REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WN11-V-2012-000112.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el N° 08, Tomo 79-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO MEDINA Y MARIA INES HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.051 y 139.540 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOMILCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 27/07/87, bajo el N° 20, Tomo 30-A Pro.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES CUOTAS CONDOMINIO.
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO BOLIVARES CUOTAS CONDOMINIO, interpuesta por la ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado MARIA INES HERNANDEZ, contra la empresa CONSTRUCCIONES JOMILCA, C.A, la cual siendo asignada por efecto de la distribución se le dio entrada mediante auto de fecha 27/07/12. Folios 1 al 09.
Previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda por auto de fecha 10 de Agosto de 2012, donde se ordeno la citación de la empresa demandada. Folios 10 al 52.
Mediante auto de fecha 30/11/12, el Tribunal a previa consignación de los fotostatos libro la compulsa de citación. Folio 54.
Mediante diligencia de fecha 14/12/12, la parte actora solicitó la devolución de los recibos de condominio previa certificación en autos, lo que fue acordado mediante auto de fecha 19/12/12. Folios 55 y 56.
En fecha 13/02/13, diligenció la parte actora, dejando constancia de haber recibido los recibos de condominio solicitados, siendo esta la última actuación del proceso. Folio 90.
Conforme a las actuaciones relacionadas con antelación, se evidencia que no fue impulsada la prosecución del proceso desde el mes de Febrero de 2013, por el contrario la accionante solicitó la devolución de los recibos de condominio, por lo que a la presente fecha han transcurrido de tres (03) años sin impulso de la actora, lo que evidencia su falta de interés en impulsar el proceso, conducta procesal en virtud de la cual, el Tribunal se pronunciara seguidamente.
MOTIVA
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Conformando una figura procesal que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la carga que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 13/02/13, contenida en la diligencia mediante la cual la actora dejó constancia de haber recibido los recibos de condominio cuya devolución requirió, por lo que ha transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso, enmarcándose esta circunstancia dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 13 de Febrero de 2013, y desde la cual ha transcurrido más de tres (03) años hasta la presente fecha, y permanecido la causa paralizada por inercia durante ese lapso, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2016.
Años 205 de la Independencia y 157 años de La Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. MAGLI GONCALVES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG.MAGLI GONCALVES.
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