REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio del año 1.997.
DEMANDADO: Fondo de Comercio “MARÍA LOBO ORTEGA, CORREDORA DE SEGUROS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 2-B, de fecha 1 de marzo de 2.000, representado por su propietaria ciudadana GLADYS MARINA LOBO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.274, domiciliada en el Centro Plaza, carrera 4, local comercial N° 1, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 2.109-2.016
Vista la conciliación celebrada por la parte demandante abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.990.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.544, en su condición de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., ya identificada, y el coapoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.614, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.904, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio cuarenta y ocho (48), mediante la cual la parte demandada suficientemente identificada hizo entrega del inmueble objeto de la pretensión en buen estado, de mantenimiento y conservación, asimismo, cancelo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.228.400,00), por cánones de arrendamiento; y, finalmente ambas partes solicitaron la homologación.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Código Civil
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 26 de abril de 2.016, que corre agregada al corre agregada al folio cuarenta y ocho (48).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
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En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Sria.,
Exp. 2.109-2.016
LALM/mgmr/radr.-
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