REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17 ) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

PARTE ACTORA: OSLAYIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, Inscrito en el Inpreabogado N° 150.732.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.557.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, Inscrito en el Inpreabogado N° 77.992.
MOTIVO: DESALOJO
Asunto: WP12-V-2015-000002

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos: 1) Que al momento de la fijación de los límites de la controversia los elementos fueron aportados por la parte accionada; 2) Que mal puede la parte accionante promover nuevos elementos en la acción, cuando no se presento en la audiencia preliminar oportunidad para demostrar los hechos que señala; 3) Que mal puede el Tribunal otorgarle nueva oportunidad para que presente documentos; 4) Que la parcialidad de este Juzgador es evidente al tratar de otorgar oportunidades adicionales a la parte accionante, cuando es claro que no existe prueba alguna presentada oportunamente que afiance los dichos por la parte accionante.
Al respecto el Tribunal observa:
Corre inserto desde el folio 85 al folio 92, escrito en el cual la parte actora subsana la cuestión previa interpuesta por la parte demandada con dos (02) documentos como anexos, documentos estos que fueron promovidos por el mismo con su escrito de promoción.
En fecha 09 de mayo de 2016, en la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora el cual riela al folio 21 de la segunda pieza del presente asunto, se evidencia que el Tribunal admitió las documentales aportadas por la parte actora al momento de interponer la demandada, y se negó la admisión de la documental consignada en el escrito de promoción por cuanto la misma no fue consignada en la oportunidad para ello.
Ahora bien, quien aquí decide le hace saber a la parte oponente que en la oportunidad dispuesta por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio, ambas partes tendrán la oportunidad para defender las pruebas aportadas, y el Juez determinará y valorará si las mismas prosperan o serán desechadas en virtud de la veracidad que demuestren al momento de defenderlas.
.Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA;

Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

Abg. ZAYDA MIRANDA
PLF/ZM/nadiuska