REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
CONSTITUIDO EN FUNCIONES COLEGIADAS DE RETASA.
PARTE DEMANDANTE; Omar José Lizarazo, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.302, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en ejercicio de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: María Alejandra Sánchez, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad bajo el N° 83.440, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
PRETENSION: Cobro de honorarios profesionales por costas. Etapa de Retasa.
Conoce este Tribunal colegiado de la retasa instada por la parte demandada, con motivo de la demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de la condena en costas recaída en el procedimiento que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 33.976, donde luego del curso legal al demandante se le declaró el derecho a cobrar honorarios en sentencia del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2016, contenida en el expediente que aquí nos ocupa.
Determinado ya de donde emana la base para la presente decisión, debemos indicar que estamos en la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios, surgida por la postura procesal asumida por la parte demandada al haberse acogido al derecho de retasa al momento de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación al contenido de la pretensión de la actora.
Esta decisión no trasciende más allá de la función de cuantificación o valoración en términos monetarios de cada una de las actuaciones debidamente realizadas por el abogado pretensor de su cobro, alineado siempre por los criterios normativos en el marco del ejercicio de la profesión, con sujeción a los principios éticos del ejercicio de la abogacía, sin dejar de observar la naturaleza de la actuación, su pertinencia, necesidad, momento y demás circunstancias concomitantes, que permitan a este órgano colegiado llegar a una racional determinación justa y equitativa de lo que el profesional de la abogacía termina cobrando por su trabajo al patrocinado.
Respecto a la etapa de retasa en el procedimiento de cobro de honorarios por el ejercicio de la abogacía y la función propia desplegada por el trío de jueces retasadores ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se cita:
En sentencia N° 540, del 13 de mayode 2009, expediente N° 2008-0367, caso: Mayela Consuelo Carrero Medina, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que dispuso, que las decisiones de los tribunales de retasa, son inapelables según el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, señaló lo siguiente:
“…Como punto previo, debe precisarse que las decisiones de los tribunales de retasa, en principio, son inapelables, según el artículo 28in fine de la Ley de Abogados. Así además, lo ha establecido esta Sala en distintas ocasiones, entre ellas, en sentencia n. ° 2661 del 25 de octubre de 2002, en la cual expresó lo siguiente:
…en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los cuantums (sic) intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterios valorativos, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado.
Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia…
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia precisó, en sentencia N ° RC 0959 del 27 de agosto de 2004, lo siguiente:
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de la apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado a fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlos exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.”
La presente decisión toma en consideración los distintos aspectos antes expuestos para que la misma encaje en lo que constituye la función propia de los jueces retasadores, observando que el abogado demandante de los honorarios por costas, estima el total de los honorarios pretendidos por las distintas actuaciones discriminadas, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), que individualizado indica así:
1. Por el otorgamiento del poder apud acta el 22 de abril de 2015, a él conferido estima tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo)
2. Por escrito de apelación de fecha 22 de mayo de 2015, dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo)
3. Por presentación de escrito de informes el 17 de junio de 2015, contenido en 5 folios útiles, cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), cantidad esta que el mismo abogado demandante discrimina de la siguiente manera:
A. Estudio del expediente 33.976, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).
B. Seguimiento (asistencia al Tribunal) del caso en primera instancia como en segunda instancia (no menos de diez (10) oportunidades según consta en los libros de los Tribunales), cada una valorada en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), para un total de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
C. Redacción y presentación de escrito de informes en segunda instancia (5 folios) (expediente 7287), veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).
Como puede observarse de la pretensión de la parte actora antes descrita, aparece que aspira al cobro total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) incluyendo en este cobro el estudio, redacción, seguimiento, revisión y presentación de lo discriminado anteriormente, que si bien es cierto su actividad desplegada condujo a que el Tribunal Superior le diera la razón a su patrocinado y se produjo por tal motivo la condena en costas que dio origen a la declaratoria con lugar de su derecho a cobrar honorarios, no es menos cierto que debe ajustarse la actividad desplegada a los parámetros de cuantificación que orientan la conducta de los jueces retasadores, pues a pesar de que estos tienen una actividad de tasación en los procedimientos en que intervienen, dicha actividad no está huérfana de parámetros descritos entre otras disposiciones, en el código de ética del abogado, lo que ajustadamente permite en tal actividad de cuantificación tener verdaderos parámetros para emitir una decisión más justa patrimonialmente, tomando en cuenta tanto la labor del profesional del derecho que reclama los honorarios, como el patrimonio del requerido por el pago.
El demandante de sus honorarios profesionales por costas, indica en su escrito de demanda que asistió tanto al Tribunal de primera como al de segunda instancia para hacer seguimiento al expediente, expresando que consta en los libros de los Tribunales, pero sin soportar con ninguna prueba tal afirmación, lo que a juicio de los Juzgadores no puede tomarse decisión alguna presumiendo como válida la misma, pues no parte de ningún hecho conocido la misma, más cuando los jueces no puede apreciar algo como verdadero sin asidero probatorio, pues se vulnera el texto del artículo 12 Procesal que impone atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que es dual, no permitiéndose la afirmación huérfana de prueba, ni la prueba sin una afirmación que la soporte o la preceda.
Asistiéndole legalmente el derecho al cobro directo de los honorarios profesionales del abogado patrocinante de la parte vencedora contra la parte vencida con la condenatoria en costas, es deber de este órgano retasador colegiado determinar un valor equitativo general a cobrar sin dejar de observar particularmente la cantidad pretendida por cada una de las actuaciones reclamadas, sin romper, en ningún caso, la justeza del equilibrio patrimponial que debe primar en decisiones como la que aquí se produce; pues es cierto que el ejercicio de la profesión engendra el derecho al cobro de honorarios profesionales, sin ser reducido ni exagerado dicho cobro, sino equilibrado, como antes se ha expresado, ponderando y considerando los criterios expresados anteriormente del caso y su importancia, el tiempo de ocupación, el éxito obtenido, la rigurosidad y profundización en el estudio del mismo, sin olvidar que no estamos frente al cobro de honorarios directamente al patrocinado sino por concepto de costas, donde legalmente se tiene un límite, cuya norma no permite sobrepasar el mismo, cuando en casos como el presente se pretenda su reclamación, límite este queconforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no puede exceder del treinta (30) por ciento, tomando como base para la estimación del pago el valor de cuantificación de la demanda, donde se hayan producido las costas que dan origen a los honorarios demandados.
En atención a este planteamiento, tomando en consideración que la estimación del valor de la demanda, según consta al folio 31 del expediente fue la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,oo) y que el treinta (30) por ciento de esta estimación es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), pretendida por el abogado demandante de honorarios por costas; a primera vista, estaríamos en el parámetro máximo permitido como monto a cobrar por todo el procedimiento en sus distintos estados y grados, pues la jurisdicción se despliega en su actividad para dirimir conflictos en un todo, no pudiendo verse fraccionada dicha actividad, por lo que observando que la pretensión del abogado reclamante de honorarios debe limitarse a su estricta actividad, la cual sólo comprende el segundo grado de jurisdicción por haberse incorporado producto de la apelación ejercida, previo otorgamiento de poder en las actas y la presentación luego del escrito de informes en alzada, no puede este Tribunal de retasa conceder al demandante la totalidad del porcentaje previsto legalmente para el desarrollo del procedimiento desde el inicio hasta el fin, pues no sería una decisión justa ni equitativa, ya que el profesional reclamante de honorarios no actuó en la primera instancia del procedimiento, que en todo caso constituye parte de ese máximo porcentual permitido para el cobro de honorarios, por lo que en una verdadera consideración del monto a pagar resulta racional, justo y equitativo que la parte demandada pague a la demandante la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), en atención al cambio de rumbo de la decisión apelada, por lo que su función como abogado al haberapelado del fallo adverso produjo revocación de esa decisión y el correspondiente éxito en el recurso propuesto.
Por todas las fundamentaciones antes expuestas y en consideración a los valores antes expresados este Tribunal de retasa en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve que la cantidad que debe pagar y a la que en definitiva se condena a la parte demandada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.349, es TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), reduciéndose a este monto la suma pretendida por el demandante de honorarios OMAR JOSE LIZARAZO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, nueve (09) de mayo de 2016.
Los Jueces Retasadores.
ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
Juez Titular del Juzgado de la causa Juez Retasador designado
CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN
Juez Retasador designado Ponente Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3 pm) del mismo día de pronunciación.
NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN
Secretaria Temporal
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