REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205º y 157º
SOLICITANTE:
DALIA INES PAOLINI DE TAHHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.206.581.
ABOGADO ASISTENTE:
GILBERTO DIAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.301 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE
WP12-S-2015-002057
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2015, formulada por el abogado GILBERTO DÍAZ MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.301,apoderado judicial de la ciudadana DALIA INÉS PAOLINI DE TAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.581, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que en fecha 15 de noviembre del año 1982, el ciudadano Felix Enrrique Soto, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto para entonces Departamento Vargas le presentaron una niña por parte de su progenitor el ciudadano FERDINAND PAOLINI ONASTERIO, venezolano, quien manifestó que la niña nació el 17 de noviembre del año 1981, en el Centro Clinico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, en la ciudad de Caracas y que es hija de la ciudadana Haydee Josefina Tellería Henrriquez, según partida de nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, acta Nro. 495, folio 248, inserta al folio 8. b) Que el acta en cuestión adolece de un error involuntario, en virtud que no esta isnserto el segundo nombre del padre de la solicitante, es decir, donde dice FERDINAND PAOLINI MONASTERIO, debe decir FERDINAND DE JESUS PAOLINI MONASTERIO, que es lo verdadero y cierto, como está escrito en la partida de nacimiento de su padre, segun partida de nacimiento, inserta al folio 9; c) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada su PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, ordenandoce librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ser afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, y asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y al Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial, librándose boleta de Notificación en fecha 17 de Diciembre del dos mil quince (2015).
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal instó a la parte actora a consignar un ejemplar de la página completa del diario en el cual fue publicado el referido cartel, librado en fecha 04 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En fecha 04 de febrero de 2014, comparecio la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripcion Judicial, y mediante diligencia, manifestó que se encuentran llenos los extremos establecido en la ley , razon por la cual nada tiene que objetar.
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la solicitante, abogado GILBERTO DIAZ, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GILBERTO DIAZ, que a los fines de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia del ejemplar publicado en el diario Últimas Noticias, del cartel de citación, debidamente certificado por el periodico.
En fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal dictó auto, informando a la solicitante que una vez vencido el lapso previsto en el cartel , corresponderia librar nuevamente notificacion a la Fiscal del Ministerio Público, de confromidad con el articulo 771 del codigo de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, se evidenció que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se instó a la solicitante a dar cabal cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 11 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada en fecha 16 de marzo de 2016, quedando a prueba la causa por diez (10) días.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2106, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En el día de hoy, diez (10) de mayo de 2016, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de la Ciudadana DALIA INES PAOLINI DE TAHHAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V- 15.3206.581, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana DALIA INÉS PAOLINI DE TAHHAN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, inserta al folio 8.
b) Partida de Nacimiento del ciudadano FERDINAND DE JESUS PAOLINI MONASTERIO, emanada del Registro Civil Municipal Monte Carmelo, Parroquia Monte Carmelo, Estado Trujillo, inserta al folio 9.-
c) Copia de la Cédula de identidad de DALIA INÉS PAOLINI DE TAHHAN.
d) Copia de la Cédula de identidad de FERDINAND DE JESUS PAOLINI MONASTERIO.
e) Poder Autenticado otorgado por DALIA INÉS PAOLINI DE TAHHAN, al abogado GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, emanado ante la Notaria Publica de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, Municipio Los Salias, bajo el Nro. 47, Tomo 422, Folio 1670 hasta 169.-
f) Copia simple del Registro único de información Fiscal (RIF) del ciudadano FERDINAND DE JESUS PAOLINI MONASTERIO, emanado del SENIAT, riela al folio 12.-
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de nacimiento de la ciudadana DALIA INÉS PAOLINI DE TAHHAN, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas del año 1982, bajo el N° 495, folio 248. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de nacimiento de la Ciudadana DALIA INÉS PAOLINI DE TAHHAN, en cuanto a que faltó el segundo nombre de su padre en su acta de nacimiento, siendo lo siguiente: 1º) El nombre de su padre aparece como: “FERDINAND PAOLINI MONASTERIO”, siendo lo correcto: “FERDINAND DE JESUS PAOLINI MONASTERIO”, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana DALIA INES PAOLINI DE TAHHAN, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento determinada así: Donde dice:“…FERDINAND PAOLINI MONASTERIO...”, debe decir: “…FERDINAND DE JESUS PAOLINI MONASTERIO…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZ
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARI ANGIE MARIN
En la misma fecha, siendo las 3:19 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARI ANGIE MARIN
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