JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, MARTES TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2016-
205º y 157º
Expediente Nº 132-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
JOHANA LISBETH CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.172.790, domiciliada Barrio El Topon. Casa N° 3.29, carreras 13 y 14 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos YMUCh, VRUCh.
B.- Parte Obligada:
Luis Fernando Urbina Montilva. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.931, domiciliado Barrio El Topón. Casa N° 3.29, carreras 13 y 14 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 11 de Febrero de 2016, incoada por la ciudadana: JOHANA LISBETH CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.172.790, domiciliada Barrio El Topon. Casa N° 3.29, carreras 13 y 14 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos (YMUCh, VRUCh) (se omiten sus nombre conforme a sentencia con carácter vinculante dictada en el exp. 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) quien demanda a su cónyuge el ciudadano: Luis Fernando Urbina Montilva. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.931, domiciliado Barrio El Topón. Casa N° 3.29, carreras 13 y 14 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien solicitó fijación de Obligación de Manutención estimando un monto de TREINTA MIL BOLIVARES O MAS (30.000,00Bs) mensuales,
El día 15 de febrero del 2.016, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 09 al 11 ambos inclusive.-
Al folio 12 riela diligencia de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrita por la alguacil por medio de la cual consigna boleta de Notificación al Fiscal Décimo Cuarto, dando asi cumplimiento a la misma. Al folio 13 riela diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita por el alguacil en la que consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano Luis Fernando Urbina Montilva. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.931, domiciliado Barrio El Topón. Casa N° 3.29, carreras 13 y 14 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se hizo efectiva firmando en conformidad al recibirla.
Al folio 13 cursa boleta de citación previamente firmada por el demandado de autos.
Llegando el día 03 de Mayo de 2016, oportunidad fijada para llevar a cabo al acto Conciliatorio y visto que se declaro desierto el acto por cuanto ninguna de las partes compareció a la audiencia conciliatoria, por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia fijada para este día.
No celebrado el acto conciliatorio se deduce que las demandado debió en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual no lo hizo por si o por medio de Apoderado Judicial.
Seguidamente Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas, por lo que no consta en autos acerbo probatorio alguno.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, no se hizo presente. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Extraordinaria N° 5.266 de fecha 02/10/1998).
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra sin embargo, no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1999).
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos (YMUCH, VRUCH,) (se omiten sus nombre conforme a sentencia con carácter vinculante dictada en el exp. 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con su padre el ciudadano Luis Fernando Urbina Montilva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.931, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos.110, de fecha 14 de Marzo de 2012 y el acta de Inserción N° 375 del acta de nacimiento N° 10106 de fecha 14 de Agosto de 2002, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho; se tratan de dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza que aun cuando se trata de fotocopias simples, no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.
Consta acta de matrimonio N° 19 de fecha 01 de Marzo de 2002, entre los ciudadanos LUIS FERNANDO URBINA MONTILVA y JOHANA LISBETH CHACON CHACON, progenitores de los niños (YMUCH, VRUCH,), que evidencia la relación conyugal entre la solicitante y el demandado de autos, la cual no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que el demandado al no objetar en su oportunidad dicha cantidad pareciere estar de acuerdo con el monto de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (30.000,00Bs) monto considerado por la demandante, sin embargo esto conlleva a determinar que se debe hacer el computo en base al salario mínimo, ya que la demandante tampoco aporto pruebas ni demostró que el demandado de autos percibiera un ingreso superior al salario mínimo, por tal razón es forzoso para esta sentenciadora para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, partir del SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 15.051,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos (Y.M.U.Ch, V.R.U.Ch) de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que aún cuando no está plenamente demostrado quien detenta la responsabilidad de crianza de los hermanos Urbina Chacon, toda vez que es deber de esta administradora de justicia velar por que se garantice su interés superior, resultando forzoso declarar procedente la solicitud realizada por la ciudadana: JOHANA LISBETH CHACON CHACON, es que se le asigna como obligación de manutención al demandado de autos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00Bs ) mensuales, tomando en consideración la base del salario mínimo para su determinación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS URBINA CHACON, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana JOHANA LISBETH CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.172.790, domiciliada Barrio El Topón. Casa N° 3-29, carreras 13 y 14 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos YMUCh, VRUCh, contra el ciudadano Luis Fernando Urbina Montilva. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.931, domiciliado Barrio El Topón. Casa N° 3.29, carreras 13 y 14 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de sus hijos ( YMUCh, VRUCh), de 14 y 04 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin, a partir del mes del mes Junio de 2016.
TERCERO: SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS para los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) por cada uno de estos meses.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, educación, actividades extracurriculares y cualquier otro gastos que comporte la manutención de sus hijos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En san Juan de Colon, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación, no es necesaria la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal para ello.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECERTARIA TEMPORAL
ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00pm y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ROSA MARIA DEL RE JAIMES.
Secretaria Temporal.-
Exp. N° 132-2016
RDRJ/SYPCH.
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