REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2016.
205° y 156°
Recibida como ha sido la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, presentada por el ciudadano JOSÉ ISAAC ESCALANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.286, asistido por las abogadas Geraldine Chiquito y Maria Isabel Madrid, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 59.126 y N° 259.240 en su orden, constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de diez (10) folios útiles. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
Revisado el contenido del libelo de la demanda la parte actora manifestó:
“Consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2009.2563. ASIENTO REGISTRAL 1. MATRICULADO CON EL N° 436.18.13.1.632, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009, de fecha 3 de noviembre del 2009, del documento de venta con pacto de retracto, renglones 1 al 8 del folio 1 mediante el cual se estableció que se trasmitía la plena propiedad reservándose el derecho de retracto por el termino de diez (10) meses contando este termino a partir de la fecha de la Protocolización del documento, y durante el cual tendrá el derecho a recuperar el inmueble vendido, previa restitución del precio de la venta, es condición expresa que si trascurre el termino de 10 meses sin que el demandado haya rescatado los derechos y acciones sobre el inmueble ya descrito inmediatamente este pasara de manera definitiva a ser propiedad del ciudadano Escalante Ramírez José Isaac; que transcurrieron los 10 meses y no restituyo el precio de la venta y en consecuencia tampoco recupero el derecho de propiedad sobre el inmueble vendido; por lo que la renuncia a entregar el inmueble vendido representa un gravamen patrimonial, no solo porque genera un problema legal de no hacer la entrega del inmueble sino que además el demandado tiene desde el mes de septiembre del año 2010 apropiándose indebidamente de los frutos civiles que generan el canon de arrendamiento de dos (2) locales comerciales, un (1) apartamento tipo estudio y otro apartamento ubicado en la segundo planta del inmueble. …..…..”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Ahora bien, el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”
En ese sentido, se extrae que según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19-10-2000, en concatenación con el pronunciado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-11-11, en donde se analiza el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Arbitrario de Vivienda y su aplicación, se reiteró que el propósito de ésta es la suspensión de la ejecución material del desalojo y desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; y asimismo entre otros aspectos más resaltantes establece que protege a las personas naturales o grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a viviendas bien sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, poseedores u ocupantes legítimos, así como aquellos adquirientes de vivienda nueva o en el mercado secundario cuando éstas se haya constituido garantía real susceptible de ejecución judicial; que los procesos en los cuales se estén tramitando los casos antes resaltados deberán suspenderse en el estado en que se encuentren con el fin de que se agote el trámite previo administrativo establecido en la Ley, el cual debe cumplirse ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Habitat y que adicionalmente las nuevas demandas que versen sobre tales casos no serán admitidas sin que se agote previamente dicho trámite administrativo y se cumplan las formalidades de ley. Asimismo, recientemente la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 000175 dictada en fecha 17.4.2013, expediente nro. 12-712, interpretó el referido cuerpo legal en su artículo 12, estableciendo que para el caso de las demandas en curso está terminantemente prohibido que se ejecuten medidas judiciales que tengan como objeto la desposesión material del bien inmueble utilizado como vivienda principal, y que en su lugar, se debe cumplir con el trámite administrativo oficiando al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat por intermedio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en donde en forma clara, precisa y magistral se procedió a interpretar los artículos pertenecientes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, precisando el ámbito de aplicación del mismo, en los siguientes términos a saber:
“...Como puede observarse de lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda. ….omissis…De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
“OBITER DICTUM”
“La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011”.
“En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos”.
“De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”. “No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces”. “Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente”.
“Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO)”. “Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”. “De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras”.
“Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto”. “Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes”. “Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos”
Por lo tanto, existiendo una causal que exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional para obtener el desalojo del bien destinado a vivienda principal, en este caso, por alegar ser su legítimo propietario, agotando previamente el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, requisito Sine qua non (sin el cual no) que debe presentar conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito la presente demanda, debe ser declarada Inadmisible. Es por lo que en consecuencia este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE la presente demanda por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, por documento de venta con pacto de retracto de fecha 3 de noviembre del 2009, interpuesta por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.286, asistido por las abogadas Geraldine Chiquito y Maria Isabel Madrid, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 59.126 y N° 259.240 en su orden. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 000-949-2016.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES