REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA SOLCASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 179-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 12416
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFA MIRABAL DE SCHILLING, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.221.966.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS CONDOMINIO.
ASUNTO: WN11-V-2012-000117.


ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la ADMINISTRADORA SOLCASA, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, contra la ciudadana MARIA JOSEFA MIRABAL DE SCHILLING, la cual siendo asignada por efecto de la distribución se le dio entrada mediante auto de fecha 15/10/12. Folios 1 al 07.
Por cuanto consta en el expediente, que la única actuación verificada en el expediente, es la contenida en el auto de entrada de la causa, evidenciándose una falta de interés en impulsar el proceso después de haber transcurrido más de 3 años, éste órgano jurisdiccional procederá emitir pronunciamiento seguidamente.

MOTIVA
Éste Tribunal conoce de la presente demanda planteada de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y el ordenamiento adjetivo, por reclamación del pago de cuotas de condominio debidas por la demandada, es decir, se trata de un asunto contencioso, en el cual según el maestro Carnelutti, el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses.
En estos casos resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con pretensiones que posteriormente no impulsan, quitándole a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Tal como se señalo con antelación, consta en el expediente que el Tribunal le dio entrada a la causa, instando a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de su acción a los fines de poder proveer sobre su admisión, sin que a pesar de haber transcurrido más de 3 años ésta haya dado cumplimiento a lo solicitado, evidenciándose con ello una evidente perdida de interés en que le sea sustanciado el proceso a los fines de materializar su pretensión, en razón de lo cual se produce la extinción del mismo y la consecuente orden de remisión al archivo judicial. Así será dictaminado.

DECISION
Por las consideraciones establecidas previamente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PERDIDA DE INTERES de la parte actora en impulsar la admisión del procedimiento relacionado con la acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio incoada en el juicio, en vista de la inactividad en la presente causa durante más de tres (03) años, y en consecuencia de ello EXTINGUIDO el procedimiento. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días de Mayo de 2016.
Años 206 de la Independencia y 157 años de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. ANDREA MARCANO


En la misma fecha, siendo las 3:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG.ANDREA MARCANO.