REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WN11-V-2012-000101.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 05/10/01, bajo el N° 08, Tomo 79-A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051.
PARTE DEMANDADA: VAUGHAN SALAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-212.940.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO.
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL, ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A, a través de su apoderado judicial Abogado JESUS CASTELLANO, contra el ciudadano VAUGHAN SALAS LOZADA.
Previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, donde se ordeno la citación del demandado. Folios 1 al 69.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2012, previa consignación de los fotostatos se libró la Compulsa de Citación del demandado, y se proveyeron los emolumentos del Alguacil para practicarla. Folios 70 y 71.
Cursa al folio 72 del expediente, diligencia consignada en fecha 26/06/12, por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, por no encontrarse en la dirección del inmueble a que se refiere la acción incoada, razón por la cual, consigno la compulsa sin firmar. Folios 72 al 81.
Mediante diligencia de fecha 26/11/12, la parte actora solicitó se ordenara la Citación por Cartel, pedimento en virtud del cual, el Tribunal por auto de fecha 30/11/12, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que suministren información sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio, librándose los correspondientes oficios. Folios 82 al 85.
En fecha 13/02/13, la parte actora solicitó se le nombrará Correo Especial, a fin de entregar los oficios librados, y así fue acordado en el auto de fecha 19/02/13, siendo esta la última actuación del expediente.
Conforme a las actuaciones relacionadas con antelación, se evidencia la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso, por cuanto desde el día diecinueve (19) de 2013, habiendo transcurrido a la fecha más de cuatro (04) años, en virtud de ello el Tribunal se pronunciara seguidamente.
MOTIVA
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Conformando una figura procesal que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la carga que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 19 de Febrero de 2013, fecha en la cual se designo como correo especial al apoderado actor para la entrega de los oficios librados, los cuales cursan en autos por no haber sido retirados por la apoderada actora, por lo que se evidencia que no se ha dado el impulso correspondiente, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) años, enmarcándose esta circunstancia dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 27 de Julio de 2013, fecha desde la cual ha transcurrido más de tres (03) años hasta la presente fecha, permanecido la causa paralizada por inercia durante dicho plazo, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días de Mayo de 2016.
A los 205 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
LA SECRETARIA,
ABG.ANDREA MARCANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG.ANDREA MARCANO.
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