REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2016-000480
SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO MARQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.953.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.812.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Visto el escrito de solicitud que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, JOSÉ ALBERTO MARQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barrio Santa Eduvigis, callejón El Mamón, casa N° 4, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N°. V-10.626.953, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.163.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo N° 111.812, con dirección procesal: Av. Urdaneta, Esq. Ibarras a Maturin, Edifi. Psajae La Seguridad, piso 3, ofic.314, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital telf.. 0416-584-7064, ante usted ocurro respetuosamente ocurrimos para exponer...”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajimos matrimonio ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas, Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, Estado Vargas).-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa Eduvigis, calle Las Flores, callejón El Mamón, casa N° 4, Parroquia Urimare, Estado Vargas.
Que durante la sociedad conyugas, existe bien ganancial.
Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres EVILYN NAZARETH MARQUEZ VARGAS y ENGILY NAZARATEH MARQUEZ VARGAS.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARQUEZ RIVERO, pretende la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien dado que, la petición a que se contrae el presente auto fue tramitada por la vía de jurisdicción voluntaria, cabe analizar la regulación legal dada al respecto. En tal sentido, el artículo prevee:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Por su parte el artículo 899 eiusdem, regula:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el pedimento.”
Y finalmente el artículo 340 eiusdem, dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar: … 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene... 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los elementos esenciales para poder intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por el peticionante al no indicar en ningun momento el sujeto pasivo de la presente solicitud, En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declara improcedente darle curso a la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.163.755. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
CF/NV/dioni.-
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