REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : WP11-H-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000009

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, TIBISAY CECILIA ZERPA TENÍAS y ARABELLA MARGARITA SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.916, 201.780 y 21.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, “INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: CONSULTA.

-II-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por motivo de consulta obligatoria en el Juicio de Acción de Nulidad incoado por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.631, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social del Trabajo, “Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”. Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en el auto de notificación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el Expediente signado con el número 036-2014-01-00044, incoada por la accionante ya identificada.

La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente, en este orden de ideas, estando dentro del lapso antes especificado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previo al análisis de la presente consulta, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general, asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.

De igual forma, de la norma trascrita anteriormente deviene la competencia funcional de los Juzgados Superiores de revisar las decisiones que se emitan en Primera Instancia cuyo dispositivo sea desfavorable al patrimonio de la República, en este particular, tomando en consideración lo anteriormente señalado y evidenciado que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la causa principal signada con el número WP11-N-2015-000009, declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en el auto de notificación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el Expediente signado con el número 036-2014-01-00044, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social del Trabajo, “Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, declarando que el órgano antes mencionado incurrió en vicios de nulidad absoluta, en virtud de lo cual se declara este Tribunal competente para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a la consulta obligatoria para el autor Julio Alejandro Pérez, en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:

“Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patrona es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)… ”.

De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior de oficio, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la República.

En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.
En este orden de ideas, se evidencia que la consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen plena vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración.
Siendo así los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se trata de una demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particulares contenido en el auto de notificación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el Expediente signado con el número 036-2014-01-00044, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en donde la parte demandada es la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual a su vez carece de personalidad jurídica y está adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social del Trabajo, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por ende resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 72 del referido Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, apoderado judicial de la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.631, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de notificación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el Expediente signado con el número 036-2014-01-00044, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.


-III-
MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA:

Observa este Tribunal que el A-Quo al emitir pronunciamiento hace mención solamente a la VIOLACIÓN DEL FALSO SUPUESTO, ello en virtud de que en la oportunidad de dictar sentencia, señaló lo siguiente:

(…)Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631, mediante el cual se desprende el cargo que desempeñaba en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., presentando escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, contra la Providencia Administrativa, de fecha 03 de noviembre del año 2015 (sic) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el cual dicho Inspector Jefe se declaro NO TENER COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir en el presente procedimiento, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la referida ciudadana, en fecha 09 de enero del año 2014.

(…) En el caso bajo estudio, aduce el recurrente que la Administración le violo (sic) todas sus garantías procesales, en virtud que decide en vicio de FALSO SUPUESTO y por ende el derecho a la defensa, al debido proceso, sin tomar en cuenta que continuo laborando visto que la trabajadora se encontraba en estado de GRAVIDEZ, vulnerando con ello disposiciones expresas de Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que tienen rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna y que viola su derecho a la defensa, estando viciada de nulidad absoluta toda vez que no se oyeron sus argumentos ni se verifico en modo alguno la forma en que ocurrieron los hechos y la efectiva continuidad de su relación de trabajo(…).

(…) quien sentencia, observa que dentro de los documentos anexos a la denuncia se encuentra un Contratos de Trabajos, que las partes suscribieron a tiempo determinado los cuales se encontraban comprendido desde el 02 de abril del año 2012 hasta 31 de diciembre del año 2012, evidenciándose que en fecha 07 de enero del año 2014, le fue informada de manera verbal que no podía firmar sus asistencia hasta nuevo aviso, por lo que esta juzgadora concluye que continuo (sic) laborando después de la culminación del contrato que tuvo su génesis en un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, tal como lo reconocen ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, dicho contrato no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

(…) quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Señala el recurrente que la Administración laboral, violo (sic) lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de estabilidad absoluta y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras indicando que el servicio prestado no se encuentra en ninguna de las cuales existen para su contratación, siendo evidente de la propia redacción de los contratos que fue obligado a firmar señalando además que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo determinado en el que prestó servicios hasta el 07 de enero del año 2014, evidenciándose que que (sic) continuo (sic) laborando después de la culminación del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)En el caso bajo estudio, se observa que el recurrente en su escrito solicitó a la Inspectoría del Trabajo la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche y pago de salarios caídos, invocando el Decreto Presidencial Nº 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012 y lo previsto en el artículo 418 de la Ley sustantiva laboral, aduciendo que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de enero del año 2014.

(…) observa quien decide, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, en el acto de ejecución del reenganche, la Entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y negó el despido, alegando que hubo una culminación del contrato a tiempo determinado que finalizo (sic) el 31 de diciembre del año 2012, por lo cual, el Inspector, distribuyo (sic) la carga de la prueba en la entidad de trabajo respecto al hecho nuevo aducido, es decir, debía demostrar la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, arribando a la conclusión de que el recurrente prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado logrando de esta manera demostrar la entidad de Trabajo su fundamentación conforme al contenido de la copia certificada del contratos de trabajo producidos en el lapso probatorio, con fundamento a lo establecido en el artículo 74 de la ley sustantiva laboral que establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga (sic). ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar, que durante el procedimiento administrativo, evidencia este Tribunal que no existen elementos probatorios, que certifiquen que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631, continuo (sic) laborando después de la culminación del contrato, hasta el 07 de enero de 2014, para considerar, que el contrato celebrado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, si fuere el caso. Al contrario, no fue diligente el recurrente en ratificar en su contenido y firmar un nuevo contratos de trabaja (sic) a tiempo determinado celebrados por las partes, quedo (sic) evidenciado en el análisis de las pruebas, cursante en el presente expediente, que en su contenidob (sic) se hace la salvedad que en esa fecha el mismo dejaría de surtir sus efectos sin necesidad de previa notificación, y que se celebraron dichos contratos a tiempo determinado en virtud del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el artículo 26 de su Reglamento; y que solo por razones que lo justifiquen se podría prorrogar el contrato manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado. Siendo oportuno señalar, que en sede administrativa no de (sic) alego (sic) ni debatió la naturaleza del servicio prestado por el recurrente a la entidad de trabajo, por lo que mal puede este Tribunal entrar a analizar la validez y eficacia del l(sic) contrato celebrado entre las partes, que por demás fueron aceptados por el demandante durante la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, ha sido igualmente criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal específicamente la sentencia 0325 de fecha 31 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social, que el personal contratado por la administración pública, que es el caso de marras, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y requiere haber participado en concurso público para ostentar el cargo como funcionario público de carrera, siendo contrario a la norma constitucional contenida en su artículo 146, que prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de (…) los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley, considerar que el personal contratado por la administración goza de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, dicho Tribunal declaró:

“ Ahora bien quien aquí juzga considera que la ciudadana Trabajador (sic) se encuentra amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL, conforme al decreto de presidencial Nº de fecha de diciembre del año 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, así como lo contenido en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que se encontraba en estado de GRAVIDEZ para el momento de su despido, en consecuencia, este Tribunal, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA incoado por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el expediente Nº 036-2014-01-00044, de fecha 03 de noviembre del año 2014, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

Evidenciado los límites en que se desarrollaron las actuaciones en el presente asunto, procede este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a pronunciarse en relación a la revisión de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.631, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, ahora bien, estima esta sentenciadora que resulta, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, ello tomando en consideración que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa realizar un análisis sucinto de lo explanado por la parte accionante en su libelo a tenor de lo siguiente:

Señala, que el nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), su representada presentó solicitud de reenganche y pago de salarios en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por haber prestado sus servicios como enfermera en el Hospital Dr. José María Vargas desde el dos (02) de abril de dos mil doce (2012), como consecuencia del despido del cual fue objeto, aún cuando existía la prohibición por cuanto se encontraba protegida por la inamovilidad a que se refiere el Decreto Presidencial N° 639 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, así como la contenida en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que se encontraba en estado de gravidez.

Que en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), se ordenó el reenganche y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir de la trabajadora LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ y se ordenó a la entidad de trabajo accionada la cancelación del beneficio de alimentación y que su representada al momento de ampararse consignó documentales relativa a recibos de pago quincenales de salario, en los cuales se evidencian las siguientes notas: “CONTRATOS ASISTENCIALES” y “CONTRATOS POR SERVICIO LA GUAIRA” y una tercera nota que indica “DENOMINACIÓN DEL CARGO: CONTRATADO” y contrato de prestación de servicios personales con mención especial de la Cláusula Octava que señala “SE CONVIENE EXPRESAMENTE QUE EL PRESENTE CONTRATO NO LE DA A LA “CONTRATADA” LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la ejecución trasladándose la Funcionaria del trabajo a la sede de la accionada y una vez interpelada la ciudadana Moraima Pérez en su carácter de Directora, ésta alegó que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ no fue despedida injustificadamente por cuando fue contratada a tiempo determinado y a la cual se le informó el dieciocho (18) de octubre que su contrato culminaba el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), motivo por el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria aún cuando el Inspector del Trabajo con las pruebas aportadas al momento que la actora se amparó acordó su reenganche.

Que en los escritos la accionada alega como defensa el carácter de contratada a tiempo determinado, que jamás la demandada alegó ni pretendió probar la condición de funcionario público, condición que le dio el Inspector del Trabajo bajo un erróneo análisis de una prueba de informes acordada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), donde acordó a motus propio la solicitud de informe al IVSS (quien es parte en el proceso), se violó el orden público procesal o lo que es lo mismo, el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que el Inspector del Trabajo emite dos actos administrativos contradictorios uno de otro, en el primer acto administrativo se ordenó el reenganche y consiguiente pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora y un segundo acto administrativo dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), totalmente contradictorio al primero, donde con unas pruebas similares a las aportadas por la accionada, declara no tener competencia para conocer la causa, en base a la prueba de informes donde se describen los requisitos de ingreso del personal del IVSS y en la cual de manera errónea se basó el Inspector del Trabajo para llegar a la conclusión de que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, era una funcionaria pública, aún y cuando la motiva de su decisión nos conlleva a determinar todo lo contrario.

La parte recurrente en su libelo de demanda indica que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual declaró no tener competencia para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento, incurrió en vicios, señalando los siguientes:

1.- Se delata el vicio de incongruencia positiva por cuanto el Inspector del Trabajo extendió su decisión más allá de los límites de los hechos que le fueron planteados, por cuanto la defensa de la accionada jamás estuvo supeditada a la falta de competencia por la supuesta condición de funcionario público de su representada, aunado al hecho que en Inspector en su motivación cita la normativa constitucional y legal donde se determina de manera clara y precisa de cuándo nos encontramos en presencia de un funcionario público y las formas taxativas con las cuales se puede determinar su ingreso y en consideración a las pruebas y defensas aportadas, de ninguna se desprende tal condición, por el contrario se demuestra que se rige por las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, de manera incongruente y errada llega a la conclusión de considerar a la actora como una funcionaria pública.

2.- Otro vicio que se delata es el error de juzgamiento por un falso supuesto de hecho cuando el sentenciador administrativo sin prueba que lo demostrara determinó que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ era una funcionaria pública, aún y cuando cita en la motivación del acto el artículo 146 de la carta magna donde se establecen las excepciones de los cargos en la administración pública y del mismo modo, hace referencia a los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales con las pruebas dan la convicción de todo lo contrario, es decir, que no estamos en presencia de un funcionario público, si no de una trabajadora cuya relación se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, materializándose la afirmación de un hecho que no tiene adecuado respaldo probatorio.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE:

Esta Juzgadora pasa a revisar el expediente número 036-2014-01-00044, seguido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que fue consignado en copia certificada, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015) por la parte recurrente, dichas documentales se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la copia certificada del expediente administrativo se observa lo siguiente:

1.- Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.631, mediante el cual denuncia situación jurídica infringida y solicita el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos, cursante al folio nueve (09) de la primera pieza del presente asunto, acompañado de copia de la cédula de identidad; copia de recibos de pago correspondiente a los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012); copia de informe médico y ecosonograma emitidos por el Dr. Eulises Bauza de fecha 28/12/2013; copia del reposo medico por 21 días emitido por el Dr. Héctor Briceño de fecha 17/12/2013 y contrato con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).

2.- Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio veintitrés (23) de la primera pieza del presente asunto, recibida por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.631, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), con fecha de ejecutar la orden de la situación jurídica infringida en la Entidad de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

3.- Auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), cursante al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del presente asunto, de su contenido se desprende el reenganche de la trabajadora LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como, la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 07-01-2014 hasta el efectivo reenganche.

4.- “CARTEL DE NOTIFICACION, librado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a la entidad de trabajo “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, de fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), cursante al folio veintiséis (26) de la primera pieza del presente asunto, de su contenido se desprende, que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, en virtud de gozar de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06/12/2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06-12-2013 y en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la designación de un Funcionario del Trabajo para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, debidamente recibida en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

5.- “ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), cursante al folio veintisiete (27) de la primera pieza del presente asunto, de su contenido se desprende que la ciudadana Moraima Pérez, en su carácter de Directora del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, expuso que “la ciudadana LIXSIL RADA, no fue despedida injustificadamente, ya que la ciudadana antes mencionada fue contratada a tiempo determinado, la cual se le informó el 18 de octubre que su contrato culminó el 31/12/2013”, en virtud de lo cual se inició una articulación probatoria.

6.- Cursante al folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente asunto, oficio de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), suscrito por la Licenciada Mayela Escobar Ramos, mediante el cual solicita copia simple de acta levantada en el acto de ejecución realizada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

7.- Cursante al folio treinta (30) de la primera pieza del presente asunto, solicitud de copia simple de acta levantada en el acto de ejecución realizada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), realizada por la ciudadana LIXSIL RADA, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

8.- Cursante al folio treinta y uno (31) de la primera pieza del presente asunto, oficio de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), suscrito por la Profesional del Derecho Rachele Pascua C., apoderada del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas cuyos anexos se describen:

- Copia certificada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por la trabajadora LIXSIL RADA y el “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, con vigencia desde el dos (02) de abril de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
- Copia Certificada de la Circular interna emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del IVSS dirigido a todos los Directores de Centros Hospitalarios y Jefes de Oficinas Administrativas, identificada con el N° 002610 de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual se hace un recordatorio de la cláusula tercera del contrato de trabajo por prestación de servicios personales a tiempo determinado.

- Copia Certificada de Circular interna emanada de la Presidencia del IVSS, dirigido a todos los directores de centros hospitalarios, jefes de oficinas administrativas, colegios universitarios, identificada con el N° 000157 del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se dictan pautas del cambio de contratado a fijo.

- Copia Certificada de entrevista de orientación de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), con el fin de demostrar que se le hizo recordatorio de la normativa interna, en cuanto a que no podía visitar otras áreas durante la jornada, ya que estaba adscrita a un área tan delicada como neonatología.

- Copia Certificada de Entrevista de Orientación de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), donde se le indicó tener cuidado al momento de firmar, ya que es la segunda oportunidad que firma en otra carpeta.

- Copia Certificada de Entrevista de Orientación de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), con el fin de demostrar que se le orientó porque dejó la Unidad Clínica de Medicina Interna, sin asistencia.

- Copia Certificada del Acta de Inasistencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), con el fin de demostrar que faltó injustificadamente a su trabajo.

- Copia Certificada del Control de Asistencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), con el fin de demostrar que no firmó la asistencia.

- Copia Certificada de la Evaluación de Rendimiento del Personal Contratado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), cuyo resultado fue por debajo de lo esperado, a fin de demostrar que desde el primer contrato de trabajo presentó deficiencias en su desempeño laboral.

- Copia Certificada de las Actas de Inasistencias de fechas cuatro (04) y seis (06) de abril de dos mil trece (2013), con el fin de demostrar que faltó injustificadamente a su trabajo.

- Copia Certificada del Oficio N° 0174/05/2013 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual la Jefa de la Unidad de Enfermería (Unidad de Adscripción) solicita a la Sub Dirección de Personal, no dar continuidad al contrato entre la trabajadora y la institución, dadas las razones expuestas en dicho oficio.

- Copia Certificada de la Evaluación de Rendimiento del Personal Contratado de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), cuyo resultado fue por debajo de lo esperado, a fin de demostrar que las deficiencias en su desempeño laboral continuaron.

- Copia Certificada de la Evaluación de Rendimiento del Personal Contratado de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), cuyo resultado fue por debajo de lo esperado, a fin de demostrar que las deficiencias en su desempeño laboral continuaron.

- Copia Certificada de la Evaluación de Rendimiento del Personal Contratado de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), cuyo resultado fue por debajo de lo esperado, a fin de demostrar que las deficiencias en su desempeño laboral continuaron.

- Copia Certificada del oficio N° 0368/11/2013 del once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual la Jefatura de la Unidad de Enfermería informa a la Dirección General del Hospital Dr. José María Vargas, que la trabajadora LIXSIL RADA, no califica para optar al cargo fijo dentro de la institución.

-Copia Certificada del oficio N° 1335/10/2013 del once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual la Jefatura de la Dirección General del Hospital Dr. José María Vargas solicita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del IVSS, la rescisión del contrato de la trabajadora LIXSIL RADA.

9.- Escrito de promoción de pruebas suscrito por la Profesional del Derecho SIUL LEGNA ORONOZ GOMEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.63, recibido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), cursante al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del presente asunto, cuyos anexos se describen:

- Contrato de Trabajo, a fin de demostrar que efectivamente si hubo culminación de contrato pero su representada se encontraba de reposo medico por encontrarse en estado de gravidez. Asimismo, señala que se acoge a la Jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que establece que el trabajador esta eximido de probar todas sus argumentaciones por cuanto el patrono tiene en su poder todos los medios de prueba que el trabajador no posee.
Asimismo, reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, en particular la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), a tal efecto al no ser el mérito favorable de autos un medio de prueba susceptible de valoración nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

10.- Auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, admite la ratificación de las documentales adjuntas en la solicitud, consignadas por la Profesional del Derecho SIUL LEGNA ORONOZ GOMEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.63, cursante al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del presente asunto.

11.- Auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, admite las pruebas documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Profesional del Derecho Rachele Pascua C., apoderada del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, cursante al folio ochenta (80) de la primera pieza del presente asunto.

12.- Cursante al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del presente asunto, auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, deja constancia de no despacho.

13.- Cursante al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente asunto, auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, deja constancia que transcurrió el lapso probatorio y por cuanto no queda ninguna prueba pendiente por evacuar, declara el cierre del lapso probatorio y ordena remitir el expediente para su decisión.

14.- Cursante al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del presente asunto, AUTO PARA MEJOR PROVEER, de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas acordó oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines que informe cuál es la clasificación en el R.A.C. del cargo de Enfermera I, cual es el perfil del cargo de Enfermera I, forma de ingreso al cargo de Enfermera I y si el cargo de enfermera I constituye un cargo de Funcionario Público de Carrera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS.
15.- Cursante al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del presente asunto, oficio signado con el número DGRHYAP-DAL N° 011545, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), recibido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual informa que en relación a la clasificación en el Registro de Asignación de Cargos, del cargo de Enfermera I el Instituto no posee tal registro; en relación al perfil de cargo de Enfermera I anexa copia simple de la Gaceta Oficial vigente número 35.605 de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Decreto número 446, a través del cual se modifica el grado y contenido de la serie del cargo de Enfermera I; en atención a la forma de ingreso en el cargo de Enfermera I, indica que la persona debe tener título de Técnico Superior en enfermería, haber cumplido con los requisitos previstos en la Circular número 00061, de fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) y estar elevado por la Dirección General de Salud y que el cargo de Enfermera I, es un cargo de carrera, porque está previsto en el Manual Descriptivo de Cargos, código 71321, Grado 15, publicado en la Gaceta Oficial número 4.728 de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Decreto número 193.

16.- “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, cursante del folio cien (100) hasta el folio ciento nueve (109), dictada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (201), de su contenido se desprende, sentencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declara no tener competencia para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento, por estar conferida a los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

17.- “CARTEL DE NOTIFICACION” cursante del folio ciento diez (110) de la primera pieza del presente asunto, de su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notifica a la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).

18.- “CARTEL DE NOTIFICACION” cursante del folio ciento once (111) de la primera pieza del presente asunto, de su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notifica al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Del análisis conjunto del material probatorio aportado en base al principio de comunidad de la prueba se desprende que el expediente administrativo analizado se inicia por denuncia presentada por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.545.631, por solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se ordena el reenganche de la trabajadora LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 07-01-2014 hasta el efectivo reenganche, ejecutándose el mismo en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), dándose inicio a una articulación probatoria en vista que la Directora del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), manifestó que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, por cuanto fue contratada a tiempo indeterminado y una vez finalizado el lapso de evacuación de pruebas, el Inspector del Trabajo, mediante auto para mejor proveer solicita información relacionada con la clasificación, perfil, forma de ingreso del cargo de Enfermera I y si el mismo constituye un cargo de Funcionario Público de Carrera y en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), emite Providencia Administrativa mediante la cual declara no tener competencia para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento, por estar conferida a los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto es necesario citar el contenido de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, impugnado a tenor de lo siguiente:
“(…)Visto que el caso de marras versa sobre un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Lixsil Josyber Rada Larez en contra de la Entidad de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual aspira ser restituida al cargo de Enfermera I, cargo que es de Carrera, de acuerdo a lo previsto en el manual Descriptivo de Cargos bajo el Código: 71321, Grado: 15, publicado en la Gaceta Oficial número 4.728, del 27/05/1994, Decreto número 193; este Despacho declara, no tener competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, ya que la misma le está conferida a los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 29, 39 y numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negritas del Tribunal).
Igualmente los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:
Artículo 38:

“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Artículo 39:

“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la
Administración Pública”.

Lo anterior ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante sentencia número 202 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), la cual establece que no es posible considerar a los contratos como modo de ingreso a la función pública e imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera aplicándoles el régimen general que corresponde a los Funcionarios Públicos, porque se encuentran sujetos a lo previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ha fijado criterio al respecto señalando lo siguiente:
“… debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la Administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, una tipología de funcionario público que ingresa a la Administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En razón de lo precedente, se concluye que entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público…”
En este sentido, de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se desprende documento o prueba alguna mediante la cual se verifique que la recurrente haya ingresado mediante concurso público, razón por la cual no goza de la condición de Funcionario Público, por cuanto no participó en concurso alguno que la haga acreedora de tal condición, como lo exige nuestra Carta Magna, en consecuencia, no se encuentra amparada por el régimen aplicable a los Funcionarios Públicos previsto el al Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación con lo invocado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración en el pronunciamiento impugnado, es preciso señalar lo siguiente:

El vicio de Falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 119 de fecha 27/01/2011.

Por su parte el vicio de Falso supuesto de derecho, se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentarla (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 19 del 12/01/2011). También, en caso en que la Administración se fundamente en una norma que no es aplicable al asunto concreto o cuando le da- un sentido que ésta no tiene. Afecta la causa del acto por incongruencia con el supuesto de la norma e implica un vicio de nulidad absoluta por no haberse seguido el procedimiento debido establecido en el artículo 19 ordinales 1°, 2° y 4° Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis del material probatorio considera quien decide que el Inspector del Trabajo en la decisión objeto de revisión, considera que no tiene competencia en el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que señala que la misma ostenta el cargo de Enfermera I, que en virtud de prueba contentiva de auto de mejor proveer dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la cual solicita información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a los siguientes particulares:

a.- ¿Cuál es la clasificación RAC del cargo de Enfermera I?; b.- ¿Cuál es el perfil del cargo de Enfermera I?; c.- Forma de Ingreso del cargo de Enfermera I; Y, d.- Si el cargo de Enfermera I constituye un cargo de funcionario público de carrera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A lo cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio respuesta indicando que el cargo de Enfermera I, era un cargo de carrera, por encontrarse previsto en el Manual descriptivo de Cargos, que se encuentra bajo el código 71321, grado: 15, por lo que concluye el Inspector del Trabajo que se trata de una funcionaria pública de carrera.

No obstante a ello, no corre insertas en las actas procesales pruebas que demuestre que efectivamente haya ingresado la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, por concurso público conforme a lo establecido en la Carta Magna, sino que por el contrario consta en el expediente contratos de trabajo, de modo que el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de funcionaria pública de carrera de la prenombrada ciudadana, en tal sentido, considera quien decide que incurre el Inspector del Trabajo del estado Vargas en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir de forma imprecisa que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, era funcionaria pública de carrera, con lo cual fundamentó su decisión en un hecho falso (que es considerar a la prenombrada ciudadana como funcionaria pública de carrera); asimismo, incurre el Inspector del Trabajo del estado Vargas en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la Administración su decisión en una norma errónea (vale decir, los artículos 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19, 29, 39 y 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que en el presente asunto la Providencia Administrativa correspondiente al expediente numero 036-2014-01-00044, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014) dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declara no tener competencia para el conocimiento de la causa al considerar que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, ostentaba la condición de funcionario de carrera, a todo evento incurre en vicio de falso supuesto de hecho y derecho por los motivos antes indicados, y por ende se procede a confirmar en consulta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, una vez verificada los límites de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, considera esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, no emitió pronunciamiento de forma directa en relación a cada uno de los puntos planteados por la parte recurrente, ya que no desarrolló de forma detallada lo relativo a que la accionante no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, con vista a los argumentos antes indicados como quiera que no consta en autos la condición de funcionario de carrera de la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, esta Juzgadora es del criterio que la Inspectoría del Trabajo es competente para pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración. En consecuencia, por tratarse de una materia de inamovilidad laboral, es competente para pronunciarse sobre la misma la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal modificar la decisión del A-Quo, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, contra el acto administrativo de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, contra el acto administrativo de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se modifica el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se tiene por notificado a la Procuraduría General de la República y las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.

LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (03:18 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO



Exp. Nº WP11-H-2016-000003
CONSULTA