REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 108 /2016
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas el 20/04/2016, y la parte querellante promovió pruebas el 26/04/2016.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar a la Dirección de Administración y Finanzas del Ejecutivo del estado Táchira; para que:
Informe sobre el pago de prestaciones sociales realizado a la ciudadana MARIA ELVIRA CAO RIVAS, con cédula de identidad N° V-6.852.218.
Remita copia certificada del cheque, de la orden de pago y/o solicitud de pago directo.
Al respecto, este Juzgador ADMITE la prueba en mención; en consecuencia, ofíciese lo conducente. Y así se decide.
De la parte querellante:
.- En lo que concierne a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba; este Juzgador piensa que, este alegato no constituye ningún medio de prueba, pues ello debe ser del conocimiento del Juez y por tanto, de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna. Y así se declara.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira; para que informe:
Sobre el monto de la bonificación de fin de año, percibida por la MARIA ELVIRA CAO RIVAS, con cédula de identidad N° V-6.852.218, correspondiente al año 2014.
En tal sentido, este Juzgador ADMITE la prueba en mención; en consecuencia, ofíciese lo conducente. Y así se declara.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar a la Dirección de Administración y Finanzas del Ejecutivo del estado Táchira; para que:
Informe sobre el pago de los intereses de mora, correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA ELVIRA CAO RIVAS, con cédula de identidad N° V-6.852.218, en su condición de docente.
Al respecto, este Juzgador ADMITE la prueba en mención, y dada la escasez de papel; acuerda requerir lo aquí peticionado junto la prueba referida por la parte querellada por ante la misma oficina pública. Por ende, ofíciese lo conducente. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
Nj.
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