REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DELCIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2016-000375
PARTE SOLICITANTE: NINA MAYORA, MARIBEL PEÑA MAYORA, OTILIA VERUSKA LUGO MAYORA y YURBIT GRACIELA MARCANO MAYORA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.490.614, V-11.058.289, V- 14.072.161, V-15.545735 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por las ciudadanas NINA MAYORA, MARIBEL PEÑA MAYORA, OTILIA VERUSKA LUGO MAYORA y YURBIT GRACIELA MARCANO MAYORA, asistidas por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, En fecha 18/03/2016, se le dio entrada y anotó en el libro respectivo
En fecha 29 de marzo de 2016, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de Tierras Urbanas en el Municipio Vargas, una vez constara en autos los fotostatos.-
En el presente caso las ciudadanas NINA MAYORA, MARIBEL PEÑA MAYORA, OTILIA VERUSKA LUGO MAYORA y YURBIT GRACIELA MARCANO MAYORA, en el ESCRITO de su solicitud, exponen:
“…Ahora bien, en la actualidad nuestra bienhechurías están AMPLIADAS Y MEJORADAS así: PLANTA BAJA, CASA N° 12; cuenta con: PORCHET, SALA- COMEDOR, COCINA, DOS CUARTOS, UN BAÑO Y LAVANDERO; PLANTA ALTA; PLANTA ALTA; APARAMETO N° 12-A, cuenta con; SALA-COMEDOR, COCINA, DOS CUARTOS, UN BAÑO Y LAVANDERO: APARTAMENTO N° 12-B, cuenta con; UN CUARTO, SALA-COCINA Y UN BAÑO, CON ESCALERA DE ACCESO INDEPENDIENTE: APARTAMENTO N° 12-C, cuenta con; SALA-COMEDOR, COCINA, UN BAÑO, LAVANDERO, UNA TERRAZA CON DOS CUARTOS CON ESCLERA DE ACCESO INDEPENDIENTE. Están construidas con paredes de bloque, frisados y pintados, piso de cerámica, techo de platabanda, baños con ceramistas y cocinas empotradas, depósito de agua, puestas y ventanas de hierro y rejas de protección. Los apartamentos de la PLANTA ALTA constituyen las ampliaciones y mejoras principales de la Casa N° 12, antes descrita…”
“…CAPITULO SEGUNDO Ciudadano Juez (a), es el caso que carecemos de la documentación suficiente que acredite nuestros derechos de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, es por lo que, rogamos a usted, se sirvan deponer sobre los siguientes particulares…”.
“….PRIMERA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años y si por ese conocimiento que de nosotras tienen, saben y conocen por haber estado en el interior de las bienhechurías las cuales se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Barrio La Lucha, Calle Sucre, casa N° 12, de la Parroquia Urimare (Antes, Catia La Mar), Municipio Vargas del Estado Vargas, que las mismas están constituidas asi: PLANTA BAJA, casa N° 12; cuenta con: PORCHET, SALA-COMEDOR, COCIN, DOS CUARTOS, UN BAÑO Y LAVANDERO; ocupado por NINA MAYORA antes identificada, PLANTA ALTA: APARAMETO N° 12-A, cuenta con; SALA-COMEDOR, COCINA, DOS CUARTOS, UN BAÑO Y LAVANDERO; ocupado por MARIBEL PEÑA MAYORA, antes identificada; APARTAMENTO N° 12-B, cuenta con; UN CUARTO, SALA-COCINA Y UN BAÑO, CON ESCALERA DE ACCESO INDEPENDIENTE: ocupe por OTILIA VERUSKA LUGO MAYORA, antes identificada; y APARTAMENTO N° 12-C, cuenta con: cuenta con; SALA-COMEDOR, COCINA, UN BAÑO, LAVANDERO, UNA TERRAZA CON DOS CUARTOS CON ESCLERA DE ACCESO INDEPENDIENTE, ocupado por YURBIT GRACIELA MARCANO MAYORA, antes identificada. Los apartamentos de la PLANTA ALTA constituyen las ampliaciones y mejoras principales de la Casa N° 12, antes descritas…”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Las ciudadanas NINA MAYORA, MARIBEL PEÑA MAYORA, OTILIA VERUSKA LUGO MAYORA y YURBIT GRACIELA MARCANO MAYORA, pretenden que se les declare TÍTULO SUPLETORIO, para asegurarse el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras descritas en la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 78, ejusdem, lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Ahora bien, por cuanto se desprende que las bienhechurías y sus mejoras sobre el cual se pretende constituir Titulo Supletorio, son en conjunto y luego compartida, asi mismo se observa que a una de las solicitantes ya le fue decretado anteriormente titulo supletorio sobre el inmueble que hoy nos ocupa y que trae como consecuencia que el Tribunal niegue la evacuación de la presente solicitud por IMPROCEDENTE.
Asimismo déjese sin efecto el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los nueve (09), días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
CF/NV/MALYURI
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