REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto: WP12-V-2016-000113

PARTE ACTORA: RUTH MARIE TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V8.295.908.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRONO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: DAYGLEMY JOSELYN VANESSA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.473.662.
MOTIVO: OFERTA REAL

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial se presentó escrito de solicitud de OFERTA REAL, presentado por la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V8.295.908, en fecha 02 de Mayo de 2016, dándole entrada a la misma en fecha 03 de mayo de 2016, en los libros correspondientes.
Consigno el siguiente documento:
Copia certificada del Documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Alego la solicitante en su escrito lo siguiente: 1) Que era el caso que celebró una opción de con la ciudadana DAYGLEMY JOSELYN VANESSA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.473.662, según contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, Catia La Mar, en fecha 24 de septiembre de 2012; 2) Que el mismo tenía un término de 120 días continuos contados a partir de la fecha de autenticación mas una prorroga de 30 días según la clausula tercera de dicho contrato; 3) Que si el incumplimiento de dicho contrato fuere por parte de la prominente vendedora esta debería reintegrar a la prominente compradora la suma recibida en calidad de arras, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), mas el 30% de esta suma, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs), para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00 Bs); 4) Que ha hecho todo lo posible agotando todos los medios extrajudiciales posibles para que dicha ciudadana reciba de su parte las cantidades en arras, siendo infructuoso; 5) Que la ciudadana se rehúsa a recibir tales pagos; 6) Que por las razones expuestas en el presente escrito libelar y toda vez que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para que la ciudadana DAYGLEMY JOSELYN VANESSA MARTINEZ TORRES, reciba las cantidades mencionadas, se sirva hacer los respectivos pagas en el domicilio de la ciudadana DAYGLEMY JOSELYN VANESSA MARTINEZ TORRES; 7) Estima su demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00 Bs), equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (367 UT).

Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:
Establece el Artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Asimismo, establece el artículo 1.307 eiusdem lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1.-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él,
2.-Que se haga por persona capaz de pagar,
3.-Que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.-Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.-Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.-Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención, especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así mismo el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para q se las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad
Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este orden de ideas, el procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.
Asi mismo la en Sentencia Nro. RC.00411 de fecha trece (13) de junio de 2007 expone lo siguiente:
(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ¿entrega¿ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ¿¿el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.¿. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ¿¿la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (¿) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo¿. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)

Ahora bien, debe observar quien aquí decide que el procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
En ese orden de ideas, debe observar este juzgador que para procederse a la práctica de la oferta real solicitada, deben cumplirse ciertos requisitos establecidos en la ley, entre ellos, el establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”

Al respecto, debe este sentenciador observar que la parte actora al momento de consignar los recaudos necesarios para la presente solicitud de oferta real y depósito, no consignó la cantidad de dinero ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes transcrito, se evidencia que si bien es cireto la parte actora manifestó su voluntad de poner a disposición la cantidad de dinero ofrecida a la ciudadana DAYGLEMY JOSELYN VANESSA MARTINEZ TORRES, pero las mismas fueron consignadas mediante cheques de gerencias a nombre de la mencionada ciudadana, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Ahora bien, siendo que la parte solicitante u oferente no puso a disposición del Tribunal de la causa la cantidad de dinero a ser ofrecida, debe necesariamente este Tribunal concluir que no se cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil, para la procedencia de la oferta real.
En virtud de lo antes expuesto, al no haberse cumplido con uno de los requisitos de forma de la oferta real, debe necesariamente este Tribunal desechar la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
.Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, contra la ciudadana DAYGLEMY JOSELYN VANESSA MARTINEZ TORRES, ambas plenamente identificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ZAYDA MIRANDA


PLF/ZM/nadiuska