REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WN11-V-2012-000103.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 30/06/07, bajo el N° 10, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR OROSCO y JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.895 y 81.179.
PARTE DEMANDADA: INDIRA KATIUSKA MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V-12.166.801.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS CONDOMINIO.
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC, C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANDRES BOLIVAR OROSCO y JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.895 y 81.179, contra la ciudadana INDIRA KATIUSKA MARCANO.
Previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, donde se ordenó la citación del demandado, siendo esta la única y última actuación. Folios 1 al 65.
Conforme a las actuaciones relacionadas con antelación, se evidencia la falta de interés de la parte actora en impulsar la prosecución del proceso, por cuanto desde el día 05 de Diciembre de 2012, cuando se admitió la demanda, habiendo transcurrido a la fecha más de tres (03) años, la actora no ha llevado a cabo actividad alguna dirigida a esos fines, en virtud de ello el Tribunal se pronunciara seguidamente.
MOTIVA
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Conformando una figura procesal que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la carga que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última y única actuación realizada en el expediente, fue el día 05 de Diciembre de 2012, fecha en la cual fue admitida la demanda y ordenada la citación de las demandadas, sin que se haya dado el impulso correspondiente, a pesar de haber transcurrido a la presente fecha más de tres (03) años, enmarcándose esta circunstancia dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 05 de Diciembre de 2012, y desde la cual ha transcurrido más de tres (03) años hasta la presente fecha, permanecido la causa paralizada por inercia durante dicho lapso, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días de Mayo de 2016.
A los 205 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG.ANDREA MARCANO.
SRP/AM/Angelymar.
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