REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000018
SENTENCIA DEFINITIVA N° 016/2016
En fecha 29 de febrero de 2016, el abogado Luis Alberto Guerra Rondón inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, representante judicial de los ciudadanos Isley Charito González Ramírez, Mariengela Moran Ortega, Yelitza Teresa Salazar Contreras, Vilmary Nathaly Carrero Meléndez, Fanny Judith Ramírez de Arellano, Ginnet Yorlui Mora Pérez, Magly Mercedes Rujano Useche, Kelly Carolina González Contreras, Deysi Viviana Díaz Vega, Doris Jhosmery Montaña González, Wendy Felimar Vanegas Barras, Heber Leonardo Doria Granados, Lariet Katherine de la Consolación Tapias Figueredo, José Martín Angulo Rodríguez, Simar de la Consolación Sayago Quintero, Ana Josefa García de Moreno, Karla Emperatriz Aguilar de Zambrano, Lorena Raquel Morales de Zambrano, Isgley Zulay Amado de Carvajal, Damiris del Carmen Rodríguez Marciano y María Luz Chacón Vivas titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.660.333, V-16.983.641, V-15.027.827, V-15.501.702, V-9.223.641, V-15.988.728, V-14.041.655, V-13.709.622, V-10.163.660, V-19.977.756, V-19.501.659, V-16.779.081, V-8.477.027, V-13.350.035, V-13.550.332, V-9.240.537, 12.657.644, 9.338.155, V-12.630.124, V-9.213.261 y V-9.225.180 respectivamente, interponen ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo demanda por vía de hecho, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado al proceso de liquidación del Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, señalando la parte acciónate, que el referido proceso de liquidación no se ha llevado por los causales legales establecidas, lo que no ofrece garantías a los derechos de los funcionarios y obreros del Instituto antes mencionado.
En fecha 1 de marzo de 2016, este Tribunal le da entrada al presente asunto quedando marcado con el Número de expediente SE22-G-2016-000018, y en fecha 3 de marzo del año en curso, mediante sentencia interlocutoria N° 044/2016 se emitió auto mediante el cual se admite el presente Recurso de Vías de Hecho.
Seguidamente se ordenando notificar de la admisión a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Sindicatura Municipal y Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se le solicitó a la Sindicatura de la Alcaldía recurrida el informe sobre la vía de hecho recurrida.
El 18 de marzo de 2016, el Sindicó Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presento ante Juzgado Superior el Informe ordenado en la sentencia interlocutoria N° 044/2016.
El 10 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral, donde constato la presencia de ambas partes.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
POR VÍAS DE HECHO
Señaló la parte recurrente, que la parte recurrida esta constituida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como también el Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, organismo creado según la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 033 de fecha 14/06/2004, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 17/06/2004, bajo la matricula N° 2005-LRC-T02-13, con posteriores modificaciones realizadas a través de las Reformas parciales de la Ordenanza del Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio San Cristóbal “IAMVISAN” publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 049 y 144 de fecha 21/06/2010 y 20/12/2010, representado según la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 045 de fecha 19/01/2016, por su Presidenta María del Carmen Rico de Azocar.
Indicó la parte recurrente, que en virtud de la renuncia de la Presidenta del Instituto señalada en el primer párrafo, en fecha 16/02/2016, el ciudadano Víctor Hugo Gandica Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.061, ha venido manifestando con la complacencia de la Alcaldesa, de ser el Presidente encargado del Instituto, aunque dicho nombramiento aun no se ha publicado en Gaceta Municipal.
Manifestó el representante judicial de la parte recurrente que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio San Cristóbal, se creó en el año 2004, cuya creación constituyo una respuesta a las necesidades de vivienda de los habitantes del Municipio San Cristóbal, dicho Órgano especializado, dotado de recursos materiales y profesionales especialistas diseñaran políticas coherentes y eficaz que brindarse en la medida de las posibilidades económicas y políticas del municipio, viviendas de intereses social a los ciudadanos.
Declaró que el Instituto entró en funcionamiento en junio de 2004, y a los fines d dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, se convocó y ejecuto los respectivos concursos de oposición a los fines de llenar las vacantes formadas para los nuevos cargos, de estos concursos los recurrentes obtuvieron el respetivo cargo de carrera, teniendo estabilidad funcionarial.
Expuso que la ordenanza primigenia adolecía de vicios de inconstitucionalidad que no fueron advertidos en un primer momento por los concejales que la sancionaron, fundamentalmente el articulo 36 de la misma, que dicha inconstitucionalidad devenía de la infracción del articulo 142 de la Carla Magna, ya que si por mandato constitucional los institutos autónomos deben crearse por ley nacional, ley estadal u ordenanza municipal, los mismos deben liquidarse por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, y la disolución por acuerdo del Directorio devenía de un proceso inconstitucional.
Argumentó que dicho vicio fue advertido casi 6 años después por el Concejo Municipal de San Cristóbal, pues a través de la reformas parciales de la Ordenanza del Instituto publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 049 y 144 de fecha 21/06/2010 y 20/12/2010 respectivamente, se actualizo la ordenanza adaptándola a las necesidades del colectivo incluyendo nuevas actividades dentro del Instituto, con el fundamentos de las aludidas reformas, el Instituto amplió su acción a las áreas de desarrollo social y atención a la familia, adaptándose a nuevas necesidades de la población del municipio San Cristóbal, por lo que, dicha reforma además de ser sustantiva también sobrevino de una reforma estructural realizada a través de la vía legal, pues se crearon el seno de la Institución, nueva dependencias encargadas de las nuevas actividades, estos arreglos se mantuvieron inmutables en líneas generales durante los ejercicios económicos 2011 al 2015, pues solo sufrió cambios puntuales, reasignado jefaturas de una Dirección a otra, o cambiando sus nombres.
Arguyó que en el año 2015, vista la carencia de los insumos y materiales de construcción, así como el ato costos de sus precios, se hace inviable la construcción de viviendas, por parte del Instituto como partes de sus programas que ejecutaba, razón por la cual, modifico las actividades a desarrollar y los programas operativos, y es así que con la aprobación del Sindicó Procurador Municipal comienza adquirir equipos y a ejecutar actividades relacionadas con el mejoramiento de espacios públicos en zonas de alta densidad poblacional, con el fin de ayudar a la comunidad.
Refirió La parte recurrente, que en Noviembre de 2015, la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal introduce ante el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal un proyecto de ordenanza sobre la liquidación y supresión del Instituto, lo cual es rechazado por los Concejales debido a que el proceso de liquidación planteado burlaba los derechos laborales de los funcionarios y obreros que laboraban para el Instituto, pues no se planteaba una restructuración administrativa y un traslado de personal, en consecuencia, el proceso de reestructuración deviene en fallido, pues una de las etapas mas importantes no se lleva a cabo, ya que dicha ordenanza debía contener las normas legales para el proceso de supresión del Instituto fue rechazada, y en consideración la administración debía abandonar su pretensión de liquidar el Instituto, o proponer un nuevo proyecto de ordenanza que estuviera en consonancia con lo dispuesto en el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, la administración publica encabezada por la Alcaldesa del Municipio con una actitud ilegal, secundada por el ciudadano Víctor Gandica, se ha venido dando la tarea de ejecutar a través de vías de hecho y medios fraudulentos la supresión y liquidación del Instituto que fuera rechazada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no realizando los tramites correspondientes para realizar una ordenanza que ajuste a derecho.
Indicó la parte recurrente, que luego del rechazo del Concejo Municipal la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal ha manifestado pública y privadamente que el cierre del Instituto se hará a toda costa y sin importar los medios que sean necesarios, a lo que ha dado a convocar a reuniones a los empleados y funcionarios a fin de expresar su padecer y amedrentarlos a los fines de que consienta el proceso de liquidación, aduciendo a los empleados en crear en su buena fe y en que no va afectar su relación funcionarial.
Expresó, que ante la renuencia de sus mandantes a renunciar a sus derechos laborales, se estableció un elenco de convenios entre el Instituto y la Alcaldesa, a través de las cuales se busca prescindir del personal, deshuesar el Instituto despojándolo se sus bienes y realizar un cierre técnico una vez que se deshagan del personal y de los equipos, este convenio comenzó a realizarse el 4/01/2016, siendo 7 obreros del Institutos, quienes a través de un acta de convenio celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano Víctor Hugo Gandica Sánchez actuando como Alcalde encargado, transfirieron el personal obrero a la Alcaldía del San Cristóbal, continua que dicha acta de convenio que la intención es cerrar el Instituto, pues observándose el contenido del Organigrama y la relación de cargos del Instituto correspondiente al ejercicio económico 2015, se evidencia que existía la previsión presupuestaria de los sueldos y demás beneficios de 8 obreros, sin embargo en el organigrama y relación de cargos del Instituto correspondiente al ejercicio económico 2016 se eliminaron los cargos de obreros y las respectivas previsiones presupuestarias de sus salarios y demás beneficios.
Continuo refiriendo la parte querellante, que al menos el personal obrero tuvo la suerte de ser incorporado definitivamente a la Alcaldía, respetando su antigüedad y demás beneficios laborales, pero que dicha suerte no les guarda a sus mandantes, ya que el segundo convenio plantea la transferencia precaria del 80 % del personal del Instituto a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo la figura temporal de comisión de servicio a diversas direcciones, y el 20 % restante a la nomina funcionarial; continuó que el segundo convenio se erige como una violación directa a los derechos laborales de sus mandantes, en especial a la estabilidad laboral, pues la figura de comisión de servicio, es regulada por el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa en la cual establece en el articulo 73, supone una transferencia delimitada en el tiempo, entendiéndose que a su vencimiento el funcionario debe retornar al órgano de origen, a lo que al ejecutarse el cierre técnico del Instituto por vía de hecho, el retorno de sus mandantes al vencimiento de las comisiones de servicio supondrá la imposibilidad a la reincorporación a sus cargos y su consecuente remoción y retiro.
Continua señalando la parte querellante, que ese convenio ilegal e inconstitucional comenzó a materializarse aun antes de su firma, como lo demuestra el oficio N° DG/OF/022-16 de fecha 7 de enero de 2016, y fue impuesto por la Alcaldesa a mis mandantes y la directiva del Instituto, generando rechazo en el cuerpo funcionarial y a la reticencia de la directiva, siendo esta ultima presentando su renuncia al 16 de Febrero de 2016, ante su negativa de suscribir el convenio, como resultado del rechazo planteado por sus funcionarios del Instituto, durante los primeros días del mes Enero del año en curso, la Alcaldesa por vía de hecho ordeno la suspensión de los salarios de los empleados y funcionarios hasta que acepten las comisiones de servicios que le están imponiendo, de hecho esta suspensión del salario es ilegitima y inconstitucional, pues sus mandantes siguen prestando servicios a la Administración municipal sin recibir la remuneración adecuada.
Expresó la parte recurrente, que se están ejecutando acciones tendentes al despojo material y bienes del Instituto, a través de trasferencia de bienes bajo la forma de comodato, lo que conllevaría a la Alcaldesa y a su equipo en incurrir en irregularidades administrativas, indicó que el 17/02/2016, un día después de la renuncia de la Presidenta del Instituto, María Ricó, se recibió en el Instituto oficio OF/MC/N° 30 de fecha 17/02/2016, dirigido al supuestamente Presidente encargado, Víctor Hugo Gandica Sánchez, mediante el cual la Directora de Medios de Comunicaciones de la Alcaldía, remite el Punto de cuenta N° 02, con el cual la Alcaldesa autoriza la transferencia de algunos bienes del Instituto en calidad de comodato, ya que los equipos solicitados son los que pertenecen al Instituto y son utilizados en las actividades ejecutadas por la Presidencia, la Unidad de Medios y la Unidad de Módulos y Talleres, y que esos equipos no son indispensables para la Dirección de Medios de Comunicaciones de la Alcaldía.
Por otra parte, señaló la accionante que para el momento que emite el Punto de cuenta N° 2, no se había oficializado el nombramiento de Víctor Hugo Gandica Sánchez como Presidente encargado, por lo cual el oficio OF/MC/N° 30 estaba mal realizado, el cual para subsanar el error se libra nuevamente oficio conservando la numeración pero cambiando el destinatario siendo dirigido a la Presidenta cesante y la fecha (11/02/2016), con el contenido idéntico al anterior, igualmente expone que el Punto de cuenta N° 2 fue fechado el 16/02/2016 y el 17/02/2016 es aprobado y firmado por la Alcaldesa y que de acuerdo a nuevo oficio se pone en conocimiento de la Presidenta del Instituto la decisión de la Alcaldesa, es decir se le comunica a la Presidenta de un hecho inexistente.
Afirmó la parte recurrente, que el 23/02/2016, se recibió en el Instituto la publicación extemporánea en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 045 de fecha 19/01/2016 de la Resolución N° 038, mediante el cual aprueba el presupuesto de ingresos y gastos con su respectiva distribución, y aparentemente se modifica el Reglamento de la Ordenanza del Instituto, que en dicha Resolución, tal era el desespero por cortar la estructura del Instituto, que no se reparó en cortar hasta los títulos, y por eso la Gaceta Municipal que contiene su publicación luce sumamente confusa, ocultando de paso, claro está, que se suprimieron de un plumazo la Unidad de Medios para trasladar sus bienes y enviarlos a la Dirección de Medios y Comunicaciones, la Unidad de Atención al Ciudadano, la Jefatura del Área Social, la Jefatura de emprendimiento y Desarrollo Económico, la Jefatura de Proyectos, la Unidad de Trabajo Social, la Unidad de Módulos y Talleres, la Unidad de Bienes y Servicios Generales, siendo esta la mas incomoda después de la recursos humanos, pues la es la que evita que el Instituto sea deshusado.
Expresó que aunado a lo anterior, la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, en una suerte de necromancia estructural, procedió reabrir la Dirección de Desarrollo Social que había sido eliminada tras su fusión con el Instituto en el año 2011, y le ha asignado las competencias que están atribuidas al Instituto, así como parte del presupuesto que estaba asignado a programas sociales, creando nuevos cargos y procediendo ocuparlos con nuevo personal, el lugar de ejecutar el procedimiento constitucional y legal de liquidación del Instituto y trasladar al personal a estos nuevos cargos.
Adujo que la intención de conseguir la vía de hecho lo que no se logró a través del procedimiento de Derecho, pues el objetivo del procedimiento de restructuración y supresión del Instituto era cesar sus actividades, trasladar el personal y dispones del presupuesto y los bienes, quedando frustrado legalmente al rechazarse el proyecto de Ordenanza de liquidación y supresión del Instituto, pero se logra a través de vías de hecho usando figura de las comisiones de servicios para deshacerse del personal y defraudar los derechos de los funcionarios, simulando comodatos para deshuesar el Instituto y transferir los bienes y recursos a dependencias de la Alcaldía.
De lo anteriormente escrito el representante judicial de la parte recurrente explicó que el ejercicio de la función administrativa pasa por el establecimiento de parámetros de racionalidad, eficacia y legitimidad, que impliquen y garanticen que la actividad administrativa encuentre su orientación en el bien común, y su justificación en las necesidades del ciudadano, enmarcada dentro de lo que el ordenamiento jurídico le permite hacer en un momento determinado los actores del poder; que las formas administrativas, como integrantes de la Administración Pública sin importar sus niveles se encuentra sumisas a los principios de legalidad y de constitucionalidad.
Esbozó que los institutos autónomos son un ejemplo claro de esta nueva Administración Pública, pues son una forma administrativa dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, encaminadas realizar actividades especificas en un sector social atendiendo las necesidades de la colectividad, de una manera efectiva y objetiva que no pueden ser ejecutadas por la administración tradicional, su regulación esta establecida en el articulo 142 Constitucional y tiene una obligación ineludible cumplimiento por parte de Administración, esta obligación buscar ejercer un controlo real y efectivo en la creación de los institutos autónomos, pues implica un trabajo mancomunados de los poderes ejecutivo y legislativo, tiene su razón de ser en que garantiza que exista una multiplicación excesiva de institutos autónomos que terminen por minar la efectividad y eficacia de la actividad administrativa, por lo que la creación del instituto autónomo pasa necesariamente por la aprobación de un instrumento legislativo que consagre la estructura, finalidad, origen del patrimonio, y competencias del mismo, y supone un control previo sobre la actividad administrativa que es ejercido por el órgano legislativo, quien puede objetar la creación por razones constitucionales, legales, o de merito y oportunidad, dentro de su autonomía propia.
Continuando mencionó que por mandato constitucional, la creación y liquidación de institutos autónomos so materias que detenta una reserva legal a favor de los órganos legislativos, y cualquier intento de crear o liquidar un instituto autónomo sin contar con instrumento legal que lo autorice, devendrá en actuación inconstitucional, cuya inexistencia puede ser declarada por el Poder Judicial, quien deberá ordenar las medidas resecarías para restituir las situaciones jurídicas afectadas, por lo al lleva la disolución de un Instituto sin contar con los instrumentos normativos genera una vía de hecho, y su actividad material esta viciada de nulidad absoluta por contraria a la Constitución y el marco legal.
De la vía de hecho el representante judicial acotó que el proceso de liquidación del Instituto no se ha llevado por lo cauces legales establecidos, y no cuenta con los debidos avales normativos, por cuanto la misma fue cuestionada por los miembros del Concejo Municipal, ya que el mismo no ofrecía garantías a los derechos de los funcionarios y obreros que laboraban en la Institución, por lo que alcaldesa desplegando sus potestades y prerrogativas con fines distintos a los legales, valiéndose de una vía de hecho y actuaciones viciadas de fraude a la ley, a los fines del cierre del Instituto.
Indicó que la en la vía de hecho se esta en presencia de actividad material ejecutada por la administración, sin un titulo que habilite para ello, que afecte los derechos o libertades de los ciudadanos, y que revista un fin ilegitimo que haga que pierda su carácter de actividad orientada o sustentada en el bien común, ya que no hay un titulo que habilite a la administración, hay actuaciones materiales dirigidas a lograr el objetivo de liquidar el Instituto, hay un vicio que desnaturaliza la operación hasta hacerle perder su carácter administrativo y que hay un atentado ilegitimo a derechos, intereses y libertades ya que se lesiona los derechos laborales a los funcionarios y empleados del Instituto y aunado a lo anterior precisó que existe la presencia de un fraude a la Ley en la actuaciones desarrolladas por la administración municipal encabezada por el Alcalde para deshacerse del personal, despojar al Instituto de sus bienes, y ejecutar una liquidación material sin recurrir a los procedimientos legales.
Igualmente mencionó que se están afectando los intereses de todos los san cristobalenses al afectar el patrimonio de un Instituto que creó con recursos que le pertenecen a todos, solo porque los intereses de la Máxima Autoridad del Municipio San Cristóbal no se corresponde con los del Instituto, y usando para ello medios fraudulentos, ilegales e ilegítimos.
Expresó que también existe el vicio de desviación de poder, porque los actos administrativos dictados por las autoridades actuando dentro del rango de sus competencias, pues el Alcalde esta facultado para solicitar y ordenar las comisiones de servicios, y para aprobar los puntos de cuenta con los cuales se autorice la entrega en comodato de los bienes del Instituto a otras dependencias de la Alcaldía, acotando que las comisiones de servicios tiene por finalidad transferir de forma temporal a un funcionario público de una dependencia a otra de la Administración, y el comodatos la trasferencia de bienes a titulo gratuito, siendo una practica administrativa que se ha vuelto frecuente y que busca solventar necesidades puntuales de un ente público a través de trasferencia temporal del uso de bienes a fin de que el ente receptor realice una actividad administrativa mas eficiente y mayor calidad, por lo que aunado a eso los contrato de comodatos como las comisiones de servicios no buscan optimizar la gestión administrativa, ni tampoco resolver las necesidades temporales y puntuales de los entes adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, si no por lo contrario lo que busca es materializar el despojo de patrimonio del Instituto a través de la sustracción de bienes y traslado de personal de manera temporal para luego proceder a ejecutar un cierre técnico y la posterior liquidación de lo que quedase del Instituto, y la vencimiento del lapso de la comisión de servicio, proceder a remover y retirar al personal del Instituto ante la inexistencia de cargos a los cuales incorporarlos producto de la desaparición material del Instituto.
En tal sentido solicito medidas cautelares que garanticen la afectación producida por la vía de hecho y los actos administrativos derivados de ella, por lo que solicitó que se declare Con Lugar el presente Recurso de vía de hecho.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA
PARTE RECCURRIDA
En el informe presentado por la representación judicial de la parte recurrida indica lo siguiente:
a) Es potestad de la Alcaldesa, ejercer la iniciativa legislativa para presentar un proyecto de Ordenanza de supresión y liquidación de cualquier instituto autónomo,
b) Hasta la fecha, OFICIALMENTE, la administración municipal no ha recibido respuesta del Concejo Municipal respecto al curso dado al proyecto de Ordenanza referido.
c) Es absolutamente FALSO que se pretenda desconocer los derechos adquiridos de los funcionarios que legalmente han ingresado por concurso, incluso esta Administración respecta los derechos de quienes han ingresado ilegalmente, pero que por transcurso del tiempo han consolidado derechos funcionariales por la pasividad de la Administración que no impugno a tiempo ingresos fraudulentos.
d) Curiosamente el demandante exige una reestructuración administrativa, la cual, en caso de ocurrir, traería como consecuencia la SALIDA de parte del personal. Y por cuanto esa no es la intención de la Administración, sino al contrario, conservar en servicio activo al personal del IAMVISAN, con un destino diferente y respetando sus derechos, PERO TRABAJANDO EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD SAN CRISTOBALENSE, y logrando que los dineros públicos sean invertidos en gestión eficiente, sería descabellado hacer reestructuración indicada de manera sibilina por el demandante.
Menciono la parte recurrida en el informe que no hay intención de la Administración de prescindir del servicio activo de los funcionarios de carrera, sino al contrario, contar con ellos en plena actividad, con integro respecto del estatus laboral que en estricto apego al derecho cada uno ostente, que mientras se resuelve la liquidación y supresión del Instituto, a los fines de dar mejor uso a los recursos públicos, la Alcaldía através de órganos de la administración central y el Instituto van a trabajar conjuntamente en el desarrollo de las metas establecidas en sus respectivos planes operativos, asimismo afirmó que el IAMVISAN ha venido trasladando en comisión de servicio a parte de su personal, siendo estas comisiones derivadas de los acto administrativos perfectamente validos, y que esas comisiones de servicio han resultado absolutamente indispensable incluso para salvaguardar a los propios demandantes, los cuales en ausencia de esas nuevas asignaciones de tareas, pasarían a la inexcusable condición de reposeros de la Administración, no es la condición que quiere el IAMVISAN para los funcionarios, sino que sean trabajadores honorable y cumplidores, donde se han desarrollado instrumentos para que rindan en toda su capacidad basándose en principios constitucionales.
Manifestó que el demandante se contradice que los obreros han sido victimas de cómo se le puede llamar victimas a quines se les transfiere a la Administración central, conservando a plenitud sus derechos laborales, pretende cuestionar la actuación del sindicato que de manera diligente protegió el derecho se sus afiliados, que con la transferencia se les consolida mas las expectativas de derecho a los obreros transferidos o que daño recibieron.
Adujo, que la situación jurídica del IAMVISAN, se trata de un Instituto de Derecho Público que esta vigente y puede perfectamente conforme a sus atribuciones y normas que lo regulan disponer de su personal, es decir pude otorgar comisiones de servicios,.
Indicó que el Instituto como la Alcaldesa posee atribuciones y facultades legales, es decir tienen justo titulo para poder suscribir actos administrativos con el objeto y finalidad de buscar el mejoramiento de la actividad administrativa y lograr prestar un mejor servicio a la comunidad para buscar un bien común.
Esbozo, que las situaciones administrativas de los funcionarios públicos hay que verlas en la polémica o situación de antagonismo entre los intereses propios de la Administración y aquellos propios de sus funcionarios, ya que ya que las situaciones administrativas reconocidas a los funcionarios responden al deseo e interés de estos, de poder encontrase en situaciones diversas de la actividad, sin perder por ello la condición de funcionario, sin extinción de la relación de servicio que les une a la administración, pero también expone que no hay que ver el fundamento de dichas situaciones simplemente en ello, puesto que dichas teorías administrativas son esencialmente polémicas y puramente explicativas, por lo que puede considerarse que las situaciones administrativas de los funcionarios no responde no solo al interés del grupo social que forman los servidores de la administración, sino también al propio interés de esta, al interés público que en ultima instancia, la Administración representa, esta polémica y contraposición de este doble interés saldrá la regulación concreta y el alcance de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos.
Explicó que para determinar la regulación jurídica de las situaciones administrativas de los funcionarios en nuestro ordenamiento jurídico, se debe enforcar en base la norma constitucional que crea la creación de un estatuto funcionarial, articulo 144, que con la creación del Estatuto de la Función Pública, se funda todo un sistema donde regula la vida y las consideraciones de los funcionarios, en atención a los derechos y deberes, que se establece en el titulo V, capitulo VII, articulo 70 al 77 de la Ley Estatuto de la Función Pública, las normas que regulan las situaciones administrativas de los funcionarios y funcionarias públicos, desarrolladas en el articulo 47 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Refirió, que las situaciones administrativas, específicamente en lo concerniente a la comisión de servicio, no ve ninguna violación a la norma jurídica vigente, no existe una vía de hecho, no hay violación de derecho, no hay ni existe desviación de poder ni hay ni existe fraude a la ley, solo actos administrativos apegados a derecho y con facultades y atribuciones que el principio de legalidad concede a las autoridades involucradas.
Suscribió que con relación a la supuesta aplicación de convenios, que si bien es cierto que se planteó la posibilidad de suscribirlos como garantía de preservación de los derechos de los trabajadores del Instituto, lo ciertos es que estos convenios nunca fueron suscritos, razón por la cual seria impertinente hablar sobre ello, pero resaltó que es falso que se quiera prescindir del 20% de los funcionarios IAMVISAN, indicó que con respecto al pago del salario y remuneraciones, los mismo fueron cancelados a los trabajadores, pero que si hubo una demora inicial debido a que los ingresos del Municipio dependen fundamentalmente de la recaudación.
Mencionó que el destinos de los bienes muebles del Instituto, su determinación sobre su uso esta dentro de las facultades de la Alcaldesa y el Directorio del IAMVISAN y se corresponde con a necesidad de que estén destinados al cumplimiento de los fines de la administración, de que se llegan a materializar los contratos de comodato o de índole similar se trataría de actos de cooperación entre la administración central y un ente descentralizado del Municipio, siendo estos actos acorde al reglamento legal.
Indicó que no hay desviación de Poder ya que el IAMVISAN, no ha cesado sus funciones y en el cumplimiento de las atribuciones conferidas a sus órganos, precisamente lo que se esta desarrollando con las comisiones de servicios es resolver que el personal, este en cumplimiento de tareas productivas para el bien común, ya que la situación económica y falta de recursos y materiales para la construcción de viviendas, y lo oneroso que convirtió su construcción, es por lo que se decidió, que los funcionarios puedan prestar sus servicios dentro de la Alcaldía y dar y aportar conocimientos en pro y beneficio del Municipio y por ende a las comunidades.
Por ultimo alegó lo referente al fraude a la ley, sobre la reestructuración y reducción del personal, lo cierto es que no hay ninguna reestructuración ni reducción de personal ya que no han botado o excluido a alguien de la nomina del IAMVISAN, indicó sobre el proyecto de Ordenanza de liquidación del IAMVISAN, argumentó que la alcaldesa tiene la potestad de impulsar su aprobación y que igual tiene la potestad de requerir al Directorio del Instituto que se declare al personal que requiera para otro destino en comisión de servicio, salvo que esa comisión es para el bien de la administración.
A lo que el solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda, vistas las argumentaciones expuestas.
II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte recurrente manifestó:
“Buenas tardes en las vacantes del Instituto mis mandante concursaron y ganaron debidamente cumpliendo con los requisitos exigidos por el Instituto, con posterioridad al 2010, se vienen desarrollando unas series de transformaciones en el Alcaldía para la supresión del Instituto Autónomo y que va a ser liquidada, así mismo se indica que por la vía de la imposición de comisiones de servicios a mis mandantes y en su negativa a ellos se le frena todos los beneficios devengados por sus actividades, siendo así por vías que no son las idóneas sino por acciones irritas, así mismo esos traslados fueron aprobados por personas que no estaban autorizadas para ello, siendo así esto puede recurrir a la arbitrariedad, es por ello que se les debe retornar al cargo que ello venían ostentando, por cuanto, se suprimieron todas la unidades es por ello que se hace incongruente, si no existen esas unidades entonces a que unidades van a entrar nuestras mandantes, como se evidencia del documento alegado mediante ese rechazo siendo que no se garantiza la materialización de los empleados, en consecuencia, se puede decir que es una vía de hecho que suprime las acciones de la Alcaldías, por tanto, se solicita a este Tribunal tome todas las acciones necesarias para la reincorporación de mis mandantes.
La parte recurrida expuso:
“Buenas tardes, brevemente se niega y se rechaza los argumentos esgrimidos contra los funcionario en este sentido, arguyo que a los funcionarios se les ha cancelado los salarios que se dice en la querella que no se le han cancelados, efectivamente se emitieron unas comisiones de servicio, es menester decir que estas comisiones no son potestativas para los funcionarios, por tanto, dijo la representación de los demandante que en ningún momento se ha pretendido despojar a los funcionarios de su envestidura, es falso que se haya desmantelado el instituto de sus bienes muebles como lo arguyó, cabe destara que no comprende una vía de hecho por haber sido descartado un proyecto de ordenanza, así mismo mi colega expone sus alegato efectivamente se presentaron IAMVISAN San Cristóbal siendo que se había perdido la esencia y los linimiento de este Instituto, se dice que la Alcaldía no había recibido de la negativa al Instituto mal pueden ir lo demandante, así mismo la Administración para así no desmejorar con la facultad que le otorga la Ley del Estatuto de la Función publica hizo una comisión de servicio, dentro puede la misma localidad, siendo que el Instituto no ha sido suprimido, es por ellos que se utiliza ese personal para un mejor trabajo de los otros Entes y siendo esto cierto se les ha cancelado sus sueldo, así mismo se esta por cancelar sus cesta ticket y un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en la actualidad se esta recabando información para la inclusión de los cesta ticket y el hcm, en un lapso de 30 días estarán dentro de esto parámetro sin perder su cargo de funcionario de carrera, así mismo reconocemos una demora en el pago y ahorita hay una demora del cesta ticket pero en un lapso de 30 días se estaría cancelando esto adeudo, es una facultad que tiene la Administración, de disponer de sus bienes para una mejora, es imposible que los demandantes puedan hacer ver que no pueden disponer de sus bienes.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes, para quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, primeramente verifica este Juzgador que la presente demanda tiene por objeto denunciar las presuntas vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de los Funcionarios Públicos de Carrera que prestan sus servicios para el Instituto Autónomo Municipal de la vivienda, quienes alegan, que la Alcaldía pretende suprimir el mencionado Instituto Municipal, siendo el caso, que se la Alcaldesa presentó ante el Concejo Municipal un proyecto de supresión del IAMVISAM, pero el Concejo Municipal no aprobó dicho proyecto de Ordenanza, por tal razón, el IAMVISAM se encuentra vigente, sin embargo, alegan los accionantes, que en la práctica se vienen realizando actuaciones materiales tendientes a eliminar el IAMVISAM, tales como: No pagar la remuneración a los trabajadores, ordenar Comisiones de Servicios a funcionarios públicos a dependencias municipales sin el debido proceso, dispones de los bienes del Instituto para otorgarlos en otras figuras jurídicas a otras dependencias Municipales, dejando en la práctica según los accionantes, al IAMVISAM sin personal, sin bienes, trayendo como consecuencia que el Instituto no pueda cumplir con su objeto establecido por Ordenanza.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía accionada, negó que se hubiesen realizado vías de hecho, habiéndose ya pagado la remuneración a los funcionarios, igualmente, indican que la Comisiones de Servicio es una facultad de la Administración Municipal realizarlas y se hace para prestar una mejor función de la Administración Municipal en las distintas Oficinas, por último refieren los representantes de la Alcaldía accionada que no se está eliminando el Instituto ni se le están quintado sus bienes.
Una vía de hecho se da de manera concreta cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, (vid. sentencia Nº 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Esta actuación es acompañada normalmente de una ausencia total de formas, lo que en la mayor parte de los casos la hace poco o nada identificable con un acto administrativo.
Por su parte la Corte Primera de Contenciosos Administrativo, en el expediente marcado con el No.- AP42-O-2010-000156, caso: Sociedad Mercantil TRASECA C.A., contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente perpetradas por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA), S.A. estableció lo siguiente:
“…Sociedad Mercantil TRASECA C.A., contra la sentencia de fecha 03de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente perpetradas por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA), S.A.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796)…”
Los Institutos Autónomos Municipales forman parte de la Administración Descentralizada de la rama Ejecutiva Municipal, los cuales son creados por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante Ordenanza, por tal razón, en caso de que las autoridades competentes del Municipio decidan la eliminación de un Instituto Autónomo Municipal, deben hacerlo mediante el mismo proceso para su creación, es decir, debe existir una Ordenanza que establezca la eliminación del instituto Autónomo Municipal, donde se establezcan todos las disposiciones legales relativas a la eliminación propuestas, estableciendo como van a ser tratados el teman de los Funcionarios Públicos, el tema de los bienes y todo el proceso de eliminación.
Ahora bien, mientras que no se sancione, promulgue y publique en Gaceta Municipal la Ordenanza que ordene la eliminación de un Instituto Autónomo Municipal, el Instituto que se quiere eliminar se mantendrá vigente y deberá cumplir con todos los dispositivos legales establecidos en la Ordenanza que lo rige, cumplir con sus deberes y sus obligaciones.
En el caso de autos, no existe constancia en el presente expediente de que exista una Ordenanza en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente aprobada, sancionada, promulgada y publicada en la Gaceta Municipal, que hubiese establecido la eliminación, supresión del IAMVISAN, en consecuencia, este Instituto Municipal debe continuar cumpliendo con sus funciones, ejerciendo sus derechos y obligaciones conforme a la Ordenanza que lo rige. En consecuencia, la ordenanza que rige al IAMVISAN se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación hasta que no sea declarada su nulidad por el órgano judicial competente o se produzca su reforma por el ente legislativo del Municipio San Cristóbal.
De igual manera, hay que dejar claro que hay procedimientos legales y Administrativos que tienen que cumplirse, es decir, se debe respetar plenamente el principio de legalidad, por lo cual, para liquidar, eliminar, suprimir, un Instituto Municipal, en la Ordenanza que apruebe dichas actuaciones deberá establecer una junta liquidadora que se encargue de resolver los activos y pasivos del Instituto, se ordenen la transferencia de bienes, así como se determinen los derechos de los funcionarios públicos y del personal obrero al servicio del Instituto, situación que en el caso de autos no existe prueba que se hubiese cumplido.
En cuanto a las Comisiones de servicio denunciadas como realizadas por la Administración Municipal del Municipio San Cristóbal, es necesario señalar:
La comisión de servicios constituye una situación administrativa en la cual un funcionario, pese a ejercer funciones en otra dependencia de la misma organización administrativa o en otra, depende jerárquicamente de la unidad de origen, y en consecuencia puede desempeñar cargos del mismo nivel y remuneración, incluso, el mismo cargo que desempeña en la Administración de origen, o alguno superior, llegando incluso a poder ejercer cargos de alto nivel, sin perder la dependencia y subordinación con la administración a la que pertenece naturalmente.
Igualmente ha de indicarse que la comisión de servicios, por su forma, tiene carácter temporal, por cuanto no implica un traslado definitivo y absoluto, que desligue al funcionario de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se pueden ver como una especie en la cooperación existente dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, la comisión de servicios puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en un cargo de igual o superior jerarquía, otorgando la Ley en virtud de ello, el derecho al cobro de la diferencia de sueldo entre uno y otro, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. Sin embargo, dichas asignaciones o diferencias en la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicios, y perduraran hasta la conclusión de la misma, en razón que ésta es de carácter temporal.
La comisión de servicio puede cesar bien por el cumplimiento del plazo por el cual se acordó, o bien a voluntad del órgano comisionado o comitente, lo cual implica que bajo el cumplimiento de formalidades vuelve el funcionario a su unidad de origen.
De esta forma se considera que no es una forma de ingreso del funcionario al órgano o ente en el cual es comisionado, ni constituye la adquisición del derecho a ocupar el cargo que se ejerce en comisión de servicios, siendo que una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, incluyendo la respectiva prórroga, el funcionario debe regresar a su cargo y organismo de origen, por lo que no debe entenderse que el órgano donde se cumple la comisión de servicio puede cambiar la situación administrativa del funcionario de forma unilateral, por cuanto si ello fuere así, como es el caso, el funcionario comisionado quedaría a merced de la nueva autoridad que lo nombre, sin ningún tipo de protección o garantía con respecto a la titularidad del cargo ejercido antes de ser enviado en comisión de servicio.
De manera que no es una carta en blanco para cambiar la situación jurídica de los funcionarios públicos arbitraria y caprichosamente, por cuanto ello afectaría además del derecho al trabajo del funcionario, su derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio del cargo, por cuanto se trata de una facultad discrecional de la Administración que permite hacer de la prestación de los servicios públicos, y del desarrollo de la función pública, una actividad eficiente, eficaz y ordenada.
En el caso de autos los representantes judiciales de la Alcaldía accionada reconocen expresamente que se han otorgado trece (13) comisiones de servicio a funcionarios del IAMVISAN, pero no existe constancia en el expediente de cómo fueron otorgadas esas Comisiones de Servicio, a que dependencia de la Administración Municipal fueron asignadas las personas que se les otorgó al referida Comisión, además no consta el tiempo de duración de la Comisión de Servicios, así como no consta la remuneración que van a recibir los funcionarios que se les otorgó la referida comisión.
Ahora bien, la Comisión de Servicio debe ser de manera temporal y el funcionario comisionado siempre deberá volver al organismo de origen, pues, la Comisión de servicio no puede ser utilizada como una vía para que un funcionario ingrese a otra Institución, debido a que se le vulneraría su situación funcionarial y sus derechos como funcionario público.
Existe por lo tanto, el reconocimiento del otorgamiento de comisiones de servicios a funcionarios adscritos al IAMVISAN, para que laboren en dependencias de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin existir por escrito las condiciones de la Comisión de Servicio, dejando al IAMVISAN sin personal para su funcionamiento y pudiéndose vulnerar los derechos funcionariales de los funcionarios públicos Adscritos al IAMVISAN.
En este mismo sentido, los representantes judiciales de la Alcaldía accionada reconocen que para el momento de la audiencia oral existe o existió retardo en el pago de la remuneración de los funcionarios públicos adscritos al IAMVISAN, de igual manera, reconocen que el cesta ticket y el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad no se han pagado lo cual sin duda perjudica a los funcionarios públicos accionantes, específicamente su derecho a la salud y a la alimentación.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que efectivamente se han venido realizando actuaciones materiales por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales no constan en ningún acto administrativo que hubiese sido presentado como prueba por los representantes de la Alcaldía accionada, no obstante el IAMVISAN tener plena vigencia legal según la Ordenanza Municipal que lo rige, quedó demostrado que a los funcionarios Públicos adscritos al citado Instituto no se le había pagado su remuneración, al igual que el cesta ticket y el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad no se han pagado, manteniéndose en un Estado de Inseguridad Jurídica.
Se han realizado Comisiones de Servicio sin haber presentado el cumplimiento de los trámites y procedimientos legales para llevar a cabo dichas comisiones, se han realizado cesiones de bienes del Instituto bajo varias figuras jurídicas, en tal razón, se está dejando al IAMVISAN sin personal y bienes para su funcionamiento, lo que sin lugar a dudas constituyen expresamente vías de hecho que perjudican a sus funcionarios, trabajadores y al objeto del Instituto establecido por Ordenanza. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda por VIAS DE HECHO interpuesta por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, representante judicial de los ciudadanos Isley Charito González Ramírez, Mariengela Moran Ortega, Yelitza Teresa Salazar Contreras, Vilmary Nathaly Carrero Meléndez, Fanny Judith Ramírez de Arellano, Ginnet Yorlui Mora Pérez, Magly Mercedes Rujano Useche, Kelly Carolina González Contreras, Deysi Viviana Díaz Vega, Doris Jhosmery Montaña González, Wendy Felimar Vanegas Barras, Heber Leonardo Doria Granados, Lariet Katherine de la Consolación Tapias Figueredo, José Martín Angulo Rodríguez, Simar de la Consolación Sayago Quintero, Ana Josefa García de Moreno, Karla Emperatriz Aguilar de Zambrano, Lorena Raquel Morales de Zambrano, Isgley Zulay Amado de Carvajal, Damiris del Carmen Rodríguez Marciano y María Luz Chacón Vivas titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.660.333, V-16.983.641, V-15.027.827, V-15.501.702, V-9.223.641, V-15.988.728, V-14.041.655, V-13.709.622, V-10.163.660, V-19.977.756, V-19.501.659, V-16.779.081, V-8.477.027, V-13.350.035, V-13.550.332, V-9.240.537, 12.657.644, 9.338.155, V-12.630.124, V-9.213.261 y V-9.225.180 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado al proceso de liquidación del Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a través de máxima autoridad jerárquica administrativa (Alcaldesa) y las oficinas competentes de esa Alcaldía dar estricto cumplimiento a la Ordenanza Municipal que rige al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las comisiones de servicio efectuadas en contra de los accionantes efectuadas a dependidas y oficinas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, todos los funcionarios a los que se les emitió Comisiones de Servicio deberán regresar inmediatamente a sus funciones dentro del IAMVISAN.
TERCERO: Se ordena el pago inmediato de la remuneración y todos los derechos de índoles económicos de la remuneración que les corresponden a los accionantes, dichos pagos deben hacerse a través de IAMVISAN.
CUARTO: Se ordena al IAMVISAN realizar el proceso Administrativo de contratación pública para contratación del bono de alimentación y del seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad correspondientes a los funcionarios y trabajadores del IAMVISAN, actuación Administrativa que deberá realizar en un lapso de treinta (30) días hábiles, para lo cual la la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira deberá transferirle la correspondiente disponibilidad presupuestaria y financiera.
QUINTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, realizar los procediendo administrativo correspondiente a efecto de transferir al IAMVISAN la disponibilidad necesaria presupuestaria y financiera para su funcionamiento durante el ejercicio fiscal del año 2016, funcionamiento que incluye todo su objeto legal y cumplimiento de su misión, visión.
SEXTO: Los bienes pertenecientes al IAMVISAN por ser propiedad del Instituto no podrán ser dispuesto por la Administración Municipal, salvo el cumplimento de las formalidades previstas en la leyes y previa opinión de la auditoría interna y de la contraloría municipal como órgano de control fiscal.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en constas dado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yorley Arias Sabala
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