REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2016-000501

SOLICITANTE: CARMEN CANDELARIA MENDEZ LORENZO.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA FERNANDEZ.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de Solicitud de Inspección Judicial, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual la ciudadana CARMEN CANDELARIA MENDEZ, asistida de abogada, expone:
[“…actualmente vivo en un inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección quinta San Antonio, número 46, Avenida Caraballeda frente el edificio Sol y Mar, Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, solicito de este Tribunal una inspección Judicial del inmueble y un perito evaluador.
“…Primero: Para que inspeccione y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, que se revise toda la estructura.
Segundo: Para que el documento que existe de las bienhechurías se constate quienes son los dueños de la misma.
Tercero: Que se deje constancia que la ciudadana CARMEN CANDELARIA MENDEZ LORENZO es la que habita el mismo y lo posee, que se le pregunte cuantos maños tiene de construida.
Cuarto: Que se deje constancia a través del perito evaluador del valor del mismo según su condición.
En tal sentido el artículo 1.429 del Código Civil establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
El artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Conforme a las disposiciones legales invocadas, se evidencia que la actuación solicitada procede en tanto y en cuanto se pretenda a través de ella, dejar constancia del estado de cosas que puedan separarse, no pudiendo en ninguna forma recaer sobre puntos que requieran conocimientos periciales. En el caso de marras nos encontramos, conforme al contenido de los particulares descritos en la solicitud, por una parte, concretamente en los particulares Primero y Cuarto, que la solicitante pretende se deje constancia de elementos y circunstancias que requieren de una experticia. Por la otra, en atención a los Particulares Segundo y Tercero, que se deje constancia de circunstancias que pueden acreditarse por otros medios probatorios autónomos, o que a través de un interrogatorio que se asocia a la prueba testimonial, se deje constancia de hechos expuestos verbalmente expuestos por la propia solicitante, circunstancias todas que escapan de lo que es la naturaleza y objeto de las inspecciones judiciales extrajudiciales. Así se establece.
Aunado a lo antes sentado, traemos a colación, lo que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció: "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
Conforme a las consideraciones señaladas con antelación, donde se evidencia que los pedimentos solicitados escapan de lo que es la naturaleza de la actuación solicitada, así como también que la solicitante, ciudadana CARMEN CANDELARIA MENDEZ LORENZO, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, no sólo debe ser alegada, sino probada, se deriva para este órgano jurisdiccional, que la solicitud planteada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y por ende es forzoso negarle su admisión y tramite. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana CARMEN CANDELARIA MENDEZ LORENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.580.355, asistida por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.850, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es Improcedente darle curso a la solicitud de Inspección Judicial, que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los dos (02) días de Mayo de 2016.
Años. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. EMPERATRIZ SOTO.

En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EMPERATRIZ SOTO.




SRP/AM/Malyuri