REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO 2016.
205° y 156°
SOLICITANTE: José Gustavo Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.562.375.

ABOGADA ASISTENTE: Alba Duque, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.036.

MOTIVO: DIVORCIO INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA) SOLICITUD N° 1.451-2013.
Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por el ciudadano José Gustavo Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.562.375, debidamente asistido por la abogada Alba Duque, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.036, parte interesada en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A; en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación, cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 5 de marzo del 2013; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 10 de mayo de 2016, y la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 5 de marzo de 2013, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de la fecha de la celebración del matrimonio y del órgano donde se celebro el matrimonio, en la sentencia publicada en fecha 5 de marzo del 2013, de la forma siguiente:
Expone el interesado, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2013 (folios 12-13), erróneamente se trascribió la fecha del matrimonio como 11 de enero de 1993, por ante el hoy Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Tachara, lo cual es incorrecto, puesto que la fecha del matrimonio según acta de matrimonio N° 1, consignada a los autos (folios 3-6), se evidencia que ciertamente, tal como lo alega el diligenciante en el escrito presentado, la fecha del matrimonio es 24 de enero del 2003, por ante el anteriormente Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera hoy Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia y de los oficios que ejecutaron la misma, este del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 10 mayo del 2016, por el ciudadano José Gustavo Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.562.375, debidamente asistido por la abogada Alba Duque, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 5 de marzo del 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, donde dice: “el día 11 de enero de 1993, por ante el hoy Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira”, debe decir: “24 de enero del 2003, por ante el anteriormente Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 5 de marzo del 2013.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Sol N° 1451-2013