REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 157º

Parte Demandante: Orlando José Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.788.202, domiciliado en el Sector Santa Clara, Vía Principal de Umuquena, Casa S/N, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: María Dayana Moreno Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.716.192, domiciliada en la Aldea Cuchilla de Cristales, Sector Quebrada Negra, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención).
Expediente: 0040-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 18-03-2016, el ciudadano: Orlando José Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.788.202, domiciliado en la Aldea Caño Grande, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y civilmente hábil, quién expuso: “Vengo a este Tribunal a ofrecer como Aumento de obligación de manutención a favor mi hijo: Víctor José Guerrero Moreno, de 3 años de edad, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, para ser depositados quincenalmente, es decir la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) quincenales, en una cuenta de ahorros que sea abierta por el Tribunal para tal fin, mas el 50% de los gastos medico y medicinas y en cuanto al mes de diciembre como gastos decembrinos que los gastos sean compartidos de igual manera en un 50% por ambos padres. Razón por la cual solicito sea citada la ciudadana: María Dayana Moreno Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.716.192, domiciliada en la Aldea Cuchilla de Cristales, Sector Quebrada Negra, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil, con el fin de llegar a un acuerdo con la obligación de manutención a favor de mi hijo. (F. 16)
En fecha 18-03-2016, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda interpuesta por el ciudadano: Orlando José Guerrero Pérez, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó, emplazar a la demandada para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por el ciudadano: Orlando José Guerrero Pérez, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación a la demandada. (F. 17-18).
En fecha 29-03-2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: María Dayana Moreno Contreras. (F. 19-20).
En fecha 01-04-2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en la cual cada una de las partes plantearon sus consideraciones, no llegando a ningún acuerdo es por lo que este Tribunal le hizo saber a las partes que el día 01 de abril de 2016 era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 21).
En fecha 11-04-2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho donde notifico a la fiscal competente (F. 22-23).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Orlando José Guerrero Pérez y María Dayana Moreno Contreras, con su hijo: Víctor José Guerrero Moreno, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 9 y 10, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
Ninguna de las partes consignó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Ofrecimiento del Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes consignó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño: Víctor José Guerrero Moreno, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del niño: Víctor José Guerrero Moreno, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: Orlando José Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.788.202, domiciliado en el Sector Santa Clara, Vía Principal de Umuquena, Casa S/N, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio del niño: Víctor José Guerrero Moreno, en contra de la ciudadana: María Dayana Moreno Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.716.192, domiciliada en la Aldea Cuchilla de Cristales, Sector Quebrada Negra, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será abierta por el Tribunal para tal fin en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: María Dayana Moreno Contreras. Segundo: En el mes de Diciembre como gastos decembrinos serán compartidos en 50% por ambos padres. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas de igual manera serán compartidos en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2016.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Pablo Pastrán
Secretario

Exp. N° 0040-2014
JAPV/nd.