REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO ORDNIARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ASSOUAD MACUIN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.477.863.

PARTE DEMANDADA: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.656.652.-
ABOGADO ASISTNETE DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado N°: 55.724.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° WP12-V-2016-000068


Verificada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 2 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio, de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, en contra del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, fundamentada en los artículos 1.579 y 1.160 del Código Civil, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Alegando a tales efectos la parte actora, que en fecha25/02/2011, celebró un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, inserto bajo el N° 42, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que dio en arrendamiento al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, un local comercial situado de Silencio a Jefatura, marcado con el
N° 235, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
Que en el referido instrumento, contentivo del Contrato de Arrendamiento del Local antes identificado, dice consta lo siguiente: PRIMERO: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble (Local Comercial), con dos (2) líneas telefónicas …omisis… situado de Silencio a Jefatura, marcado con el número 235, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. SEGUNDO: El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año fijo y se considerará vigente desde el día Primero (1°) de marzo de 2011. Se entenderá que aún cuando EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble después de vencido el término fijo y/o la prórroga legal correspondiente, no operará la tácita reconducción. A los efectos de la prórroga legal, el simple aviso en el recibo de pago del canon de arrendamiento es suficiente para que opere, sin necesidad de ningún otro tipo de notificación. TERCERO: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00) mensuales más IVA que EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades vencidas de cada mes. La falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR, para optar entre pedir la resolución del presente contrato de arrendamiento, con las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.
Alega asimismo, que para el día 1° de marzo de 2012, cursaba ante este Juzgado, demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, lo cual implicaba que al estar el inquilino moroso en el pago no tenía derecho a la prorroga legal, razón por la cual no era pertinente ni procedente la notificación de desahucio, resultando que la demanda fue declarada Sin Lugar y se declaró solvente al inquilino, en sentencia de fecha 02 de Julio de 2012, ratificada en el Superior en fecha 20 de noviembre de 2012.
Alego que en fecha 01 de febrero de 2013, notifico al inquilino que la relación de arrendamiento terminaba el 1° de marzo de 2013, y que a partir de esa fecha comenzaba la prorroga legal por tres (3) años tal como correspondía de acuerdo a la duración de la relación de arrendamiento, cumpliéndose dicho plazo el día 1° de marzo de 2016,
En el petitorio demandó al ciudadano FRD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, de acuerdo con lo siguiente:
Primero:En el cumplimiento de entregar el bien arrendado y por consecuencia de ello, haga entrega formal y material del inmueble en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.
Segundo: En pagar las costas y costos que se originen por el presente juicio.
Ahora bien, recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado, siendo asignada a este Tribunal, se le dio entrada mediante el auto de fecha 15/03/2016. Folios 01 al 18.
Fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 16/03/2016. Folio19 y 20.-
De la relación de las actuaciones verificadas en el presente juicio se constata, que la última actuación inserta en autos, es la admisión de la demanda, en fecha 16/03/2016.
Siendo así, para éste Juzgador en el caso de marras, queda en evidencia que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en el ordenamiento jurídico, por cuanto han transcurrido más de treinta (30), sin que la actora compareciera a impulsar la citación consignando los emolumentos requeridos para practicarla.
Por ende, considera éste Juzgador procedente aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye en lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, que a criterio de éste Juzgador puede aplicarse en este procedimiento, en virtud que la parte actora debía consignar los emolumentos para hacer efectiva la práctica de la citación.
De allí, que constatado como ha sido, que no se verificó el correspondiente impulso de la parte demandante tal como consta en las resultas de la comisión insertas en autos, dentro de los treinta (30) días siguientes a que se refiere la sentencia, en consonancia con la interpretación de este Juzgador, ello con fundamento en lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, tal como lo señala la sentencia, tal omisión acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Así se establece.
Aunado a lo antes sentado, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por lo que, conforme al análisis hecho, resulta aplicable al caso que nos ocupa, el criterio del Máximo Tribunal invocado, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Lo subrayado del Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, introdujo el ciudadano: JOSE ANTONIO ASSOUAD MACUIN, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016.
Años: 207 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAYDA MIRANDA