REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° SP22-G-2016-000047
Sentencia Interlocutoria N° 104 /2016
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadana Fabiola Aguilar Torres, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 65.715.878., asistida por la abogada, Denisse Rossana Trejo Chacón inscrita en el IPSA bajo el No.144.822. Comisión Nacional para los Refugiados Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
MOTIVO
Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares consistente en la Decisión de Recurso de Reconsideración signada con el Numero de Referencia T-0892, de fecha 27 de noviembre de 2015, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración Interpuesto y se decide denegar la condición de refugiado.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, no puede pasar por alto este sentenciador que el proceso judicial en Venezuela se encuentra regido por preceptos legales, algunos de estos son normas que forman parte de aquellas que la doctrina denominó como de “Orden Público”, puesto que las mismas son irrenunciables ni por acuerdo entre las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente advertir que, nuestro máximo tribunal ha expresado que:
“…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A)
Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, en este sentido:
“…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
En este sentido, en revisión del Órgano “Comisión Nacional para Refugiados”, que emitió los actos administrativos aquí recurridos, se hace necesario traer a colisión la sentencia N° 2005-02474 de fecha 09/08/2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que dejó claro de acuerdo a los diversos criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los recursos de nulidad de aquellos actos administrativos emanados por la Comisión Nacional de Refugiados, por cuanto se trata de un Órgano que se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional y que no fue especificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, se señalo que:
“…Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia N° 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., estableció de manera transitoria las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

De esta forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció un régimen de competencia residual aplicable a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando con relación a ello que será de su competencia el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, debe señalarse que el régimen de competencias atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra determinado por el hecho de que los recursos de nulidad ejercidos lo sean contra órganos superiores de la Administración Pública Central, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se encuentra conformado por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, así como de los actos emanados de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la indicada norma son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo señalado, visto que en el caso de marras el acto administrativo recurrido emana de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR), el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la indicada Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, se encuentra conformado por un (1) representante de cada uno de los siguientes Ministerios: de Relaciones Exteriores, del Interior y Justicia y de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, contando además con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Asamblea Nacional, quienes sólo tendrán derecho a voto; observa este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión se integra dentro de la Administración Pública Nacional, como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando esta conformada por los aludidos Ministerios y demás Entes, por lo tanto, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual de este Órgano Jurisdiccional.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, José Jairo Canabal Velasco, asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, contra el acto administrativo N° 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional de Refugiados (CNR), el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000059, el cual le negó la solicitud formulada para que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”
Asimismo, El Juzgado de Sustanciación de la referida Corte en fecha 19/01/2012 en el expediente N° AP42-G2011-000312, analizó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo bajo la premisa del contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
“…DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Comisión Nacional de Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara…”
En armonía con los criterios supra trascritos, la competencia para conocer del recurso de nulidad sobre el acto administrativo bajo estudio le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo expuesto vale indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Es por ello que, estando este juzgador posibilitado de advertir la transgresión de orden público en cualquier estado y grado del proceso, y percibiendo que el caso planteado en marras debe ser conocido por los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativa, por lo tanto se declina competencia ante El Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia. Así se declara
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante El Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia que previa distribución de causa le sea asignada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón


El Secretario;


Abog. Yorley Marina Arias Sabala.




Asunto N° SP22-G-2016-000047
JGMR/YMAS/bads