REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO TACHIRA.

Tal y como se indicó en la audiencia de juicio efectuada el día de hoy, 23 de Mayo del 2016, una vez concluida la audiencia el Tribunal procede a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, debiendo publicar el íntegro de la sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma tenemos que Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se evidencia que la parte demandada ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA.; a través de su apoderado Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°159.906, al momento de contestar la demanda así como en la presente audiencia oral, opuso como defensa la falta de cualidad de la parte demandante.
Ante la defensa opuesta por la parte demandada, esta juzgadora analiza la falta de cualidad de la parte demandante señalada por el demandado quien manifiesta en su escrito de contestación que el demandante no demuestra en su libelo ser propietario del bien cuyo desalojo pretende, por cuanto a su decir el documento que manifiesta el demandante no reposa en los archivos llevados por la oficina registral mencionada, debido a que la numeración por la que dice ser propietario no aparece registrada en la oficina de Registro Subalterno del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 08 de Mayo de 1985, con el numero 41, tomo 8-A, protocolo I, sino que presento un documento con características distintas tanto en el bien inmueble, como los firmantes del documento anexo, y por ello solicito a este Tribunal declare con lugar la falta de cualidad. Así las cosas, de la revisión del libelo de las actas procesales se evidencia que junto con el libelo de la demanda fue aportado el contrato de arrendamiento(folio 07), por la parte actora, documentación que demuestra la cualidad de ARRENDADOR del ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, por lo que, con dicha documental que no fue impugnada, se evidencia la cualidad e interés del demandante de autos en sostener el presente proceso; Por otra parte se hace necesario resaltar que no estamos frente a un procedimiento donde se discuta la propiedad del bien, sino un procedimiento especial regido por el Decreto con Rango Valor Y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no siendo este el procedimiento idóneo para discutir la titularidad de la propiedad de manera que encontrándose bien determinado en el caso de marras quien es el ARRENDADOR Y quien es el ARRENDATARIO según se desprende del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito entre ambas partes, en consecuencia se desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-

En el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de desalojo de local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento cuyo fundamento legal se encontraba en el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, literal a), la cual fue desaplicada para esta categoría de inmuebles, vale decir para los inmuebles de uso comercial, así tenemos que aun cuando la demanda fue admitida, tramitada y sentenciada por el juicio breve, sin embargo mediante sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, se ordena al Tribunal de municipio que resulte competente previa distribución, que regule la causa por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código de procedimiento civil, tal como efectivamente se hizo por este Tribunal, en tal sentido vemos que la causal de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos canones de arrendamiento la encontramos establecida en la vigente ley de Regulación de ARRENDAMIENTO INMOBILIO PARA EL USO COMERCIAL, ley esta que es la que corresponde aplicar en el presente caso, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.

Ahora bien encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, de cinco (05) meses de cánones de arredramiento, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013, Enero, Febrero del 2014; por lo que le correspondía al demandado demostrar el pago con prueba fehaciente, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda, limitándose únicamente a oponer la falta de cualidad del accionante, pero de ello no se desprende que haya demostrado el pago de los cánones de arrendamientos alegados por la actora mediante prueba alguna; en este orden de ideas tenemos que el articulo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento civil, establece claramente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, en el caso que nos ocupa la parte demandada solo se limito a alegar la falta de cualidad, sin que en ningún momento manifestara si se encontraba o no solvente en el pago, conducta esta que concatenada con las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales serán debidamente analizadas en el integro del presente fallo, llevan necesariamente a esta sentenciadora a concluir que efectivamente la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto incursa en la causal contemplada en el literal a, de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LAFALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. Opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.966, contra el ciudadano: FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.993; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°): HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, ubicado en Sabaneta, sector la Ortiza, antigua carretera al llano, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante.
CUARTO:Se ordena la publicación del fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de DIEZ(10) días de despacho siguientes.
QUINTO:Se ordena la publicación de la presente acta.
SEXTO: Se declara concluida la audiencia de juicio.

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS

Exp. 138-15