REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SOLCASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/11/02, bajo el N° 33, Tomo 179-A Sgdo, actuando en representación del Conjunto Residencial de Mar.
APODERADO JUDICIAL ACTORA: RAFAEL BALMORE CHIRINOS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, actuando en representación de la Sociedad Mercantil
DEMANDADO: FREDDY GONZÁLEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.557.139.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES “CUOTAS DE CONDOMINIO”.
EXPEDIENTE Nº: WN11-V-2012-000105.
I
Presentada en fecha 29 de Octubre de 2012 para su distribución, la anterior demanda por Cobro de Cuotas de Condominio, incoada por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.187.618, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 124.416, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOLCASA C.A, quien a su vez actúa en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial de Mar. Folios 01 al 06.
Siendo asignada a éste Tribunal por efecto de la distribución, se le dio entrada por auto de fecha 30/10/12, donde se instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la demanda a los fines de proveer sobre la admisión. Folio 07.
Siendo la actuación antes indicada la única que consta en autos, sin que con posterioridad a la fecha antes indicada, se le hubiere dado impulso a la causa, por lo que corresponde a este Tribunal proveer lo conducente seguidamente.
II
Éste Tribunal conoce de la presente demanda planteada de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el ordenamiento adjetivo, por tratarse de un cobro de bolívares por cuotas de condominio, que conforma un asunto contencioso, en el cual según el maestro Carnelutti, el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses.
En estos casos resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con pretensiones que posteriormente no impulsan, quitándole a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012, insto a la parte actora a proveer los documentos fundamentales de su demanda, necesarios para pronunciarse sobre su admisión, y poder así impulsar el procedimiento, sin que a pesar de haber transcurrido más de 3 años, se haya procedido a darle cumplimiento a lo solicitado. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, demuestra que el demandante ha perdido el interés en que se sustancie su demanda para hacer posible la pretensión planteada, y en consecuencia de ello, se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara perdida de interés de la parte demandante: Junta de Condominio Conjunto Residencial de Mar, representada por ADMINISTRADORA SOLCASA, C.A, en cuanto a su demanda de Cobro de Bolívares, quedando en consecuencia extinguido el proceso, por lo que se ordena la remisión del expediente al archivo judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días de Mayo de 2016.
LA JUEZ LA SECRETARIA

DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. ABG. ANDREA MARCANO

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO