REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 026/2016
El 26 de noviembre de 2015, se recibió por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada MARISELA RONDON PARADA inscrita en el IPSA bajo el N° 58.528, representante judicial del ciudadano JHONFRY SAHAVID GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.207.575, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “BODEGON DE LAGO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 50, Tomo 7-B RM I, según poder conferido por ante el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello en fecha 12 de diciembre de 2015, bajo el N° 47, tomo 3, contra acto administrativo derivado del silencio administrativo denegatorio emitido por la Alcaldía del Municipio Torbes, Jefatura de la Oficina de Control y Administración de Expendido de Bebidas Alcohólicas, a la solicitud de Renovación Interpuesta mediante acuse recibo Nro. 12960, remito por IPOSTEL el 6 de octubre de 2015, recibido el 13 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior antes mencionado le dio entrada y el 8 de marzo de 2016, mediante sentencia se declaró incompetente por materia, y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 20 de abril de 2016, este Juzgado Superior recibió el presente recurso dándole entrada al mismo el 21 de abril de 2016, quedando el mismo bajo el N° SP22-G-2016-000039.
En fecha 9 de mayo de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ ROA, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.856, actuando como Síndico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira, diligencia mediante la cual solicita el decaimiento del objeto en la presente causa.

I
PUNTO PREVIO
Primero: Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particular dictado por una autoridad municipal, este Tribunal, trae a coalición sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2014, en el expediente 14-0879, el cual expresó lo siguiente:

“…En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales contencioso administrativo. Para ello como se expresó debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario se esta en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria…”

En virtud de lo expuesto, resulta pertinente advertir que la Sala Politico Administrativa en Sentencia N° 2016-46, de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Firma Personal “LICORERIA Y BODEGON COYOMIKE” contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira), donde la misma indica:
“…No obstante, esta Alzada estima importante destacar que el juez o la jueza “… natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia…” (vid. decisión de la Sala Constitucional número 765 del 18 de junio de 2015, caso: Betty Coromoto Montilla Martos).
A fin de resolver el asunto, la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., cambió el criterio mediante el cual se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces y las juezas naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las Licencias o los Permisos emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria. En dicho fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“… No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
(…)
La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente).
En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar.
(…)
Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el representante legal de la compañía recurrente asistido de abogado, ejerció ‘recurso contencioso tributario’ conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’.
(…)
Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina…”.
Si bien, la decisión transcrita estimó que la jurisdicción contencioso administrativa, será la competente para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, lo cual no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, este fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar la jurisdicción competente acerca de la obtención o renovación de las Licencias o Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, para ejercer actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.
Conforme al descrito criterio, sentado por la Sala Político-Administrativa, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.
Ahora bien, el caso bajo estudio se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el fondo de comercio Licorería y Bodegón Coyomike, contra la “vía de hecho” en la cual incurrió la Alcaldía del citado Municipio, al abstenerse de renovar la “Licencia de Expendio de Licores” (sic) solicitada el 10 de noviembre de 2014, según lo expone el referido fondo de comercio.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid., fallo antes citado de la Sala Constitucional número 1.737 del 16 de diciembre de 2013), el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la representación del fondo de comercio Licorería y Bodegón Coyomike, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada anula la sentencia interlocutoria número 246-15, emitida el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, así como los actos judiciales subsiguientes. Así se decide…”
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito este Órgano Jurisdiccional, aprecia que el mismo es similar al caso en bajo estudio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Segundo: En consecuencia y visto lo anterior este Tribunal Superior revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió por ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado MARISELA RONDON PARADA inscrita en el IPSA bajo el N° 58.528, representante judicial del ciudadano JHONFRY SAHAVID GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.207.575, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “BODEGON DE LAGO”, contra acto administrativo derivado del silencio administrativo denegatorio emitido por la Alcaldía del Municipio Torbes, Jefatura de la Oficina de Control y Administración de Expendido de Bebidas Alcohólicas, a la solicitud de Renovación Interpuesta mediante acuse recibo Nro. 12960, remito por IPOSTEL el 6 de octubre de 2015, recibido el 13 de octubre de 2015.
De la misma manera observa este tribunal que en fecha 9 de mayo de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este juzgado, por el ciudadano JUAN CARLOS LOPÉZ ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.856, actuando en el carácter como Sindico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira diligencia mediante consignó en original Resoluciones N° DH 004-2016 y DH 005-2016, emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes, en las cuales se resuelve a otorgar la Renovación de Autorización de Expendido de Bebidas Alcohólicas al por mayor (My-010-Torbes y al por menor (Mn-010-Torbes), al fondo de comercio Bodegón de Lago, por lo tanto solicitó que cumplidas como han sido las pretensiones de la parte recurrente, lo que trae como consecuencia la perdida de interés procesal; se levante la medida de amparo cautelar y por ultimo que se declare el decaimiento del objeto en la presente controversia.

Así las cosas resulta pertinente invocar sentencia Nº 02739 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa este juzgado que en fecha 9 de diciembre de 2009 comparecieron las ciudadanas ROSARIO COROMOTO RAGA GARAVITO y NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.894 y 44.768, actuando en el carácter de Co-Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Táchira, y consignaron copia certificada de la Resolución N° 297 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual el Gobernador del estado Táchira decretó la entrega del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata este juzgado que en fecha 10 de diciembre de 2013, las mencionadas ciudadanas consignaron copia certificada de la Resolución N° 497 de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la misma Gobernación, en la cual se revocaron en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nro. 297 de fecha 16 de octubre de 2009, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.”

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Visto que la demanda de fecha 9 de diciembre de 2015 contentiva del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar recae contra el acto administrativo derivado del silencio administrativo denegatorio emitido por la Alcaldía del Municipio Torbes, Jefatura de la Oficina de Control y Administración de Expendido de Bebidas Alcohólicas, a la solicitud de Renovación Interpuesta mediante acuse recibo Nro. 12960, remito por IPOSTEL el 6 de octubre de 2015, recibido el 13 de octubre de 2015, y vista la diligencia presentada por el representante judicial de la parte recurrida, así como el criterio jurisprudencial transcrito supra, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras tal y como asienta la diligenciante hay decaimiento del objeto. Así se decide.



III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El decaimiento del objeto en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada MARISELA RONDON PARADA inscrita en el IPSA bajo el N° 58.528, representante judicial del ciudadano JHONFRY SAHAVID GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.207.575, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “BODEGON DE LAGO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 50, Tomo 7-B RM I, según poder conferido por ante el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello en fecha 12 de diciembre de 2015, bajo el N° 47, tomo 3, contra acto administrativo derivado del silencio administrativo denegatorio emitido por la Alcaldía del Municipio Torbes, Jefatura de la Oficina de Control y Administración de Expendido de Bebidas Alcohólicas, a la solicitud de Renovación Interpuesta mediante acuse recibo Nro. 12960, remito por IPOSTEL el 6 de octubre de 2015, recibido el 13 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)-.



La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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