REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 31 de mayo de dos mil dieciséis.
206o y 157o

PARTE SOLICITANTE: JOHAN MANUEL TOVAR PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.562, asistido por el abogado ANTONIO RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 59.10

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE: Nº S-8916-2016.

DE LA SOLICITUD
El ciudadano JOHAN MANUEL TOVAR PRADA, debidamente asistido de abogado, acude al órgano Jurisdiccional para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, inserta en los libros de registro civil de la Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1.979, signada con el número 195.

Al efecto señala:
.- que consta en acta de nacimiento número 195 inserta en los libros de registro civil de la Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1.979, que por el matrimonio celebrado entre sus padres, quedó legitimado su nacimiento, pero el funcionario competente, al momento de estampar la nota marginal, omite el número de cédula de su padre, que para el momento de su nacimiento era 13.445.193 de la República de Colombia, posteriormente fue cédula de residente E-81.639.468 y actualmente V-22.838.164.
.- que tal error le ocasiona graves perjuicios, en todos los actos públicos y privados, que por la gravedad del caso, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que sea asentada la nota marginal con la cédula de su padre.
.- que por cuanto tal solicitud obra en su exclusivo interés y no existe persona que pueda perjudicarse, solicita la urgencia del caso, y conforme a los artículos 501 del código civil y 773 del código de procedimiento civil, solicita se oficie al Registrador civil de lo solicitado.


TRAMITE PROCESAL
Riela al folio 12, auto de fecha 28 de marzo de 2.016, por el que se da admisión a la presente solicitud, que ordena, la notificación al ministerio Público y oficiar al SAIME.
Riela al folio 14, diligencia del alguacil de fecha 13 de abril de 2.016, contentiva de indicación de notificación del ministerio Público.
Riela al folio 16, diligencia de fecha 10 de mayo de 2.016, suscrita por la ciudadana Fiscal auxiliar 13 del ministerio público, que señala no hacer objeción ni observaciones en cuanto a lo solicitado.
Riela a los folios 17 al 20, oficio y copia de tarjetas alfabéticas emanada del SAIME, conforme a lo solicitado por el Tribunal.

MOTIVACION DE LA DECISION
La presente solicitud queda circunscrita a una pretensión de rectificación de acta de nacimiento, por la existencia de un error material en el sentido de la omisión de la indicación de la cédula del padre, al momento de reconocer como hijo al solicitante de la presente, en el acto de su matrimonio civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

Al caso, resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
.- copia cédula del solicitante, TOVAR PRADA JOHAN MANUEL, con número v-14.193.562, se valora como documento administrativo demostrativo de la identidad del solicitante.
.- copia de acta de nacimiento número 219, emanada de la antigua prefectura del municipio Pedro maría morantes del Estado Táchira, correspondiente al nacimiento del ciudadano YONATHAN, hijo de Rosa Prada Quiroz de Tovar y el padre del solicitante, MANUEL TOVAR FLORES, señalándose en tal acta que el ciudadano MANUEL TOVAR FLOREZ, es de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadaní Nro.81.639.468. Documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la identificación del padre del solicitante.
.- copia certificada de acta de nacimiento Nro. 195 de los libros de nacimiento del año 1.979, de la actual parroquia Pedro maría morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento del solicitante JOHAN MANUEL, en la que se inscribe nota marginal de fecha 01-08-1979 relativa a legitimación del solicitante por parte de MANUEL TOVAR FLOREZ. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar la omisión solicitada por el peticionante de la no indicación de la cédula de su padre.
.- documentales, copias de cédulas de ciudadanía en la República de Colombia nro. 13.445.913, de residente Número E-81.639.468 y de la República Bolivariana de Venezuela v-22.838.164 del ciudadano MANUEL TOVAR FLOREZ, las cuales se valoran como documentos administrativos demostrativos de la identidad del padre del solicitante.
.- documental, copia del pasaporte número CC13445193, de la República de Colombia del ciudadano MANUEL TOVAR FLOREZ, el cual se valora como documento administrativo demostrativo de la identidad del padre del solicitante.
.- documental, copia certificada de acta de matrimonio número 206, de los libros de matrimonios del año 1979, llevados en la parroquia Pedro maría morantes del Estado Táchira, relativo al matrimonio civil de los ciudadanos MANUEL TOVAR FLOREZ y ROSA PRADA QUIROZ. Se valora como documento administrativo demostrativo de la celebración del matrimonio civil de los padres del solicitante y el hecho de su legitimación como hijo en tal acto y en tal fecha.
.- Documental, oficio emanado del SAIME nro. 000157, de fecha 24 de mayo de 2016 y copia de fichas alfabéticas del solicitante y de sus padres. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de la identificación del solicitante y de sus padres.

DECISION
Conforme a lo solicitado y el cúmulo de pruebas analizadas y verificadas, evidencia quien juzga que ciertamente existe un error material en el acta de nacimiento número 195 de los libros de nacimiento del año 1.979, parroquia Pedro maría morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira relativa al nacimiento del solicitante JOHAN MANUEL, en el sentido de que al momento de ser estampada la nota marginal de fecha 01-08-1979, relativa a manifestación de legitimación hecha por sus padres al momento de su matrimonio civil, no se indica el número de cédula de su padre, la cual era cédula de ciudadanía de la República de Colombia, número 13.445.913 y por cuanto el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros es por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con nacimiento ya señalada del solicitante; en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE el pedimento formulado por el ciudadano JOHAN MANUEL TOVAR PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.562.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea Subsanada en la nota marginal de fecha 01-08-1979, relativa a manifestación de legitimación hecha por los padres del solicitante que consta en partida de nacimiento número 195 de los libros de nacimiento del año 1.979, de la actual parroquia Pedro maría morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento del solicitante JOHAN MANUEL, en el sentido de que se indique que el señor MANUEL TOVAR FLOREZ para tal momento mantenía la cédula de ciudadanía de la República de Colombia número 13.445.193.

Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un 31 días del mes de mayo de dos mil dieciséis 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria titular


Abg. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 131, y se libraron Oficios números 282 y 283.