de TRES MIL (3.000.00 Bs), mensuales para el mismo fin, para los efectos de los gastos de los útiles escolares, uniformes escolares, calzados, deportes y enrutamientos, acordamos que de acuerdo al monto en bolívares que se indique aportaremos ambos padres cantidades iguales para cubrir esos gastos , a los efectos de cubrir los gastos de las temporadas decembrinas, el padre se compromete aportar un monto de VEINTE MIL (20.000.00).-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá compartir las temporadas de vacaciones escolares, temporada decembrinas, carnavales y semana santa de manera alternativa: un año cada una de las temporadas con la madre y otra con el padre.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González


La Secretaria