REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: RUBEN ALBERTO CASARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.993.524.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA TORREALBA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.796.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº WP12-S-2016-000504.
Presentada en fecha 20/04/16 para su distribución, la solicitud de Titulo Supletorio, planteada por el ciudadano RUBEN ALBERTO CASARES RAMIREZ, por intermedio de su apoderada Abogada ADRIANA TORREALBA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 130.796, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha. Folios 1 al 17.
Conforme a lo alegado en su escrito de solicitud, el solicitante aspira le sea decretado a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Santa Ana, Parroquia Caruao del estado Vargas, que forma parte de un terreno de mayor extensión sobre el cual él solicitante tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad. Consistiendo dichas bienhechurías en un total de 15 Cabañas con todas sus cuyos linderos y medidas, características y formas se encuentran ampliamente descritas en su solicitud.
Antes de proveer la presente solicitud, este órgano jurisdiccional considera necesario observar:
Consta en los registros de asuntos de jurisdicción voluntaria sometidos al conocimiento de éste tribunal, cuya verificación se puede hacer a través del sistema Iuris, que en fecha 23/10/15, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, por el ciudadano Rubén Alberto Casares Ramírez, a través de su apoderada judicial Abogada Adriana Josefina Torrealba Rodríguez, una solicitud de Titulo Supletorio, que fue sustanciada en Expediente N° WP12-S-2015-001818, donde se pretendió el otorgamiento de la pretensión solicitada respecto de las mismas bienhechurías a que se refiere la solicitud objeto del presente pronunciamiento.
Consta asimismo, que en dicho expediente fue planteada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por parte de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.374.814, asistida por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, Oposición a dicha pretensión, alegando que el solicitante RUBEN ALBERTO CASARES RAMIREZ, pretendía abrogarse la condición de propietario de las Quince (15) cabañas y demás bienhechurías que conforman la hoy denominada ECOPOSADA RIO TEPUY, constituyendo tal hecho un acto de simulación con plena connivencia y ardid con su cónyuge RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, con quien ella constituyó inicialmente la Cooperativa denominada “ASOCIACION COOPERATIVA RIO TEPUY”, la cual fue inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, con la finalidad de tramitar ante las autoridades competentes la autorización y posterior construcción de las 15 Cabañas que hoy forman parte de la entidad COOPERATIVA ECOPOSADA RIO TEPUY, donde funciona la entidad mercantil ECOPOSADA RIO TEPUY C.A, que la explota comercialmente, así se constata de los documentos que fueron anexados como fundamento de dicha solicitud.
Por último, consta igualmente en el expediente en referencia, que este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2015, profirió una sentencia en virtud de la cual, al ser ampliamente cuestionada la solicitud de titulo supletorio del ciudadano Rubén Alberto Casares Ramírez, que se identifica con la solicitud de marras, y por cuanto según la doctrina en los asuntos denominados de Jurisdicción Graciosa, o lo que es igual, por vía de Jurisdicción Voluntaria, que se caracterizan porque en ellos, no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” A propósito de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Y precisamente virtud de tales consideraciones, el Tribunal desestimó la solicitud de titulo supletorio planteada por la misma apoderada, por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional acreditar en este procedimiento, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de titulo supletorio solicitada por el ciudadano RUBÉN ALBERTO CASARES RAMÍREZ, instando a los antes identificados ciudadanos a dirimir sus posiciones por vía contenciosa, mediante el procedimiento que corresponda, así fue establecido.
Ahora bien, las circunstancias antes relacionadas, imponen a ésta Juzgadora del conocimiento del trámite de una solicitud de titulo supletorio que ya había sido sometida a su conocimiento, en la que por efecto del Principio de Notoriedad Judicial, conforme al cual el Juez puede traer a colación situaciones de hecho y de derecho de las cuales haya tenido conocimiento en el desempeño de su función jurisdiccional, criterio que acoge quien aquí sentencia, para desestimar la solicitud ventilada en el presente procedimiento, que es idéntico al sustanciado con antelación en el Expediente N° WP12-S-2015-001818, ello por cuanto ya se formuló ante éste mismo tribunal oposición formal a dicha solicitud, y en consecuencia de ello, se ordenó resolver las diferencias por la vía contenciosa, que es en todo caso lo que procede respecto de la pretensión planteada, siendo improcedente la solicitud. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RUBÉN ALBERTO CASARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.993.524, por intermedio de su apoderada judicial Abog. ADRIANA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 130.796.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, a los veintitrés (23) días de Mayo de 2016.
Años: 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg ANDREA MARCANO
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