REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WN11-V-2012-000111.
PARTE ACTORA: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.354.603, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado N° 79.668.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 11.063.190.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el Abogado EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, contra el ciudadano: JOSÉ ALBERTO MEDINA MARTINEZ, la cual siendo asignada por efecto de la distribución se le dio entrada mediante auto de fecha 13/03/1. Folios 1 al 04.
Previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda por auto de fecha 22 de Marzo de 2012, donde se ordeno la citación del intimado. Folios 05 al 56.
Mediante el auto de fecha 10/04/12, el Tribunal previa consignación de los fotostatos, ordenó librar la compulsa, siendo ésta la última actuación del proceso. Folios 57 y 58.
Conforme a las actuaciones relacionadas con antelación, se evidencia que la parte actora no impulso la verificación de la citación de los demandados, a partir de haber sido librada la compulsa de citación en fecha 10/04/12, siendo la última actuación del proceso, vale decir, hace más de cuatro (04) años, actuaciones todas que evidencian la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso, conducta procesal en virtud de la cual, el Tribunal se pronunciara seguidamente.
MOTIVA
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Conformando una figura procesal que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la carga que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 10 de Abril de 2012 (hace mas de 4 años), fecha en la cual se libró la compulsa de citación, sin que la parte actora le haya hecho seguimiento al proceso, enmarcándose esta circunstancia dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 10 de Abril de 2012, y desde la cual ha transcurrido más de cuatro (04) años hasta la presente fecha, permanecido la causa paralizada por inercia durante ese lapso, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días de Mayo de 2016.
Años 205 de la Independencia y 157 años de La Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. MAGLI GONCALVES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES
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