JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis.

AÑOS: 206° y 157°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCO ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.248.

ABOGADO ASISTENTE: HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS GERARDO ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.145.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 13.983-16.
I

Se inicia la presente causa por ante este Juzgado, donde el ciudadano MARCO ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.248, asistido por el abogado en ejercicio HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, previo cumplimiento al procedimiento administrativo ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda Seccional Táchira, demanda al ciudadano JESUS GERARDO ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.145, en su condición de arrendatario, por DESALOJO, alegando que desde el mes de febrero del año 2.012, hasta la presente fecha el arrendatario, ya identificado, no ha cumplido con los pagos convenidos por concepto de cánones de arrendamiento, así mismo argumenta su solicitud aduciendo que requiere el bien inmueble objeto de la presente demanda, para habitarla con su cónyuge, fundamentándose en el artículo 91, numeral 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Igualmente acompaño su escrito con recaudos constantes en CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 05 al 56.
En fecha 20 de abril de 2016, por auto de este Juzgado conforme a la norma prevista en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ORDENA al demandante SUBSANAR el libelo dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, por presentar inconsistencia en la estimación de la demanda, extremo de ley requerido a los fines de determinar la competencia por la cuantía, ya que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En la presente fecha 02 de mayo de 2016, se realizó cómputo por secretaria donde, la Secretaria Temporal del Tribunal certificó:
“Que en fecha 20 DE ABRIL DE 2016, se ordenó a la parte demandante la subsanación correspondiente conforme a la norma prevista en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que desde el día 20 DE ABRIL DE 2016 (exclusive) hasta el día 26 DE ABRIL DE 2016 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (03) días de despacho”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo ordenó este Tribunal, debe esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, clara y ciertamente establece:

“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.

Debe señalar esta Juzgadora, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa, que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los TRES (03) días de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error; por lo cual es imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
III
Tomando como base todo lo aquí analizado este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ARELLANO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, ya identificado, contra el ciudadano JESUS GERARDO ARELLANO MORENO, ya identificado.
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL.
BEATRIZ MÁRQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 5024, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.

BEATRIZ MÁRQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL