REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: KARLA ANDREINA BARRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.594.850, actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) con domicilio en el barrio Pedro Rafael Páez de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.156.241, con domicilio en el barrio Pedro Rafael Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y GASTOS DE EMBARAZO.
EXPEDIENTE: 3498-2015
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2015, por el cual la ciudadana KARLA ANDREINA BARRERA MORALES en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) así como de su concebido y no nacido hijo o hija, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Gastos de Embarazo y Fijación de la Obligación de Manutención, al identificado ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del identificado Dador Alimentario para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 09, diligencia de fecha 27 de abril de 2015, por la cual la identificada Parte Accionante, indica la dirección correcta de su domicilio.
Riela al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 26 de mayo de 2015, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal en forma motivada, manifiesta que no fue posible practicar la Citación Personal del identificado ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE.
Al folio 17, diligencia de fecha 29 de febrero de 2016 por la cual la ciudadana KARLA ANDREINA BARRERA MORALES; solicita el desglose de la Boleta de Citación y aporta nueva dirección para el emplazamiento del identificado Demandado. Por auto de fecha 01 de marzo de 2016 se acordó en conformidad.
La Alguacil Accidental de este Tribunal, en diligencia de fecha 05 de abril de 2016, consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda por el ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE.
De fecha 12 de abril de 2016, auto por el cual se declara Desierto el Acto de Conciliación, debido a la Incomparecencia de las partes.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
En fecha 09 de mayo de 2016, con la debida motivación fue dictado Auto para Mejor Proveer.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, la Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación, dirigida a la identificada Accionante.
La identificada ciudadana KARLA ANDREINA BARRERA MORALES, no consignó lo que le fue requerido en el auto para mejor proveer.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana KARLA ANDREINA BARRERA MORALES en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) así como de su concebido y no nacido hijo o hija, se refiere a los Gastos de Embarazo y Fijación de la Obligación de Manutención, por lo cual demanda al ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE; lo que estima en cuanto a la Obligación de Manutención, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, así como una Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera; en cuanto a los gastos de embarazo y de nacimiento de su hijo o hija, que sean cubiertos de por mitad por el identificado Dador Alimentario.
Debidamente citado como lo fue en forma personal la Parte Demandada, ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE por la Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 05 de abril de 2016, haciéndole entrega de la respectiva compulsa; la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, correspondió en fecha 12 de abril de 2016, a lo cual ninguna de las partes de hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia fue declarado desierto.
El identificado Obligado Alimentario no dio Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso de Ley.
Solo la identificada Parte Actora Accionante, junto a su escrito libelar trajo lo siguiente:
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.234, Tomo V, de fecha 19 de noviembre de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE y KARLA ANDREINA BARRERA MORALES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.594.850, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARLA ANDREINA BARRERA MORALES.
Los especificados documentos escritos son valorados por este Operador de Justicia en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres entre los identificados ciudadanos, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Original de Ecografía Obstétrica de fecha 31 de marzo de 2015 con su respectivo soporte, a nombre de KARLA BARRERA, de veinte (20) años de edad; concluyéndose Embarazo de 21,5 semanas.
Se trata de dos (02) documentos que este Sentenciador valora en conformidad con lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 eiusdem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En este orden de ideas, teniendo este Árbitro Jurisdiccional por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, observando que la identificada ciudadana KARLA ANDREINA BARRERA MORALES, aunado a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demandó también del ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE pagar de por mitad los Gastos de Embarazo y de Nacimiento de su hijo o hija; se tiene que para el momento de la admisión de la demanda, que fue en fecha 22 de abril de 2015, no siendo posible posteriormente la citación personal del identificado Demandado WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE; fue entonces en fecha 29 de febrero de 2016, cuando la identificada Accionante impulsa de nuevo la citación del Demandado, aportando una nueva dirección para su ubicación personal; desprendiéndose a todas luces que debido al transcurso del tiempo, ya debió la Demandante haber dado a luz a su hijo o hija por quien también demanda al identificado Obligado Alimentario, el pago de la mitad de los Gastos de Embarazo y de Nacimiento. Fue así que en fecha 09 de mayo de 2016 este Administrador de Justicia, libra Auto para Mejor Proveer, ordenando notificar mediante boleta a la ciudadana KARLA ANDREINA BARRERA MORALES, para que presente ante este Tribunal de Municipio la fotocopia simple o certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo o hija y así poder determinar la Filiación Legalmente establecida para con el identificado ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE.
En este escenario procesal, no habiendo traído la Parte Actora Demandante medio de prueba que demuestre el nacimiento de su hijo o hija, menos aún puede demostrarse la filiación; por lo que resulta forzoso el declarar Sin Lugar la pretensión de Pago de Gastos de Embarazo y de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la pretensión de la Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se constata que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como sus padres entre los ciudadanos WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE y KARLA ANDREINA BARRERA MORALES. En cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña de dos (02) años de edad.
Es indispensable traer a comento lo que instituye el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
Así las cosas con toda claridad consta en las actas procesales, que el ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE fue citado en forma personal por la Alguacil Accidental de este Tribunal de Municipio, en fecha 05 de abril de 2016 haciéndole entrega de la respectiva compulsa, por lo que tiene pleno conocimiento de la pretensión de la Accionante a favor de su hija en cuanto a Obligación de Manutención mensual, así como a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año. Aún así, no compareció a la Audiencia de Conciliación, ni dio contestación a la demanda, por lo que se configura el primer requisito establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior el identificado Dador Alimentario, no promovió medio de prueba alguno, por lo que no enervó ni desvirtuó el pedimento de la Actora Demandante; es decir, no probó nada que le favorezca, cumpliéndose con esto el segundo requisito de Ley correspondiente; y al no ser contraria a derecho la pretensión de la Parte Actora Demandante , pues está tutelado tanto por normas Constitucionales y Legales, se dan de manera concurrente los tres (03) requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b) Que nada probare que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, verificadas como han sido las exigencias concurrentes de Ley, vista la actitud contumaz del Demandado WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE, quien como se insiste tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la Parte Accionante a favor de su hija, pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la segunda, y no siendo la pretensión de esta contraria a derecho, pues está tutelada por normas tanto Constitucionales como Legales; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE y Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención y Gastos de Embarazo; en consecuencia procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales; a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante KARLA ANDREINA BARRERA MORALES en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, lo que representa el 33,2% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se fija en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando su hija lo requiera; procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión de Gastos de Embarazo y de Nacimiento de su hijo o hija por nacer, de la ciudadana KARLA ANDREINA BARRERA MORALES, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE, ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: La Confesión Ficta del ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.156.241, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KARLA ANDREINA BARRERA MORALES en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
CUARTO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMER ALEXANDER ALARCON BRACAMONTE, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes correspondiente, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Tribunal.
QUINTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres.
SEXTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de mayo de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3498-2015
PAGP/jacs
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