REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : WP11-R-2016-000026
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000174

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARITZA ARACELIS MARTINEZ, IRMA JOSEFINA GALLARDO y ELIZABETH DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.094.803, 19.122.704 y 12.996.737.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ y DAVID RICARDO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDERIA Y PRESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORISMAR YEPEZ y HUGO BARNEY DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 84.133 y 123.281, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo del corriente, por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 P.M.); siendo esta reprogramada según Resolución Nº 45/2016, para ese mismo día a las doce del mediodía (12:00 M), fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes quienes expusieron sus correspondientes alegatos, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el martes diez (10) de mayo del presente año de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual fue dictado el mismo, tal como consta, en las videos grabaciones y las respectivas actas.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA y RECURRENTE:

Señala que el presente caso cuando se hizo la audiencia de juicio se obviaron detalles, 1) que en principio, antes de interponerse la demanda la entidad de trabajo había realizado una oferta real las cuales son 109, 108 y 110 del año dos mil quince (2015) y que dichas ofertas reales fueron realizadas con todos los conceptos que su representada consideraba que se le adeudaban a las tres (03) trabajadoras.

Aduce, que en las ofertas reales está especificado todo el tiempo de servicio y cada uno de los conceptos que se le estaban cancelando, tales como Concepto por antigüedad, indemnización del artículo 92, las vacaciones que no correspondían porque ya se le habían cancelado, la fracción de las utilidades; y que cuando se interpone la demanda, ya las ofertas estaban en el Tribunal, asimismo, señala que las mismas fueron aceptadas voluntariamente, por las trabajadoras, con cada uno de sus conceptos desglosados.

Preciso que la Juez de Juicio obvia todo lo alegado, y se pronuncia como sí nunca se hubiese cancelado ninguna cantidad de dinero, volviendo a condenar por todos y cada uno de los conceptos ya cancelados: Antigüedad, Indemnización, vacaciones, utilidades, salarios caídos y bono de alimentación, y que a su decir dicho conceptos ya fueron cancelados por esa representación.

Señaló, que en el caso de Maritza Aracelis se obvió la cancelación por la cantidad de Ciento diez mil doscientos veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 110.228,9) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, así como por salarios caídos y bono de alimentación por la cantidad de Cincuenta mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 50.283), cursante en los folios 50, 52, 53 y 54 de la pieza número dos del expediente. Así como, la libreta de pago que está en el folio 70 del expediente, donde constan los dos (02) depósitos, de: Ciento diez mil doscientos veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 110.228,9) y Cincuenta mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 50.283), los cuales alega que no fueron reconocidos por el Tribunal A-Quo.

Asimismo, indicó que en folio 66 está libreta donde se evidencia el pago de la señora Maritza y que se evidencia los pagos que se realizaron.

Por su parte, respecto al pago de las vacaciones, advirtió que las mismas fueron canceladas y que dichos pagos cursan a los folios 230, 231 y 232 de la segunda pieza del expediente.

Del mismo modo, que en relación a las utilidades, señaló que ya se había cancelado una parte, mediante la oferta real de pago.

2) Igualmente, apeló del concepto de vacaciones alegando que la Juez de conformidad con los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, dice que corresponde 15 días de vacaciones más un día adicional. Sin embargo, condena al pago de 30 días, excediéndose con los días.
3) Apeló del concepto de cesta ticket, señalando que la juez de juicio condena al pago de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177), lo que corresponde a la última unidad tributaria (U.T.), y que ya habían sido cobradas las ofertas reales en el mes de diciembre y que por tanto, ya los trabajadores habían percibido dichos pagos, por lo que a su criterio no puede haber efecto retroactivo.

4) De la misma forma, manifestó que los salarios caídos fueron cancelados todos en su oportunidad, y que el Tribunal A-Quo obvio todos esos conceptos, condenando desde el inicio de la relación laboral hasta que fue la condenatoria de la sentencia.

5) Manifestó, que debió haberse realizado una experticia complementaria para determinar lo que se debe por diferencia.

6) Asimismo, advirtió que al realizar en recálculo, hay unos adelantos aparte, que deben ser tomados en cuenta.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar si el Tribunal A-Quo omitió las deducciones de los conceptos pagados a las trabajadoras mediante las Ofertas Reales de Pago; 2) Revisar cuales son los días que deben utilizarse como base de cálculo para determinar los conceptos de vacaciones y bono vacacional; 3) Determinar el valor de la Unidad Tributaria que corresponde aplicar para el pago del bono de alimentación; 4) Analizar si es procedente la realización de un experticia complementaria para determinar el monto que corresponda por diferencia de prestaciones sociales; 5) Constatar si el Tribunal A-Quo omitió las deducir los conceptos de adelantos de Prestaciones Sociales pagados a las trabajadoras.

Establecido los puntos apelados, esta Juzgadora pasa a determinar la controversia en el presente caso, del escrito de contestación a la demanda se observa que la parte demandada reconoce la prestación del servicio, los cargos desempeñados por las trabajadoras, el tiempo de servicio prestado por cada una de ellas y los salarios devengados; sin embargo, trae como hecho nuevo que los conceptos derivados de la relación de trabajo demandados por la parte actora fueron cancelados por su representada, mediante ofertas realizadas a cada una de las demandantes y que las mismas fueron aceptadas voluntariamente por ellas, por lo que alega que no adeuda cantidad de dinero alguno por los conceptos reclamados.

Hechos Controvertidos:

Observa este Tribunal, que la controversia gira primeramente en verificar si el Tribunal A-Quo omitió las deducciones de los conceptos pagados a las trabajadoras mediante las Ofertas Reales de Pago, así como, revisar cuales son los días que deben utilizarse como base de cálculo para determinar los conceptos de vacaciones y bono vacacional; asimismo, determinar el valor de la Unidad Tributaria que corresponde aplicar para el pago del bono de alimentación; analizar si es procedente la realización de un experticia complementaria para determinar el monto que corresponda por diferencia de prestaciones sociales y constatar si el Tribunal A-Quo omitió deducir los conceptos de adelantos de Prestaciones Sociales pagados a las trabajadoras.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló como se distribuye la carga de la prueba en los procesos en materia laboral.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
…Omissis…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo antes explicado en concordancia a los criterios Jurisprudenciales antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, éste debe probar la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto, podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia de tales hecho.

En este sentido, visto que en el presente caso quedó controvertido, las deducciones de los conceptos pagados a las trabajadoras mediante las Ofertas Reales de Pago, adelanto de prestaciones sociales y pago de los salarios caídos, le corresponde a parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

Por su parte, con relación a los días que deben utilizarse como base de cálculo para determinar los conceptos de vacaciones y bono vacacional; el valor de la Unidad Tributaria que corresponde aplicar para el pago del bono de alimentación y si es aplicable la realización de un experticia complementaria para determinar el monto que corresponda por diferencia de prestaciones sociales; por cuanto las mismas constituyen una cuestión de mero derecho corresponde a este Juzgado verificar su procedencia, con base en el Principio Iura Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.


VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA TRABAJADORA MARITZA ARACELIS MARTÍNEZ

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcados con la letra “A-1”, hasta “A-22”, copia del expediente signado con el Nº 036-2014-01-0175, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas) cursante a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente; y por cuanto no fue atacada por la contraparte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MARITZA ARACELIS MARTÍNEZ, en contra de la Entidad de Trabajo GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA, C.A., en el cual fue declarado mediante Providencia Administrativa Nro. 05-2015, de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), Con lugar el reenganche y el pago de los Salarios caídos de la ciudadana antes mencionada, desde el momento de írrito despido en fecha treinta uno (31) de agosto del año dos mil catorce (2014) hasta el efectivo reenganche. Asimismo, del expediente administrativo se observa que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) fue levantada acta de ejecución de reenganche en la cual el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de persistencia en el desacato de la Providencia Administrativa y la obstaculización del reenganche ordenado, este Juzgado adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió marcado con las letras “A-23”, hasta “A-56”, copias certificadas del Procedimiento de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como los recibos de pago, cursante desde el folios sesenta y cuatro (64) al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, el cual al no ser impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observándose de su contenido que en dicho procedimiento la ciudadana MARITZA ARACELIS MARTÍNEZ, alegó que laboraba en un horario establecido, de 07am a 01:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 6.746,98, asimismo que fue despedida injustificadamente y que no le habían sido cancelados los conceptos de: Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o trabajadora, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de alimentación, asimismo se pudo constatar que en dicho procedimiento se levantó acta en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), a los fines de realizar la audiencia de reclamo, dejando constancia el funcionario competente que en virtud de no haber llegado las partes a un acuerdo pasaría el expediente a decisión, culminando con la Providencia Administrativa N° 155-2015 de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) mediante la cual dicha instancia exhortó a la trabajadora a iniciar el procedimiento correspondiente por los Tribunales con competencia en materia del trabajo, ordenando el cierre y archivo del expediente, en tal sentido dicha prueba será adminiculada al resto del acervo probatorio. Respecto a los recibos de pago, se observa que los mismos no se encuentran firmados por la contraparte, es por lo que no serán considerados en atención a principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de pagos quincenales expedido por la Entidad de Trabajo demandada, durante toda la prestación de servicio de la ciudadana MARITZA ARACELIS MARTÍNEZ, desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación de trabajo, los cuales no fueron consignados en la audiencia oral y pública por la entidad de trabajo accionada, al respecto considera esta Alzada que no le es aplicable la consecuencia jurídica, toda vez que la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos emanados de su contraparte deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la solicitud de exhibición formulada por la demandante, con lo cual no cumple con los extremos previsto en la norma antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA TRABAJADORA IRMA JOSEFINA GALLARDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcados con la letra “B-1”, hasta “B-16”, copia del expediente signado con el Nº 036-2014-01-0174, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas), así como, marcado con las letra “B-17”, hasta “B-21”, Providencia Administrativa, cuyas documentales cursan a los folios noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente; y por cuanto no fue atacada por la contraparte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido, Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLARDO, en contra de la Entidad de Trabajo GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA, C.A., en el cual se declaró mediante la Providencia Administrativa Nro. 04-2015, de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), con lugar el reenganche y el pago de los Salarios caídos de la ciudadana antes mencionada, desde el momento de írrito despido en fecha treinta uno (31) de agosto del año dos mil catorce (2014) hasta el efectivo reenganche. Asimismo, del expediente administrativo se observa que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue levantada acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la ausencia de patrono teniendo como cierta las declaraciones de la trabajadora, igualmente dejó constancia que procedería a solicitar la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajado accionada; este Juzgado adminiculará estos medios de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió marcado con las letras “B-22”, hasta “B-50”, copias certificadas del Procedimiento de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como los Recibos de Pagos; cursante desde el folios ciento diecinueve (119) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente, el cual al no ser impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observándose de su contenido que en dicho procedimiento la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLARDO, alegó que laboraba en un horario establecido, de 07:00 am a 01:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 6.746,98, asimismo que fue despedida injustificadamente y que no le habían sido cancelados los conceptos de: Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o trabajadora, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de alimentación, asimismo, se pudo constatar que en dicho procedimiento se levantó acta en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), a los fines de realizar la audiencia de reclamo, dejando constancia el funcionario competente que en virtud de no haber llegado las partes a un acuerdo pasaría el expediente a decisión, culminando con la Providencia Administrativa N° 153-2015 de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual dicha instancia exhortó a la trabajadora a iniciar el procedimiento correspondiente por los Tribunales con competencia en materia del trabajo, ordenando el cierre y archivo del expediente, en tal sentido dicha prueba será adminiculada al resto del acervo probatorio. Respecto a los recibos de pago, se observa que los mismos no fueron impugnados por la representación de la demandada, sin embargo, el salario devengado por la trabajadora no forman parte de la controversia en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los Recibos de pagos quincenales expedido por la Entidad de Trabajo Demandada, durante toda la prestación de servicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLARDO, los cuales no fueron consignados en la audiencia oral y pública por la entidad de trabajo accionada, al respecto considera esta Alzada que no le es aplicable la consecuencia jurídica, toda vez que la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos emanados de la contraparte, deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la solicitud de exhibición formulada por la demandante, no cumple con los extremos previsto en la norma antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA TRABAJADORA ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con la letra “C-1”, hasta “C-5”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cartel de notificación y Providencia Administrativa asimismo, marcado con la letra “C-6”, hasta “C-25”, copia del expediente signado con el Nº 036-2014-01-0173, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas); cursantes a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento noventa y dos (192), de su contenido se desprende Procedimiento de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por la ciudadana ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL, en contra de la Entidad de Trabajo GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA, C.A., así como, Providencia Administrativa; y por cuanto no fueron tachadas, ni impugnadas, respectivamente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la ciudadana ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL, en contra de la Entidad de Trabajo GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA, C.A. Asimismo, se observa cartel de notificación y Providencia Administrativa de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), a los fines de hacer del conocimiento, a la parte accionante que según providencia administrativa Nº 03-2015 se declaró con lugar su reenganche inmediato en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido treinta uno (31) de agosto del año dos mil catorce (2014) hasta el efectivo reenganche y la cancelación de sus salarios dejados de percibir, desde esa misma fecha hasta su efectivo reenganche, así como, de la ejecución de la mencionada providencia. Del mismo modo, se desprende de las copias cursantes del expediente administrativo, recibos de salario de la ciudadana antes mencionada, sin embargo, el salario devengado por la trabajadora no forman parte de la controversia en el presente caso. Igualmente, consta Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) en la cual el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la ausencia de la representación patronal, teniendo como cierta las declaraciones de la trabajadora, de la misma forma, dejó constancia que procedería a solicitar la apertura de un procedimiento sancionatorio en virtud del desacato de la entidad de trabajo. Este Juzgado adminiculará estos medios de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió marcado con la letras “C-26”, hasta “C-44”, copias de Recibos de Pagos y constancia de trabajo otorgada por la Entidad de Trabajo Demandada a la ciudadana ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, verificándose de su contenido la relación de trabajo, el cargo de la trabajadora, el Horario establecido de 07 am a 01:00 pm, así como los salarios devengados durante la relación de trabajo, sin embargo dichas documentales versan sobre hechos no controvertidos, motivos por el cual se desestiman. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Del mismo modo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos los recibos de pagos quincenales expedido por la Entidad de Trabajo demandada, durante toda la prestación de servicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLARDO, los cuales no fueron consignados en la audiencia oral y pública por la entidad de trabajo accionada, al respecto considera esta Alzada que no le es aplicable la consecuencia jurídica, toda vez que la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos emanados de su contraparte, deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la solicitud de exhibición formulada por la demandante, no cumple con los extremos previsto en la norma antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Asimismo, la parte actora promovió las Testimoniales de las Ciudadanas MARIBEL PÉREZ, LUISA ESPINOSA, ANGELINE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.745, V-29.665.258, V-19.796.716, respectivamente. Al respecto, esta juzgadora observó que en el desarrollo de la audiencia de juicio las ciudadanas testigos promovidas no comparecieron a la celebración de la misma, quedando desierto el acto de testigo, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1) Promovió y Consignó marcado “A1 hasta A16, copia de Registro Mercantil, de la Entidad de Trabajo demandada, cursante a los folios doscientos tres (203) al doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente; y por cuanto la misma no fue atacada por la contraparte este Tribunal le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ACOSTA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad 10.579.808, es la socia mayoritaria de las acciones y Presidenta de la Entidad de Trabajo GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA, C.A. Dicha documental será adminiculada con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió y Consignó marcado “B1, B2, y B3, copias de planillas de cuentas individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las ciudadanas demandantes cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, cuyas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dicha documentales, que la Entidad de trabajo demandada GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA, C.A., tenía afiliadas en el Seguro Social Obligatorio a las ciudadanas demandantes, hasta el primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014). ASÍ SE ESTABLECE.


3) Promovió y Consignó marcado “C1 y C2, originales de los finiquitos realizados a la ciudadana MARITZA MARTÍNEZ, cursantes a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza de expediente. Y en razón de que fueron reconocidos por la parte demandante, este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende los pagos recibidos por la ciudadana Maritza Martínez, por parte de la entidad de trabajo demandada por concepto de liquidación, de la siguiente manera: en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) la cantidad de siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 7.360,00) y en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) la cantidad de dos mil trescientos veintisiete bolívares (Bs. 2.327,00), los cuales se encuentran firmados y con la huella dactilar de la trabajadora, motivo por el cual serán adminiculados al resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió marcado “C3” copia del cheque Nº 58-73596577 del Banco Exterior, girado a favor de la ciudadana MARITZA MARTÍNEZ, cursante al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la demandante reconoció dicho pago en la audiencia de juicio este Tribunal, le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el mencionado cheque fue emitido por la entidad de trabajo accionada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00). Dicha prueba será adminiculada al resto del acervo probatorio a los fines de resolver los hechos controvertidos objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Promovió y Consignó marcado “D1, D2”, originales de los finiquitos realizados a la ciudadana IRMA GALLARDO, cursante a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la demandante reconoció dicho pago en la audiencia de juicio este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido los pagos recibidos por la ciudadana antes mencionada, realizados por la entidad de trabajo demandada por concepto de liquidación, de la siguiente manera: en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mediante cheque S-91 33003229 del Banco Exterior y en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1.780,00), mediante cheque 00-30011065 del Banco Exterior, Asimismo, se constata los referidos finiquitos se encuentran firmados y con la huella dactilar de la trabajadora, motivo por el cual serán adminiculados al resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Promovió marcado D3 copia del cheque Nº 28-73596574 del Banco Exterior, girado a favor de la ciudadana IRMA GALLARDO, cursante al folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la demandante reconoció dicho pago en la audiencia de juicio este Tribunal, le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el mencionado cheque fue emitido por la entidad de trabajo accionada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.547,52). Dicha prueba será adminiculada al resto del acervo probatorio a los fines de resolver los hechos controvertidos objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.


7) Promovió y Consignó marcado “E1, E2”, originales de los finiquitos de realizados a la ciudadana ELIZABETH DA SILVA, cursante a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la demandante reconoció dicho pago en la audiencia de juicio este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido los pagos recibidos por la ciudadana antes mencionada, realizados por la entidad de trabajo demandada por concepto de liquidación, de la siguiente manera: en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) la cantidad de un mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.840,00) mediante cheque N° S-91 10003228 del Banco Exterior y en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) la cantidad de dos mil trescientos veintisiete bolívares (Bs. 2.327,00), mediante cheque 66-30011070 del Banco Exterior. Asimismo, se constata que los referidos finiquitos se encuentran firmados y con la huella dactilar de la trabajadora, motivo por el cual serán adminiculados al resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Promovió marcado “E3” copia del cheque Nº 18-73596579, del Banco Exterior, girado a favor de la ciudadana ELIZABETH DA SILVA, cursante al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la demandante reconoció dicho pago en la audiencia de juicio este Tribunal, le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el mencionado cheque fue emitido por la entidad de trabajo accionada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de cinco mil ochocientos seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.806,74). Dicha prueba será adminiculada al resto del acervo probatorio a los fines de resolver los hechos controvertidos objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.


9) Promovió y Consignó marcado “F1 al F2”, original de solicitud de préstamo a razón de la Prestaciones Sociales de la ciudadana ELIZABETH DA SILVA, cursante a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron reconocidas por la referida ciudadana en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa, préstamo realizado a la trabajadora antes mencionada, por parte de la entidad de trabajo demandada, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00) mediante cheque Nº 50-85892168, del Banco Exterior en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Dicha prueba será adminiculada al resto del acervo probatorio a los fines de resolver los hechos controvertidos objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Promovió y Consignó marcado “G1 al G3”, copias de los recibos de Vacaciones Canceladas a las ciudadanas MARITZA MARTÍNEZ, IRMA GALLARDO Y ELIZABETH DA SILVA, correspondiente al año dos mil catorce (2014), cursantes a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del expediente; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los montos cancelados por concepto de Vacaciones correspondientes para agosto de año 2014, por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y uno ( Bs. 4.251,00), para las trabajadoras Maritza Martínez e Irma Gallardo. Por su parte, en relación al recibo correspondiente a la ciudadana Elizabeth Da Silva, este Tribunal observa que la cantidad es ilegible. En este sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio a los fines de resolver los hechos controvertidos objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS TESTIMONIALES

Del mismo modo, promovieron las Testimoniales de las Ciudadanas ESMARLY HERNÁNDEZ y PEGGY CONDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.709.085 y V-10.092.885, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto de testigos, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

Igualmente, este Tribunal observa que la parte demandada promovió la Prueba de Informe dirigida al BANCO EXTERIOR., cuyas resultas cursan al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202) de la segunda pieza del expediente, las cuales arribaron en fecha 14 de marzo de 2016, fecha posterior a la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo, mediante oficio número BE-GCO-0452-2016 de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la entidad financiera informó lo siguiente:

“1. La Cuenta Corriente N° 0115-0061-73-0610005642, pertenece a la GUARDERIA Y PRE-ECOLAR ALEJANDRO MICHELLENA, inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-299551007.
2. El Cheque N° 28-73596574, emitido por la cantidad de (Bs. 4547,52), perteneciente a la cuenta Corriente N° 0115-0061-73-0610005642 de GUARDERIA Y PRE-ESCOLAR ALEJANDRO MICHELLENA, fue presentado por su cobro y pagado el 16 de noviembre de 2012, a través de la taquilla de la Agencia de Catia La Mar, por una ciudadana que dijo llamarse Irma Gallardo y se identificó con la cédula de identidad N° 12.996.737.
3. El Cheque N° 58-73596577, emitido por la cantidad de (Bs. 5.806,74), perteneciente a la cuenta Corriente N° 0115-0061-73-0610005642 de GUARDERIA Y PRE-ESCOLAR ALEJANDRO MICHELLENA, fue presentado por su cobro y pagado el 16 de noviembre de 2012, a través de la taquilla de la Agencia de Catia La Mar, por una ciudadana que dijo llamarse Elizabeth Da Silva y se identificó con la cédula de identidad N° 19.122.704. 4. El Cheque N° 18-73596579, emitido por la cantidad de (Bs. 5.500,00), perteneciente a la cuenta Corriente N° 0115-0061-73-0610005642 de GUARDERIA Y PRE-ESCOLAR ALEJANDRO MICHELLENA, fue presentado por su cobro y pagado el 16 de noviembre de 2012, a través de la taquilla de la Agencia de Catia La Mar, por una ciudadana que dijo llamarse Maritza Martínez y se identificó con la cédula de identidad N° 5.053.803”.

Asimismo, remitió copia de las imágenes certificadas de los cheques anteriormente referidos. Información que será adminiculada al resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, este Tribunal observa que en la oportunidad de la contestación de la demandada, la entidad de trabajo accionada manifestó haber realizado OFERTAS REALES DE PAGO ante este mismo Circuito Judicial a las trabajadoras accionantes, las cuales serán apreciadas en atención al principio de notoriedad judicial, de la siguiente manera:

ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL, Oferta Real de Pago signada con el expediente Nº WP11-S-2014-000108, por las cantidades de cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 59.466,86) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, así como cincuenta y cinco mil quinientos cinco con diecisiete céntimos (Bs. 55.505,17), por concepto de Salarios caídos y bono de alimentación, depositado en la cuenta Nº 0175-0083-05-0061847504, del Banco Bicentenario, mediante los cheques Nº 66-00555798 de fecha 30/09/2014 y N° 04-03475465 de fecha 02/06/2015 ambos del Banco Exterior, sumando la totalidad de ciento catorce mil novecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 114.972,03); cuya libreta fue retirada por la trabajadora antes mencionada el día primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), según se evidencia del folio setenta y siete (77) de la referida oferta real de pago.

MARITZA ARACELIS MARTÍNEZ UNAMUNO, Oferta Real de Pago signada con el expediente Nº WP11-S-2014-000109, ofertada por la cantidad de ciento diez mil doscientos veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 110.228,09), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, así como, cincuenta mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 50.683,57), por concepto de Salarios caídos y bono de alimentación, depositado en la cuenta Nº 0175-0083-08-0061847508, del Banco Bicentenario, mediante los cheques Nº 32-00555795 de fecha 30/09/2014 y N° 00-03475464 de fecha 02/06/2015 ambos del Banco Exterior, sumando la totalidad de ciento sesenta mil novecientos once bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 160.911,66); cuya libreta fue retirada por la trabajadora antes mencionada el día primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), según se evidencia del folio sesenta y cinco (65) de la referida oferta real de pago.

IRMA JOSEFINA GALLARDO SANDOVAL, Oferta Real de Pago signada con el expediente Nº WP11-S-2014-000110, ofertada por la cantidad de ochenta mil seiscientos siete bolívares exactos (Bs. 80.607,00) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, depositado en la cuenta Nº 0175-0083-01-0061847506, del Banco Bicentenario, mediante cheque el cheque Nº 80-00555797 de fecha 30/09/2014 del Banco Exterior. Asimismo, consta cheque N° 56-09322930 de fecha 10/08/2015 del Banco Exterior por la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos diecinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 48.919,19), sin embargo, no se evidencia de las actuaciones que reposan en el expediente, que dicha cantidad haya sido depositada en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la trabajadora. Del mismo modo, se observa que la libreta de ahorro a nombre de la trabajadora anteriormente identificada, fue retirada por la misma, el día primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), según se evidencia del folio sesenta y cinco (65) de la referida oferta real de pago.

Valoradas las pruebas como han sido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el primer punto apelado, es decir, verificar si el Tribunal A-Quo omitió los conceptos pagados por la empresa demandada, mediante oferta real de pago a las trabajadoras demandantes.
En este sentido, este Tribunal pasa analizar lo indicado por el Tribunal A-Quo, con relación a este punto:
“Se deja constancia que a la ciudadana MARITZA ARACELIS MARTÍNEZ, se le hicieron los siguientes descuentos:
1) Oferta Real de Pago signada con el expediente Nº WP11-S-2014-000109, por la cantidad de Bs. 110.228,09, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, depositado en la cuenta Nº 0175-0083-08-006184847508, del Banco Bicentenario.
2) Cheque Nº 58-73596577, por la cantidad de 5.500 Bs. y las cantidades de 7.360 Bs. y 2.327,00 Bs. respectivamente, por concepto de la liquidación.
Los cuales están totalizados en la columna de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES del cuadro anterior, por la cantidad de Bs. 125.415,09.

…Omissis…
Se deja constancia que a la IRMA JOSEFINA GALLARDO SANDOVAL, se le hicieron los siguientes descuentos:

1) Oferta Real de Pago signada con el expediente Nº WP11-S-2014-000110, por la cantidad de Bs. 80.607,00, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, depositado en la cuenta Nº 0175-0083-01-0061847506, del Banco Bicentenario.

2) Cheque Nº 28-73596574, por la cantidad de 4.547,52 Bs., por concepto de prestaciones sociales.

3) cheques Nros. S-91 33003229 y 00-30011065 por las cantidades de 2.800,00 Bs. y 1.780,00 Bs. respectivamente, emitido contra el Banco Exterior, por concepto de la liquidación.

Los cuales están totalizados en la columna de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES del cuadro anterior, por la cantidad de Bs. 125.415,09.

…Omissis…

Se deja constancia que a la ciudadana ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL, se le hicieron los siguientes descuentos, los cuales están totalizados en la columna de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES del cuadro anterior.
3) Oferta Real de Pago signada con el expediente Nº WP11-S-2014-000108, por la cantidad de Bs. 115.448,03. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, depositado en la cuenta Nº 0175-0083-05-0061847504, del Banco Bicentenario.
4) Cheque Nº 18-73596579, por la cantidad de 5.806,74 Bs. Igualmente la solicitud de préstamo a razón de la Prestaciones Sociales.
5) Cheque Nº 50-85892168, por la cantidad de 5.000 Bs.
6) Cheques Nros. S-91 10003228 y 66-30011070, por las cantidades de 1.840,00 Bs. y 2.327,00 Bs. respectivamente, emitido contra el Banco Exterior, por concepto de la liquidación.
Los cuales están totalizados en la columna de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES del cuadro anterior, por la cantidad de Bs. 130.421,77.

Este Tribunal antes de pasar a resolver dicho punto apelado; considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, al momento de dar contestación a la demanda, la entidad de trabajo negó que adeudara cantidad de dinero alguna a las trabajadoras, sobre la base de que las mismas recibieron Oferta Real de Pago, cancelándole a su criterio los conceptos de: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, salarios caídos, y el beneficio de alimentación, debiendo en consecuencia la parte demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
De las actas procesales, observa esta juzgadora que ciertamente fueron realizadas por la parte demandada ofertas reales de pago a las ciudadanas accionantes ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo signadas bajo las nomenclaturas WP11-S-2014-000108, WP11-S-2014-000109 y WP11-S-2014-000110, a los fines de cancelar los conceptos adeudados, con ocasión a la finalización de la relación de trabajo de las ciudadanas demandantes.
Al respecto, se pudo constatar que en el caso de la ciudadana MARITZA MARTÍNEZ, la entidad de trabajo consignó dos pagos a su favor, el primero por la cantidad de ciento diez mil doscientos veintiocho mil bolívares con nueve céntimos (Bs. 110.228,09), en el cual pretendía abarcar los conceptos adeudados por: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional (cancelados), utilidades fraccionadas, despido injustificado, e intereses sobre prestaciones sociales, descontándole la empresa las cantidades percibidas por concepto de adelanto de prestaciones; asimismo, la misma realizó un segundo pago posteriormente por la cantidad de cincuenta mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 50.683,57), por concepto de Salarios caídos y bono de alimentación, cuyas cantidades fueron depositadas a la trabajadora en la cuenta de ahorro aperturada a su nombre y retirada por la trabajadora antes señalada en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), según se evidencia de los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente WP11-S-2014-000109.
Siendo ello así, se pudo constatar que de las deducciones realizadas por el Tribunal A-Quo, a la ciudadana MARITZA MARTINEZ, se realizó la deducción de la cantidad de ciento diez mil doscientos veintiocho mil bolívares con nueve céntimos (Bs. 110.228,09), correspondiente a los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional (cancelados), utilidades fraccionadas, despido injustificado, e intereses sobre prestaciones sociales. No obstante, no descontó la cantidad de cincuenta mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 50.683,57), ofrecida por concepto de Salarios caídos y bono de alimentación, motivo por el cual, ante tal omisión debe declararse procedente este punto apelado respecto a la ciudadana MARITZA MARTINEZ. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en relación a las ciudadanas IRMA JOSEFINA GALLARDO y ELIZABETH DA SILVA, se pudo constatar que fueron debidamente descontadas por el Tribunal A-Quo, las cantidades pagadas por la entidad de trabajo mediante las Ofertas Reales de Pago signadas con las nomenclatura WP11-S-2014-000110 y WP11-S-2014-000108, de tal modo, se declara improcedente dicho punto apelado, en el caso de las mencionadas trabajadoras. ASI SE DECIDE.



Asimismo, en relación a este punto la parte demandada manifestó que los salarios caídos fueron cancelados todos en su oportunidad, y que el Tribunal A-Quo obvió todos esos conceptos, condenando desde el inicio de la relación laboral hasta que fue la condenatoria de la sentencia.

Este Tribunal observa, que si bien es cierto que la demandada canceló a las trabajadoras MARITZA MARTINEZ y ELIZABETH DA SILVA, los salarios caídos mediante oferta real de pago, no es menos cierto que, el momento de la finalización de la relación de trabajo debe ser considerado como la fecha de la interposición de la demanda, en virtud de que nunca se realizó el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, por lo que a criterio de esta Juzgadora fue realizado correctamente dicho cálculo, igual criterio sostiene este Tribunal, en relación a la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLARDO, por cuanto de las pruebas que constan en autos, no se evidencia que la entidad de trabajo haya realizado pago alguno por dicho concepto. Y respecto a la omisión del concepto de los salarios caídos por parte del Tribunal A-quo, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento al principio de la resolución de este punto.

En relación, al segundo punto apelado relacionado con el concepto de vacaciones, delata la parte recurrente que el concepto de vacaciones la juez de instancia señaló que de conformidad con los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores le corresponden 15 días de vacaciones más un día adicional, sin embargo condena al pago de 30 días, excediéndose con los días.

Antes de resolver el presente punto apelado, es preciso señalar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 190, 192, y 196:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
…Omissis…
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De las normas anteriormente transcritas, se deduce que las vacaciones se calculan a razón quince días desde el primer año más un día adicional por cada año adicional de servicio, al igual que el bono vacacional, Asimismo, que las vacaciones vencidas se deberán cancelar en la oportunidad del disfrute de las mismas.
Así las cosas, se puede apreciar que el Tribunal A-quo al realizar los cálculos correspondientes al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas utilizó como base de cálculo treinta (30) días de salario por cada año de servicio, contraviniendo lo establecido en la normativa supra señalada, ya que otorgó una cantidad de días por encima de lo establecido en la norma, motivo por el cual debe ser declarado procedente el presente punto apelado y realiza el correspondiente ajuste. ASI SE DECIDE.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el tercer punto apelado, con relación al valor de la unidad Tributaria del concepto de bono de alimentación, en el cual, señaló la parte recurrente que la juez de juicio condena al pago de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177), lo que corresponde a la última unidad tributaria (U.T.) y que por cuanto, ya habían sido cobradas las ofertas reales en el mes de diciembre, y las trabajadores habían percibido dichos pagos, a su criterio no puede haber efecto retroactivo en el pago de este concepto.

Ciertamente observa esta Alzada, que tanto de los pruebas cursantes en autos, así como, de la revisión a las ofertas reales de pago realizadas por la empresa demandada, se pudo observar que en el caso de las ciudadanas MARITZA MARTÍNEZ y ELIZABETH DA SILVA, fue realizado el pago del concepto del bono de alimentación mediante oferta real, por lo que, el Tribunal A-quo debió calcular dicho concepto tomando en consideración el valor la Unidad Tributaria del momento en que fue cancelado, esto es la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares, lo cual correspondía para el momento en que fue cancelado el mencionado concepto, razón por la cual se declara procedente el referido punto apelado, solo en relación a las ciudadanas anteriormente mencionas.
Por su parte, en el caso de la ciudadana IRMA GALLARDO, este Tribunal verificó que tanto de las pruebas aportadas, como de la Oferta Real de Pago realizada a la demandante, no consta pago alguno realizado por este concepto, motivo por el cual, debe declarase improcedente en relación a la mencionada trabajadora el presente punto apelado, en consecuencia se confirma el pago de la cantidad acordada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

Una vez resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver lo concerniente al cuarto punto apelado referido a la experticia complementaria para determinar el pago, al respecto considera esta juzgadora, que con fundamento a los principios de economía procesal, brevedad, celeridad procesal, así como, en atención al debido proceso, los cuales que rigen el proceso laboral venezolano y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que este Tribunal debe pasar a realizar las operaciones jurídicas aritméticas pertinentes, a los fines de determinar el pago de los conceptos procedentes, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el presente punto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que se refiere al quinto punto apelado relacionado con la omisión de las deducciones por parte del Tribunal A-Quo de las cantidades pagadas por la entidad de trabajo mediante anticipo de prestaciones, este Tribunal observa que de la revisión realizada a las pruebas cursantes en autos, se desprende que en el caso de la ciudadana MARITZA MARTÍNEZ, la entidad de trabajo realizó finitos por las cantidades de siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 7.360,00), y de dos mil trescientos veintisiete bolívares (Bs. 2.327,00), asimismo, la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) mediante cheque Nº 58-73596577 del Banco Exterior. Igualmente, pagó a la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLARDO, finiquitos por las cantidades dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mediante cheque S-91 33003229 del Banco Exterior y un mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1.780,00), así como cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.547,52). Del mismo modo, a la ciudadana ELIZABETH DA SILVA realizó finiquitos por las siguientes cantidades: un mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.840,00) mediante cheque Nº S-91 10003228, dos mil trescientos veintisiete bolívares (Bs. 2.327,00) a través de cheque Nº 66-30011070, cinco mil ochocientos seis bolívares con setenta cuatro céntimos (Bs. 5.806,74), y cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00) mediante cheque Nº 50-85892168, todos del Banco Exterior.
Al respecto, este Tribunal evidencia del extracto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia supra señalado, citado por este Juzgado al momento de resolver el primer punto objeto de apelación, que los pagos anteriormente detallados, fueron debidamente descontados a cada una de las trabajadoras, motivo por el cual se declara improcedente dicho punto apelado. ASI SE DECIDE.
Una vez resueltos todos los puntos objeto de apelación, corresponde a esta Juzgadora pasar a efectuar los cálculos jurídicos aritméticos con relación a los puntos declarados procedentes por esta Alzada.

Demandante Maritza Martínez:
Para determinar las vacaciones y bono vacacional correspondiente a la demandante mencionada, este Tribunal tomará en consideración el salario normal utilizado por el Tribunal A-Quo, en razón de que el mismo no fue objeto de apelación. En este sentido, se procede a realizar los siguientes cálculos:

CALCULO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL:
DEMANDANTE: MARITZA MARTINEZ
Tiempo de la relación de trabajo 03 de noviembre de 2003 hasta 29 de julio de 2015: 11 años y 8 meses
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Bono Vacacional 2014 17,00 247,39 4.205,63 17 xSBD
Vacaciones vencidas 2014 25,00 247,39 6.184,75 25 xSBD
Bono Vacacional fraccionado ultimo año 12 247,39 2.968,68 18/12 x 8 x SBD
Vacaciones fraccionadas ultimo año 17 247,39 4.288,09 26/12 x 8 x SBD
TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES Y BONO 17.647,15

Para un total de diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 17.647,15) por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2013-2014 y fracción del 2014-2015, del cual se restará la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 4.251,00) correspondientes al monto por vacaciones del periodo 2013-2014, canceladas por la entidad de trabajo demandada. Lo que da un total a cancelar por este conceptos de trece mil trescientos noventa y seis con catorce céntimos. (Bs. 13.396,14).

BONO DE ALIMENTACIÒN DEMANDANTE: MARITZA MARTINEZ
Meses/ año Valor U. T Porcentaje Monto diario Días Laborados Totales
sep-14 150 0,50 75,00 22 1.650,00
oct-14 150 0,50 75,00 22 1.650,00
nov-14 150 0,50 75,00 20 1.500,00
dic-14 150 0,50 75,00 22 1.650,00
ene-15 150 0,50 75,00 22 1.650,00
feb-15 150 0,50 75,00 18 1.350,00
mar-15 150 0,50 75,00 22 1.650,00
abr-15 150 0,50 75,00 20 1.500,00
may-15 150 0,50 75,00 21 1.575,00
jun-15 150 0,50 75,00 21 1.575,00
jul-15 150 0,50 75,00 22 1.650,00
TOTAL 17.400,00

Demandante Irma Gallardo:

CALCULO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL:
DEMANDANTE: IRMA GALLARDO
Tiempo de la relación de trabajo 18 de septiembre de 2006 hasta 29 de julio de 2015: 8 años, 10 meses y 11 días.
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Bono Vacacional 2014 16,00 247,39 3.958,24 16 xSBD
Vacaciones vencidas 2014 22,00 247,39 5.442,58 22 xSBD
Bono Vacacional fraccionado ultimo año 14,17 247,39 3.504,69 17/12 x 10 x SBD
Vacaciones fraccionadas ultimo año 19,17 247,39 4.741,64 23/12 x 10 x SBD
TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES Y BONO 17.647,15

Para un total de diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 17.647,15) por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2013-2014 y fracción del 2014-2015, del cual se restará la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 4.251,00) correspondientes al monto por vacaciones del periodo 2013-2014, canceladas por la entidad de trabajo demandada. Lo que da un total a cancelar por estos conceptos de trece mil trescientos noventa y seis bolívares con quince céntimos. (Bs. 13.396,15).

Demandante Elizabeth Da Silva:

CALCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL:
DEMANDANTE: ELIZABETH DA SILVA
Tiempo de la relación de trabajo 02 de mayo de 2009 hasta 29 de julio de 2015: 6 años, 2 meses y 27 días.
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Bono Vacacional 2014 16,00 247,39 3.958,24 16 xSBD
Vacaciones vencidas 2014 19,00 247,39 4.700,41 19 xSBD
Bono Vacacional fraccionado ultimo año 2,83 247,39 700,94 17/12 x 2 x SBD
Vacaciones fraccionadas ultimo año 3,33 247,39 824,63 20/12 x 2 x SBD
TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES Y BONO 10.184,22

Para un total de diez mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.184,22) por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2013-2014 y fracción del 2014-2015, del cual se restará la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 4.251,00) correspondientes al monto por vacaciones del periodo 2013-2014, canceladas por la entidad de trabajo demandada. Lo que da un total a cancelar por estos conceptos de cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con veintidós céntimos. (Bs. 5.933,22).

BONO DE ALIMENTACIÒN
Meses/ año Valor U. T Porcentaje Monto diario Días Laborados Totales
sep-14 150 0,50 75,00 22 1.650,00
oct-14 150 0,50 75,00 22 1.650,00
nov-14 150 0,50 75,00 20 1.500,00
dic-14 150 0,50 75,00 22 1.650,00
ene-15 150 0,50 75,00 22 1.650,00
feb-15 150 0,50 75,00 18 1.350,00
mar-15 150 0,50 75,00 22 1.650,00
abr-15 150 0,50 75,00 20 1.500,00
may-15 150 0,50 75,00 21 1.575,00
jun-15 150 0,50 75,00 21 1.575,00
jul-15 150 0,50 75,00 22 1.650,00
TOTAL 17.400,00

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
…Omisis…
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
MARITZA MARTÍNEZ CARGO: DOCENTE GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
03/11/2003 29/07/2015 280,37 4.226 días 11 8 26 100.934,58


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR MARITZA MARTÍNEZ ENTIDAD DE TRABAJO GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 03/11/2003 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO DOCENTE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
03/11/2003 a 03/12/2003 247,10 8,24 7 0,2 30,00 0,69 9,08 0,00 0,00
03/12/2003 a 03/01/2004 247,10 8,24 7 0,2 30,00 0,69 9,08 0,00 0,00
03/01/2004 a 03/02/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 0,00 0,00
03/02/2004 a 03/03/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 59,04
03/03/2004 a 03/04/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 118,08
03/04/2004 a 03/05/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 177,13
03/05/2004 a 03/06/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 236,17
03/06/2004 a 03/07/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 295,21
03/07/2004 a 03/08/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 354,25
03/08/2004 a 03/09/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 413,29
03/09/2004 a 03/10/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 472,33
03/10/2004 a 03/11/2004 321,24 10,71 7 0,2 30,00 0,89 11,81 5 59,04 531,38
03/11/2004 a 03/12/2004 321,24 10,71 8 0,2 30,00 0,89 11,84 5 59,19 590,57
03/12/2004 a 03/01/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 665,19
03/01/2005 a 03/02/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 739,82
03/02/2005 a 03/03/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 814,44
03/03/2005 a 03/04/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 889,07
03/04/2005 a 03/05/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 963,69
03/05/2005 a 03/06/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 1.038,32
03/06/2005 a 03/07/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 1.112,94
03/07/2005 a 03/08/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 1.187,57
03/08/2005 a 03/09/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 1.262,19
03/09/2005 a 03/10/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 5 74,63 1.336,82
03/10/2005 a 03/11/2005 405,00 13,50 8 0,3 30,00 1,13 14,93 7 104,48 1.441,29 2
03/11/2005 a 03/12/2005 405,00 13,50 9 0,3 30,00 1,13 14,96 5 74,81 1.516,10
03/12/2005 a 03/01/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 1.610,78
03/01/2006 a 03/02/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 1.705,46
03/02/2006 a 03/03/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 1.800,13
03/03/2006 a 03/04/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 1.894,81
03/04/2006 a 03/05/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 1.989,49
03/05/2006 a 03/06/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 2.084,16
03/06/2006 a 03/07/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 2.178,84
03/07/2006 a 03/08/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 2.273,52
03/08/2006 a 03/09/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 2.368,19
03/09/2006 a 03/10/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 5 94,68 2.462,87
03/10/2006 a 03/11/2006 512,54 17,08 9 0,4 30,00 1,42 18,94 9 170,42 2.633,29 4
03/11/2006 a 03/12/2006 512,54 17,08 10 0,5 30,00 1,42 18,98 5 94,91 2.728,20
03/12/2006 a 03/01/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 2.842,05
03/01/2007 a 03/02/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 2.955,90
03/02/2007 a 03/03/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.069,75
03/03/2007 a 03/04/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.183,60
03/04/2007 a 03/05/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.297,45
03/05/2007 a 03/06/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.411,30
03/06/2007 a 03/07/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.525,15
03/07/2007 a 03/08/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.639,00
03/08/2007 a 03/09/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.752,85


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR MARITZA MARTÍNEZ ENTIDAD DE TRABAJO GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 03/11/2003 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO DOCENTE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
03/09/2007 a 03/10/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.866,70
03/10/2007 a 03/11/2007 614,79 20,49 10 0,6 30,00 1,71 22,77 5 113,85 3.980,55
03/11/2007 a 03/12/2007 614,79 20,49 11 0,6 30,00 1,71 22,83 11 251,10 4.231,65
03/12/2007 a 03/01/2008 614,79 20,49 11 0,6 30,00 1,71 22,83 5 114,13 4.345,78
03/01/2008 a 03/02/2008 614,79 20,49 11 0,6 30,00 1,71 22,83 5 114,13 4.459,92
03/02/2008 a 03/03/2008 614,79 20,49 11 0,6 30,00 1,71 22,83 5 114,13 4.574,05
03/03/2008 a 03/04/2008 614,79 20,49 11 0,6 30,00 1,71 22,83 5 114,13 4.688,19
03/04/2008 a 03/05/2008 799,23 26,64 11 0,8 30,00 2,22 29,68 5 148,38 4.836,56
03/05/2008 a 03/06/2008 799,23 26,64 11 0,8 30,00 2,22 29,68 5 148,38 4.984,94
03/06/2008 a 03/07/2008 799,23 26,64 11 0,8 30,00 2,22 29,68 5 148,38 5.133,31
03/07/2008 a 03/08/2008 799,23 26,64 11 0,8 30,00 2,22 29,68 5 148,38 5.281,69
03/08/2008 a 03/09/2008 799,23 26,64 11 0,8 30,00 2,22 29,68 5 148,38 5.430,06
03/09/2008 a 03/10/2008 799,23 26,64 11 0,8 30,00 2,22 29,68 5 148,38 5.578,44
03/10/2008 a 03/11/2008 799,23 26,64 11 0,8 30,00 2,22 29,68 13 385,78 5.964,22 8
03/11/2008 a 03/12/2008 799,23 26,64 12 0,9 30,00 2,22 29,75 5 148,75 6.112,96
03/12/2008 a 03/01/2009 799,23 26,64 12 0,9 30,00 2,22 29,75 5 148,75 6.261,71
03/01/2009 a 03/02/2009 799,23 26,64 12 0,9 30,00 2,22 29,75 5 148,75 6.410,45
03/02/2009 a 03/03/2009 799,23 26,64 12 0,9 30,00 2,22 29,75 5 148,75 6.559,20
03/03/2009 a 03/04/2009 799,23 26,64 12 0,9 30,00 2,22 29,75 5 148,75 6.707,94
03/04/2009 a 03/05/2009 799,23 26,64 12 0,9 30,00 2,22 29,75 5 148,75 6.856,69
03/05/2009 a 03/06/2009 879,30 29,31 12 1,0 30,00 2,44 32,73 5 163,65 7.020,34
03/06/2009 a 03/07/2009 879,30 29,31 12 1,0 30,00 2,44 32,73 5 163,65 7.183,99
03/07/2009 a 03/08/2009 879,30 29,31 12 1,0 30,00 2,44 32,73 5 163,65 7.347,63
03/08/2009 a 03/09/2009 879,30 29,31 12 1,0 30,00 2,44 32,73 5 163,65 7.511,28
03/09/2009 a 03/10/2009 879,30 29,31 12 1,0 30,00 2,44 32,73 5 163,65 7.674,93
03/10/2009 a 03/11/2009 967,50 32,25 12 1,1 30,00 2,69 36,01 15 540,19 8.215,12 10
03/11/2009 a 03/12/2009 967,50 32,25 13 1,2 30,00 2,69 36,10 5 180,51 8.395,63
03/12/2009 a 03/01/2010 967,50 32,25 13 1,2 30,00 2,69 36,10 5 180,51 8.576,14
03/01/2010 a 03/02/2010 967,50 32,25 13 1,2 30,00 2,69 36,10 5 180,51 8.756,65
03/02/2010 a 03/03/2010 967,50 32,25 13 1,2 30,00 2,69 36,10 5 180,51 8.937,16
03/03/2010 a 03/04/2010 967,50 32,25 13 1,2 30,00 2,69 36,10 5 180,51 9.117,67
03/04/2010 a 03/05/2010 1.064,25 35,48 13 1,3 30,00 2,96 39,71 5 198,56 9.316,23
03/05/2010 a 03/06/2010 1.223,89 40,80 13 1,5 30,00 3,40 45,67 5 228,35 9.544,57
03/06/2010 a 03/07/2010 1.223,89 40,80 13 1,5 30,00 3,40 45,67 5 228,35 9.772,92
03/07/2010 a 03/08/2010 1.223,89 40,80 13 1,5 30,00 3,40 45,67 5 228,35 10.001,27
03/08/2010 a 03/09/2010 1.223,89 40,80 13 1,5 30,00 3,40 45,67 5 228,35 10.229,61
03/09/2010 a 03/10/2010 1.223,89 40,80 13 1,5 30,00 3,40 45,67 5 228,35 10.457,96
03/10/2010 a 03/11/2010 1.223,89 40,80 13 1,5 30,00 3,40 45,67 17 776,38 11.234,34 12
03/11/2010 a 03/12/2010 1.223,89 40,80 14 1,6 30,00 3,40 45,78 5 228,91 11.463,25
03/12/2010 a 03/01/2011 1.223,89 40,80 14 1,6 30,00 3,40 45,78 5 228,91 11.692,16
03/01/2011 a 03/02/2011 1.223,89 40,80 14 1,6 30,00 3,40 45,78 5 228,91 11.921,07
03/02/2011 a 03/03/2011 1.223,89 40,80 14 1,6 30,00 3,40 45,78 5 228,91 12.149,99
03/03/2011 a 03/04/2011 1.223,89 40,80 14 1,6 30,00 3,40 45,78 5 228,91 12.378,90
03/04/2011 a 03/05/2011 1.223,89 40,80 14 1,6 30,00 3,40 45,78 5 228,91 12.607,81
03/05/2011 a 03/06/2011 1.407,47 46,92 14 1,8 30,00 3,91 52,65 5 263,25 12.871,06
03/06/2011 a 03/07/2011 1.407,47 46,92 14 1,8 30,00 3,91 52,65 5 263,25 13.134,31


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR MARITZA MARTÍNEZ ENTIDAD DE TRABAJO GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 03/11/2003 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO DOCENTE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
03/07/2011 a 03/08/2011 1.407,47 46,92 14 1,8 30,00 3,91 52,65 5 263,25 13.397,56
03/08/2011 a 03/09/2011 1.407,47 46,92 14 1,8 30,00 3,91 52,65 5 263,25 13.660,81
03/09/2011 a 03/10/2011 1.407,47 46,92 14 1,8 30,00 3,91 52,65 5 263,25 13.924,06
03/10/2011 a 03/11/2011 1.548,22 51,61 14 2,0 30,00 4,30 57,91 19 1.100,38 15.024,44 14
03/11/2011 a 03/12/2011 1.548,22 51,61 15 2,2 30,00 4,30 58,06 5 290,29 15.314,73
03/12/2011 a 03/01/2012 1.548,22 51,61 15 2,2 30,00 4,30 58,06 5 290,29 15.605,02
03/01/2012 a 03/02/2012 1.548,22 51,61 15 2,2 30,00 4,30 58,06 5 290,29 15.895,31
03/02/2012 a 03/03/2012 1.548,22 51,61 15 2,2 30,00 4,30 58,06 5 290,29 16.185,61
03/03/2012 a 03/04/2012 1.548,22 51,61 15 2,2 30,00 4,30 58,06 5 290,29 16.475,90
03/04/2012 a 03/05/2012 1.548,22 51,61 15 2,2 30,00 4,30 58,06 15 870,87 17.346,77
03/05/2012 a 03/06/2012 1.780,45 59,35 15 2,5 30,00 4,95 66,77 0 0,00 17.346,77
03/06/2012 a 03/07/2012 1.780,45 59,35 15 2,5 30,00 4,95 66,77 0 0,00 17.346,77
03/07/2012 a 03/08/2012 1.780,45 59,35 15 2,5 30,00 4,95 66,77 15 1.001,50 18.348,27
03/08/2012 a 03/09/2012 1.780,45 59,35 15 2,5 30,00 4,95 66,77 0 0,00 18.348,27
03/09/2012 a 03/10/2012 2.047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 18.348,27
03/10/2012 a 03/11/2012 2.047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 31 2.380,24 20.728,52 16
03/11/2012 a 03/12/2012 2.047,52 68,25 16 3,0 30,00 5,69 76,97 0 0,00 20.728,52
03/12/2012 a 03/01/2013 2.047,52 68,25 16 3,0 30,00 5,69 76,97 0 0,00 20.728,52
03/01/2013 a 03/02/2013 2.047,52 68,25 16 3,0 30,00 5,69 76,97 15 1.154,57 21.883,09
03/02/2013 a 03/03/2013 2.047,52 68,25 16 3,0 30,00 5,69 76,97 0 0,00 21.883,09
03/03/2013 a 03/04/2013 2.047,52 68,25 16 3,0 30,00 5,69 76,97 0 0,00 21.883,09
03/04/2013 a 03/05/2013 2.047,52 68,25 16 3,0 30,00 5,69 76,97 15 1.154,57 23.037,66
03/05/2013 a 03/06/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 23.037,66
03/06/2013 a 03/07/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 23.037,66
03/07/2013 a 03/08/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 15 1.385,49 24.423,15
03/08/2013 a 03/09/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 24.423,15
03/09/2013 a 03/10/2013 2.702,00 90,07 16 4,0 30,00 7,51 101,58 0 0,00 24.423,15
03/10/2013 a 03/11/2013 2.702,73 90,09 16 4,0 30,00 7,51 101,60 33 3.352,89 27.776,04 18
03/11/2013 a 03/12/2013 2.973,00 99,10 17 4,7 30,00 8,26 112,04 0 0,00 27.776,04
03/12/2013 a 03/01/2014 2.973,00 99,10 17 4,7 30,00 8,26 112,04 0 0,00 27.776,04
03/01/2014 a 03/02/2014 3.270,30 109,01 17 5,1 30,00 9,08 123,24 15 1.848,63 29.624,66
03/02/2014 a 03/03/2014 3.270,30 109,01 17 5,1 30,00 9,08 123,24 0 0,00 29.624,66
03/03/2014 a 03/04/2014 3.270,30 109,01 17 5,1 30,00 9,08 123,24 0 0,00 29.624,66
03/04/2014 a 03/05/2014 3.270,30 109,01 17 5,1 30,00 9,08 123,24 15 1.848,63 31.473,29
03/05/2014 a 03/06/2014 3.270,30 109,01 17 5,1 30,00 9,08 123,24 0 0,00 31.473,29
03/06/2014 a 03/07/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 31.473,29
03/07/2014 a 03/08/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 15 2.403,44 33.876,73
03/08/2014 a 03/09/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 33.876,73
03/09/2014 a 03/10/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 33.876,73
03/10/2014 a 03/11/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 35 5.608,02 39.484,75 20
03/11/2014 a 03/12/2014 4.251,78 141,73 18 7,1 30,00 11,81 160,62 0 0,00 39.484,75
03/12/2014 a 03/01/2015 4.251,78 141,73 18 7,1 30,00 11,81 160,62 0 0,00 39.484,75
03/01/2015 a 03/02/2015 4.889,11 162,97 18 8,1 30,00 13,58 184,70 15 2.770,50 42.255,24
03/02/2015 a 03/03/2015 4.889,11 162,97 18 8,1 30,00 13,58 184,70 0 0,00 42.255,24
03/03/2015 a 03/04/2015 6.746,98 224,90 18 11,2 30,00 18,74 254,89 0 0,00 42.255,24
03/04/2015 a 03/05/2015 6.746,98 224,90 18 11,2 30,00 18,74 254,89 15 3.823,29 46.078,53
03/05/2015 a 03/06/2015 6.746,98 224,90 18 11,2 30,00 18,74 254,89 0 0,00 46.078,53
03/06/2015 a 03/07/2015 7.421,66 247,39 18 12,4 30,00 20,62 280,37 0 0,00 46.078,53
03/07/2015 a 27/07/2015 7.421,66 247,39 18 12,4 30,00 20,62 280,37 15 4.205,61 50.284,14
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 50.284,14


Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
MARITZA MARTÍNEZ CARGO DOCENTE GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2014 AL 2015 12 141,73 30 30,00 4.251,90
2015 AL 2015 7 247,39 30 17,50 4.329,33
TOTAL ---------------------------------------------> 8.581,23

Referente al pago del SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, se calculó de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de despido injustificado del trabajador, el 31-08-2014 hasta el momento de la interposición de la demanda el 29-07-2015, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo.

CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO DÍAS MONTO Bs.
sep-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
oct.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
nov.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
dic.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
ene-15 4.889,10 162,97 30,00 4.889,10
feb.-15 4.889,10 162,97 30,00 4.889,10
mar-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
abr.-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
may-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
jun.-15 7.421,70 247,39 30,00 7.421,70
jul.-15 7.421,70 247,39 30,00 7.421,70
TOTAL Bs.----------------------------------------------------------------> 61.870,20

CÁLCULOS REFERENTE A LA TRABAJADORA IRMA GALLARDO
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR IRMA GALLARDO ENTIDAD DE TRABAJO GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 18/09/2006 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO DOCENTE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
18/09/2006 a 18/10/2006 512,54 17,08 7 0,3 30,00 1,42 18,84 0,00 0,00
18/10/2006 a 18/11/2006 512,54 17,08 7 0,3 30,00 1,42 18,84 0,00 0,00
18/11/2006 a 18/12/2006 512,54 17,08 7 0,3 30,00 1,42 18,84 0,00 0,00
18/12/2006 a 18/01/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 113,00
18/01/2007 a 18/02/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 225,99
18/02/2007 a 18/03/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 338,99
18/03/2007 a 18/04/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 451,98
18/04/2007 a 18/05/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 564,98
18/05/2007 a 18/06/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 677,98
18/06/2007 a 18/07/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 790,97
18/07/2007 a 18/08/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 903,97
18/08/2007 a 18/09/2007 614,79 20,49 7 0,4 30,00 1,71 22,60 5 113,00 1.016,97 0
18/09/2007 a 18/10/2007 614,79 20,49 8 0,5 30,00 1,71 22,66 5 113,28 1.130,25
18/10/2007 a 18/11/2007 614,79 20,49 8 0,5 30,00 1,71 22,66 5 113,28 1.243,53
18/11/2007 a 18/12/2007 614,79 20,49 8 0,5 30,00 1,71 22,66 5 113,28 1.356,81
18/12/2007 a 18/01/2008 614,79 20,49 8 0,5 30,00 1,71 22,66 5 113,28 1.470,09
18/01/2008 a 18/02/2008 614,79 20,49 8 0,5 30,00 1,71 22,66 5 113,28 1.583,37
18/02/2008 a 18/03/2008 614,79 20,49 8 0,5 30,00 1,71 22,66 5 113,28 1.696,65
18/03/2008 a 18/04/2008 614,79 20,49 8 0,5 30,00 1,71 22,66 5 113,28 1.809,93
18/04/2008 a 18/05/2008 799,23 26,64 8 0,6 30,00 2,22 29,45 5 147,27 1.957,20
18/05/2008 a 18/06/2008 799,23 26,64 8 0,6 30,00 2,22 29,45 5 147,27 2.104,46
18/06/2008 a 18/07/2008 799,23 26,64 8 0,6 30,00 2,22 29,45 5 147,27 2.251,73
18/07/2008 a 18/08/2008 799,23 26,64 8 0,6 30,00 2,22 29,45 5 147,27 2.398,99
18/08/2008 a 18/09/2008 799,23 26,64 8 0,6 30,00 2,22 29,45 7 206,17 2.605,16 2
18/09/2008 a 18/10/2008 799,23 26,64 9 0,7 30,00 2,22 29,53 5 147,64 2.752,80
18/10/2008 a 18/11/2008 799,23 26,64 9 0,7 30,00 2,22 29,53 5 147,64 2.900,44
18/11/2008 a 18/12/2008 799,23 26,64 9 0,7 30,00 2,22 29,53 5 147,64 3.048,07
18/12/2008 a 18/01/2009 799,23 26,64 9 0,7 30,00 2,22 29,53 5 147,64 3.195,71
18/01/2009 a 18/02/2009 799,23 26,64 9 0,7 30,00 2,22 29,53 5 147,64 3.343,34
18/02/2009 a 18/03/2009 799,23 26,64 9 0,7 30,00 2,22 29,53 5 147,64 3.490,98
18/03/2009 a 18/04/2009 799,23 26,64 9 0,7 30,00 2,22 29,53 5 147,64 3.638,61
18/04/2009 a 18/05/2009 799,23 26,64 9 0,7 30,00 2,22 29,53 5 147,64 3.786,25
18/05/2009 a 18/06/2009 879,30 29,31 9 0,7 30,00 2,44 32,49 5 162,43 3.948,67
18/06/2009 a 18/07/2009 879,30 29,31 9 0,7 30,00 2,44 32,49 5 162,43 4.111,10
18/07/2009 a 18/08/2009 879,30 29,31 9 0,7 30,00 2,44 32,49 5 162,43 4.273,53
18/08/2009 a 18/09/2009 879,30 29,31 9 0,7 30,00 2,44 32,49 9 292,37 4.565,89 4
18/09/2009 a 18/10/2009 879,30 29,31 10 0,8 30,00 2,44 32,57 5 162,83 4.728,73
18/10/2009 a 18/11/2009 967,50 32,25 10 0,9 30,00 2,69 35,83 5 179,17 4.907,89
18/11/2009 a 18/12/2009 967,50 32,25 10 0,9 30,00 2,69 35,83 5 179,17 5.087,06
18/12/2009 a 18/01/2010 967,50 32,25 10 0,9 30,00 2,69 35,83 5 179,17 5.266,23
18/01/2010 a 18/02/2010 967,50 32,25 10 0,9 30,00 2,69 35,83 5 179,17 5.445,39
18/02/2010 a 18/03/2010 967,50 32,25 10 0,9 30,00 2,69 35,83 5 179,17 5.624,56
18/03/2010 a 18/04/2010 967,50 32,25 10 0,9 30,00 2,69 35,83 5 179,17 5.803,73
18/04/2010 a 18/05/2010 1.064,25 35,48 10 1,0 30,00 2,96 39,42 5 197,08 6.000,81
18/05/2010 a 18/06/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 30,00 3,40 45,33 5 226,65 6.227,46
18/06/2010 a 18/07/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 30,00 3,40 45,33 5 226,65 6.454,10

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR IRMA GALLARDO ENTIDAD DE TRABAJO GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 18/09/2006 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO DOCENTE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
18/07/2010 a 18/08/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 30,00 3,40 45,33 5 226,65 6.680,75
18/08/2010 a 18/09/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 30,00 3,40 45,33 11 498,62 7.179,37
18/09/2010 a 18/10/2010 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 7.406,58
18/10/2010 a 18/11/2010 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 7.633,80
18/11/2010 a 18/12/2010 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 7.861,01
18/12/2010 a 18/01/2011 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 8.088,22
18/01/2011 a 18/02/2011 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 8.315,44
18/02/2011 a 18/03/2011 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 8.542,65
18/03/2011 a 18/04/2011 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 8.769,86
18/04/2011 a 18/05/2011 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 8.997,08
18/05/2011 a 18/06/2011 1.223,89 40,80 11 1,2 30,00 3,40 45,44 5 227,21 9.224,29
18/06/2011 a 18/07/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 30,00 3,91 52,26 5 261,29 9.485,58
18/07/2011 a 18/08/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 30,00 3,91 52,26 5 261,29 9.746,88
18/08/2011 a 18/09/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 30,00 3,91 52,26 13 679,36 10.426,24 8
18/09/2011 a 18/10/2011 1.407,47 46,92 12 1,6 30,00 3,91 52,39 5 261,95 10.688,19
18/10/2011 a 18/11/2011 1.407,47 46,92 12 1,6 30,00 3,91 52,39 5 261,95 10.950,13
18/11/2011 a 18/12/2011 1.548,22 51,61 12 1,7 30,00 4,30 57,63 5 288,14 11.238,27
18/12/2011 a 18/01/2012 1.548,22 51,61 12 1,7 30,00 4,30 57,63 5 288,14 11.526,41
18/01/2012 a 18/02/2012 1.548,22 51,61 12 1,7 30,00 4,30 57,63 5 288,14 11.814,56
18/02/2012 a 18/03/2012 1.548,22 51,61 12 1,7 30,00 4,30 57,63 5 288,14 12.102,70
18/03/2012 a 18/04/2012 1.548,22 51,61 12 1,7 30,00 4,30 57,63 5 288,14 12.390,84
18/04/2012 a 18/05/2012 1.548,22 51,61 12 1,7 30,00 4,30 57,63 5 288,14 12.678,98
18/05/2012 a 18/06/2012 1.548,22 51,61 12 1,7 30,00 4,30 57,63 15 864,42 13.543,40
18/06/2012 a 18/07/2012 1.780,45 59,35 12 2,0 30,00 4,95 66,27 0 0,00 13.543,40
18/07/2012 a 18/08/2012 1.780,45 59,35 12 2,0 30,00 4,95 66,27 0 0,00 13.543,40
18/08/2012 a 18/09/2012 1.780,45 59,35 12 2,0 30,00 4,95 66,27 25 1.656,81 15.200,21 10
18/09/2012 a 18/10/2012 1.780,45 59,35 13 2,1 30,00 4,95 66,44 0 0,00 15.200,21
18/10/2012 a 18/11/2012 2.047,52 68,25 13 2,5 30,00 5,69 76,40 0 0,00 15.200,21
18/11/2012 a 18/12/2012 2.047,52 68,25 13 2,5 30,00 5,69 76,40 15 1.146,04 16.346,25
18/12/2012 a 18/01/2013 2.047,52 68,25 13 2,5 30,00 5,69 76,40 0 0,00 16.346,25
18/01/2013 a 18/02/2013 2.047,52 68,25 13 2,5 30,00 5,69 76,40 0 0,00 16.346,25
18/02/2013 a 18/03/2013 2.047,52 68,25 13 2,5 30,00 5,69 76,40 15 1.146,04 17.492,29
18/03/2013 a 18/04/2013 2.047,52 68,25 13 2,5 30,00 5,69 76,40 5 382,01 17.874,31
18/04/2013 a 18/05/2013 2.047,52 68,25 13 2,5 30,00 5,69 76,40 0 0,00 17.874,31
18/05/2013 a 18/06/2013 2.457,02 81,90 13 3,0 30,00 6,83 91,68 0 0,00 17.874,31
18/06/2013 a 18/07/2013 2.457,02 81,90 13 3,0 30,00 6,83 91,68 15 1.375,25 19.249,56
18/07/2013 a 18/08/2013 2.457,02 81,90 13 3,0 30,00 6,83 91,68 0 0,00 19.249,56
18/08/2013 a 18/09/2013 2.457,02 81,90 13 3,0 30,00 6,83 91,68 27 2.475,45 21.725,00 12
18/09/2013 a 18/10/2013 2.702,00 90,07 14 3,5 30,00 7,51 101,07 0 0,00 21.725,00
18/10/2013 a 18/11/2013 2.702,73 90,09 14 3,5 30,00 7,51 101,10 0 0,00 21.725,00
18/11/2013 a 18/12/2013 2.973,00 99,10 14 3,9 30,00 8,26 111,21 5 556,06 22.281,07
18/12/2013 a 18/01/2014 3.270,30 109,01 14 4,2 30,00 9,08 122,33 15 1.835,00 24.116,07
18/01/2014 a 18/02/2014 3.270,30 109,01 14 4,2 30,00 9,08 122,33 0 0,00 24.116,07
18/02/2014 a 18/03/2014 3.270,30 109,01 14 4,2 30,00 9,08 122,33 0 0,00 24.116,07
18/03/2014 a 18/04/2014 3.270,30 109,01 14 4,2 30,00 9,08 122,33 15 1.835,00 25.951,07
18/04/2014 a 18/05/2014 3.270,30 109,01 14 4,2 30,00 9,08 122,33 5 611,67 26.562,74


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR IRMA GALLARDO ENTIDAD DE TRABAJO GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 18/09/2006 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO DOCENTE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
18/05/2014 a 18/06/2014 4.251,78 141,73 14 5,5 30,00 11,81 159,05 0 0,00 26.562,74
18/06/2014 a 18/07/2014 4.251,78 141,73 14 5,5 30,00 11,81 159,05 0 0,00 26.562,74
18/07/2014 a 18/08/2014 4.251,78 141,73 14 5,5 30,00 11,81 159,05 15 2.385,72 28.948,46
18/08/2014 a 18/09/2014 4.251,78 141,73 14 5,5 30,00 11,81 159,05 29 4.612,39 33.560,85 14
18/09/2014 a 18/10/2014 4.251,78 141,73 15 5,9 30,00 11,81 159,44 0 0,00 33.560,85
18/10/2014 a 18/11/2014 4.251,78 141,73 15 5,9 30,00 11,81 159,44 0 0,00 33.560,85
18/11/2014 a 18/12/2014 4.251,78 141,73 15 5,9 30,00 11,81 159,44 15 2.391,63 35.952,48
18/12/2014 a 18/01/2015 4.251,78 141,73 15 5,9 30,00 11,81 159,44 0 0,00 35.952,48
18/01/2015 a 18/02/2015 4.889,11 162,97 15 6,8 30,00 13,58 183,34 0 0,00 35.952,48
18/02/2015 a 18/03/2015 4.889,11 162,97 15 6,8 30,00 13,58 183,34 15 2.750,12 38.702,60
18/03/2015 a 18/04/2015 6.746,98 224,90 15 9,4 30,00 18,74 253,01 0 0,00 38.702,60
18/04/2015 a 18/05/2015 6.746,98 224,90 15 9,4 30,00 18,74 253,01 0 0,00 38.702,60
18/05/2015 a 18/06/2015 6.746,98 224,90 15 9,4 30,00 18,74 253,01 15 3.795,18 42.497,78
18/06/2015 a 18/07/2015 7.421,66 247,39 15 10,3 30,00 20,62 278,31 0 0,00 42.497,78
18/07/2015 a 29/07/2015 7.421,66 247,39 15 10,3 30,00 20,62 278,31 0 0,00 42.497,78
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 42.497,78

En el presente caso se le aplicará al ciudadano trabajador el monto resultante en el literal “c”, en virtud de que el monto mayor.

Para el cálculo de la Antigüedad se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual arrojo como Salario Integral el monto de Bs. 278,31.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
IRMA GALLARDO CARGO: DOCENTE GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
18/09/2006 29/07/2015 278,31 3.191 días 8 10 11 75.144,31


Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo.

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
IRMA GALLARDO CARGO DOCENTE GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
PERIODOS MESES SALARIO JORNAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2014 AL 2015 12 141,73 30 30,00 4.251,90
2015 AL 2015 8 247,39 30 20,00 4.947,80
TOTAL ---------------------------------------------> 9.199,70

Referente al pago del SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, se calculó de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de despido injustificado del trabajador, el 31-08-2014 hasta el momento de la interposición de la demanda el 29-07-2015, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo.

CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO DÍAS MONTO Bs.
sep-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
oct.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
nov.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
dic.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
ene-15 4.889,10 162,97 30,00 4.889,10
feb.-15 4.889,10 162,97 30,00 4.889,10
mar-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
abr.-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
may-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
jun.-15 7.421,70 247,39 30,00 7.421,70
jul.-15 7.421,70 247,39 30,00 7.421,70
TOTAL Bs.----------------------------------------------------------------> 61.870,20

CÁLCULOS DE CESTA TICKET
IRMA GALLARDO CARGO: DOCENTE GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2014 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 22 1947
2014 OCTUBRE 177,00 88,50 22 1947
2014 NOVIEMBRE 177,00 88,50 20 1770
2014 DICIEMBRE 177,00 88,50 22 1947
2015 ENERO 177,00 88,50 22 1947
2015 FEBRERO 177,00 88,50 18 1593
2015 MARZO 177,00 88,50 22 1947
2015 ABRIL 177,00 88,50 20 1770
2015 MAYO 177,00 88,50 21 1858,5
2015 JUNIO 177,00 88,50 21 1858,5
2015 JULIO 177,00 88,50 22 1947
TOTAL--------------------------------------> 232,00 18.585,00




CÁLCULOS REFERENTE A LA TRABAJADORA ELIZABETH DA SILVA

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ELIZABETH DA SILVA ENTIDAD DE TRABAJO GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 01/01/2009 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO DOCENTE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
01/01/2009 a 01/02/2009 799,23 26,64 7 0,5 30,00 2,22 29,38 0,00 0,00
01/02/2009 a 01/03/2009 799,23 26,64 7 0,5 30,00 2,22 29,38 0,00 0,00
01/03/2009 a 01/04/2009 799,23 26,64 7 0,5 30,00 2,22 29,38 0,00 0,00
01/04/2009 a 01/05/2009 799,23 26,64 7 0,5 30,00 2,22 29,38 5 146,90 146,90
01/05/2009 a 01/06/2009 879,30 29,31 7 0,6 30,00 2,44 32,32 5 161,61 308,51
01/06/2009 a 01/07/2009 879,30 29,31 7 0,6 30,00 2,44 32,32 5 161,61 470,12
01/07/2009 a 01/08/2009 879,30 29,31 7 0,6 30,00 2,44 32,32 5 161,61 631,73
01/08/2009 a 01/09/2009 879,30 29,31 7 0,6 30,00 2,44 32,32 5 161,61 793,34
01/09/2009 a 01/10/2009 879,30 29,31 7 0,6 30,00 2,44 32,32 5 161,61 954,96
01/10/2009 a 01/11/2009 967,50 32,25 7 0,6 30,00 2,69 35,56 5 177,82 1.132,78
01/11/2009 a 01/12/2009 967,50 32,25 7 0,6 30,00 2,69 35,56 5 177,82 1.310,60
01/12/2009 a 01/01/2010 967,50 32,25 7 0,6 30,00 2,69 35,56 5 177,82 1.488,42 0
01/01/2010 a 01/02/2010 967,50 32,25 8 0,7 30,00 2,69 35,65 5 178,27 1.666,70
01/02/2010 a 01/03/2010 967,50 32,25 8 0,7 30,00 2,69 35,65 5 178,27 1.844,97
01/03/2010 a 01/04/2010 967,50 32,25 8 0,7 30,00 2,69 35,65 5 178,27 2.023,24
01/04/2010 a 01/05/2010 1.064,25 35,48 8 0,8 30,00 2,96 39,22 5 196,10 2.219,34
01/05/2010 a 01/06/2010 1.223,89 40,80 8 0,9 30,00 3,40 45,10 5 225,51 2.444,85
01/06/2010 a 01/07/2010 1.223,89 40,80 8 0,9 30,00 3,40 45,10 5 225,51 2.670,36
01/07/2010 a 01/08/2010 1.223,89 40,80 8 0,9 30,00 3,40 45,10 5 225,51 2.895,87
01/08/2010 a 01/09/2010 1.223,89 40,80 8 0,9 30,00 3,40 45,10 5 225,51 3.121,39
01/09/2010 a 01/10/2010 1.223,89 40,80 8 0,9 30,00 3,40 45,10 5 225,51 3.346,90
01/10/2010 a 01/11/2010 1.223,89 40,80 8 0,9 30,00 3,40 45,10 5 225,51 3.572,41
01/11/2010 a 01/12/2010 1.223,89 40,80 8 0,9 30,00 3,40 45,10 5 225,51 3.797,93
01/12/2010 a 01/01/2011 1.223,89 40,80 8 0,9 30,00 3,40 45,10 7 315,72 4.113,64 2
01/01/2011 a 01/02/2011 1.223,89 40,80 9 1,0 30,00 3,40 45,22 5 226,08 4.339,72
01/02/2011 a 01/03/2011 1.223,89 40,80 9 1,0 30,00 3,40 45,22 5 226,08 4.565,80
01/03/2011 a 01/04/2011 1.223,89 40,80 9 1,0 30,00 3,40 45,22 5 226,08 4.791,88
01/04/2011 a 01/05/2011 1.223,89 40,80 9 1,0 30,00 3,40 45,22 5 226,08 5.017,96
01/05/2011 a 01/06/2011 1.223,89 40,80 9 1,0 30,00 3,40 45,22 5 226,08 5.244,04
01/06/2011 a 01/07/2011 1.407,47 46,92 9 1,2 30,00 3,91 52,00 5 259,99 5.504,03
01/07/2011 a 01/08/2011 1.407,47 46,92 9 1,2 30,00 3,91 52,00 5 259,99 5.764,03
01/08/2011 a 01/09/2011 1.407,47 46,92 9 1,2 30,00 3,91 52,00 5 259,99 6.024,02
01/09/2011 a 01/10/2011 1.407,47 46,92 9 1,2 30,00 3,91 52,00 5 259,99 6.284,01
01/10/2011 a 01/11/2011 1.407,47 46,92 9 1,2 30,00 3,91 52,00 5 259,99 6.544,00
01/11/2011 a 01/12/2011 1.548,22 51,61 9 1,3 30,00 4,30 57,20 5 285,99 6.829,99
01/12/2011 a 01/01/2012 1.548,22 51,61 9 1,3 30,00 4,30 57,20 9 514,78 7.344,77 4
01/01/2012 a 01/02/2012 1.548,22 51,61 10 1,4 30,00 4,30 57,34 5 286,71 7.631,48
01/02/2012 a 01/03/2012 1.548,22 51,61 10 1,4 30,00 4,30 57,34 5 286,71 7.918,19
01/03/2012 a 01/04/2012 1.548,22 51,61 10 1,4 30,00 4,30 57,34 5 286,71 8.204,89
01/04/2012 a 01/05/2012 1.548,22 51,61 10 1,4 30,00 4,30 57,34 5 286,71 8.491,60
01/05/2012 a 01/06/2012 1.548,22 51,61 10 1,4 30,00 4,30 57,34 5 286,71 8.778,31
01/06/2012 a 01/07/2012 1.780,45 59,35 10 1,6 30,00 4,95 65,94 5 329,71 9.108,02
01/07/2012 a 01/08/2012 1.780,45 59,35 10 1,6 30,00 4,95 65,94 5 329,71 9.437,73
01/08/2012 a 01/09/2012 1.780,45 59,35 10 1,6 30,00 4,95 65,94 5 329,71 9.767,45
01/09/2012 a 01/10/2012 1.780,45 59,35 10 1,6 30,00 4,95 65,94 5 329,71 10.097,16
01/10/2012 a 01/11/2012 2.047,52 68,25 10 1,9 30,00 5,69 75,83 5 379,17 10.476,33


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ELIZABETH DA SILVA ENTIDAD DE TRABAJO GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 01/01/2009 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO DOCENTE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
01/11/2012 a 01/12/2012 2.047,52 68,25 10 1,9 30,00 5,69 75,83 5 379,17 10.855,50
01/12/2012 a 01/01/2013 2.047,52 68,25 10 1,9 30,00 5,69 75,83 11 834,17 11.689,68 6
01/01/2013 a 01/02/2013 2.047,52 68,25 11 2,1 30,00 5,69 76,02 5 380,12 12.069,79
01/02/2013 a 01/03/2013 2.047,52 68,25 11 2,1 30,00 5,69 76,02 5 380,12 12.449,91
01/03/2013 a 01/04/2013 2.047,52 68,25 11 2,1 30,00 5,69 76,02 5 380,12 12.830,03
01/04/2013 a 01/05/2013 2.047,52 68,25 11 2,1 30,00 5,69 76,02 5 380,12 13.210,15
01/05/2013 a 01/06/2013 2.457,02 81,90 11 2,5 30,00 6,83 91,23 5 456,14 13.666,29
01/06/2013 a 01/07/2013 2.457,02 81,90 11 2,5 30,00 6,83 91,23 15 1.368,42 15.034,71
01/07/2013 a 01/08/2013 2.457,02 81,90 11 2,5 30,00 6,83 91,23 0 0,00 15.034,71
01/08/2013 a 01/09/2013 2.457,02 81,90 11 2,5 30,00 6,83 91,23 0 0,00 15.034,71
01/09/2013 a 01/10/2013 2.702,00 90,07 11 2,8 30,00 7,51 100,32 15 1.504,86 16.539,58
01/10/2013 a 01/11/2013 2.702,73 90,09 11 2,8 30,00 7,51 100,35 0 0,00 16.539,58
01/11/2013 a 01/12/2013 2.973,00 99,10 11 3,0 30,00 8,26 110,39 0 0,00 16.539,58
01/12/2013 a 01/01/2014 3.270,30 109,01 11 3,3 30,00 9,08 121,43 23 2.792,78 19.332,35 8
01/01/2014 a 01/02/2014 3.270,30 109,01 12 3,6 30,00 9,08 121,73 0 0,00 19.332,35
01/02/2014 a 01/03/2014 3.270,30 109,01 12 3,6 30,00 9,08 121,73 0 0,00 19.332,35
01/03/2014 a 01/04/2014 3.270,30 109,01 12 3,6 30,00 9,08 121,73 15 1.825,92 21.158,27
01/04/2014 a 01/05/2014 3.270,30 109,01 12 3,6 30,00 9,08 121,73 0 0,00 21.158,27
01/05/2014 a 01/06/2014 4.251,78 141,73 12 4,7 30,00 11,81 158,26 0 0,00 21.158,27
01/06/2014 a 01/07/2014 4.251,78 141,73 12 4,7 30,00 11,81 158,26 15 2.373,91 23.532,18
01/07/2014 a 01/08/2014 4.251,78 141,73 12 4,7 30,00 11,81 158,26 0 0,00 23.532,18
01/08/2014 a 01/09/2014 4.251,78 141,73 12 4,7 30,00 11,81 158,26 0 0,00 23.532,18
01/09/2014 a 01/10/2014 4.251,78 141,73 12 4,7 30,00 11,81 158,26 15 2.373,91 25.906,09
01/10/2014 a 01/11/2014 4.251,78 141,73 12 4,7 30,00 11,81 158,26 0 0,00 25.906,09
01/11/2014 a 01/12/2014 4.251,78 141,73 12 4,7 30,00 11,81 158,26 0 0,00 25.906,09
01/12/2014 a 01/01/2015 4.251,78 141,73 12 4,7 30,00 11,81 158,26 25 3.956,52 29.862,61 10
01/01/2015 a 01/02/2015 4.889,11 162,97 13 5,9 30,00 13,58 182,44 0 0,00 29.862,61
01/02/2015 a 01/03/2015 4.889,11 162,97 13 5,9 30,00 13,58 182,44 0 0,00 29.862,61
01/03/2015 a 01/04/2015 6.746,98 224,90 13 8,1 30,00 18,74 251,76 15 3.776,43 33.639,04
01/04/2015 a 01/05/2015 6.746,98 224,90 13 8,1 30,00 18,74 251,76 0 0,00 33.639,04
01/05/2015 a 01/06/2015 6.746,98 224,90 13 8,1 30,00 18,74 251,76 0 0,00 33.639,04
01/06/2015 a 01/07/2015 7.421,66 247,39 13 8,9 30,00 20,62 276,94 10 2.769,38 36.408,42
01/07/2015 a 29/07/2015 7.421,66 247,39 13 8,9 30,00 20,62 276,94 0 0,00 36.408,42
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 36.408,42

En el presente caso se le aplicará al ciudadano trabajador el monto resultante en el literal “c”, en virtud de que el monto mayor. A razón de salario integral de Bs. 276,94


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
ELIZABET DA SILVA CARGO: DOCENTE GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABANDO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01/01/2009 29/07/2015 276,94 2.368 días 6 6 28 58.156,95

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo.

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
ELIZABET DA SILVA CARGO DOCENTE GUARDERÍA Y PREESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA Y BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO (PERSONA NATURAL)
PERIODOS MESES SALARIO JORNAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2014 AL 2015 12 141,73 30 30,00 4.251,90
2015 AL 2015 8 247,39 30 20,00 4.947,80
TOTAL ---------------------------------------------> 9.199,70

Referente al pago del SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, se calculó de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de despido injustificado del trabajador, el 31-08-2014 hasta el momento de la interposición de la demanda el 29-07-2015, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo.

CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO DÍAS MONTO Bs.
sep-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
oct.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
nov.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
dic.-14 4.251,90 141,73 30,00 4.251,90
ene-15 4.889,10 162,97 30,00 4.889,10
feb.-15 4.889,10 162,97 30,00 4.889,10
mar-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
abr.-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
may-15 6.747,00 224,90 30,00 6.747,00
jun.-15 7.421,70 247,39 30,00 7.421,70
jul.-15 7.421,70 247,39 30,00 7.421,70
TOTAL Bs.----------------------------------------------------------------> 61.870,20

…Omisis…”

Ahora bien, establecido lo anterior la suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar a las ciudadanas demandantes por las siguientes cantidades:

TOTAL DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS ADEUDADOS A LA DEMANDANTE MARITZA MARTINEZ:
Conceptos: calculado pagado diferencia
Antigüedad: 100.934,58
indemnización por despido injustificado 100.934,58
Bono vacacional 2013-2014 4.205,63
Vacaciones 2013-2014 6.184,75 4.251,00 1.933,75
Bono vacacional 2014-2015 2.968,68
Vacaciones 2014-2015 4.288,09
Utilidades 2014 4.251,90
Utilidades 2015 (fraccionadas) 4.329,33
Salarios caídos 61.870,20
Bono de Alimentación 17.400,00
sub total prestaciones sociales y otros beneficios 303.116,74
Deducciones:
Oferta Real (menos intereses de prestaciones) 156.087,41
Anticipos 15.187,00
total deducciones 171.274,41
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: 131.842,33


TOTAL DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS ADEUDADOS A LA DEMANDANTE IRMA GALLARDO:
Conceptos: calculado pagado diferencia
Antigüedad: 75.144,31
indemnizacion por despido injustificado 75.144,31
Bono vacacional 2013-2014 3.958,24
Vacaciones 2013-2014 5.442,58 4.251,00 1.191,58
Bono vacacional 2014-2015 3.504,69
Vacaciones 2014-2015 4.741,64
Utilidades 2014 4.251,90
Utilidades 2015 (fraccionadas) 4.947,80
Salarios caídos 61.870,20
Bono de Alimentación 18.585,00
sub total prestaciones sociales y otros beneficios 253.339,67
Deducciones:
Oferta Real 76.691,75
Anticipos 9.127,52
total deducciones 85.819,27
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: 167.520,40

TOTAL DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS ADEUDADOS A LA DEMANDANTE ELIZABETH DA SILVA:
Conceptos: calculado pagado diferencia
Antigüedad: 58.156,95
indemnizacion por despido injustificado 58.156,95
Bono vacacional 2013-2014 3.958,24
Vacaciones 2013-2014 4.700,41 4.251,00 449,41
Bono vacacional 2014-2015 700,94
Vacaciones 2014-2015 824,63
Utilidades 2014 4.251,90
Utilidades 2015 (fraccionadas) 4.947,80
Salarios caídos 61.870,20
Bono de Alimentación 17.400,00
sub total prestaciones sociales y otros beneficios 210.717,02
Deducciones:
Oferta Real (menos intereses de prestaciones) 116.602,03
Anticipos 14.973,74
total deducciones 131.575,77
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: 79.141,25

Ahora bien, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo, sobre los montos condenados, este Tribunal de Alzada evidenció que existe un error en los parámetros indicados por el Tribunal A-Quo, en este sentido, por tratarse de normas de orden público, se ordena el pago de los mismos bajo los parámetros establecidos en el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Tal experticia debe efectuarse bajo esos parámetros, en concordancia con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V), se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, contados desde la primera acreditación de cada una de las trabajadoras, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), los cuales se calcularán, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País; debiendo el experto deducir de dicho monto la cantidad cancelada por la parte demandada en la oferta real de pago; vale decir, en el caso de la ciudadana MARIZA MARTÍNEZ, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.824,25), y en el caso de la demandante ELIZABETH DASILVA, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.370,00), IRMA GALLARDO, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.915,65).
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 124 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.




-V-
DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE, el punto relacionado a la omisión por parte del Tribunal A –quo, en cuanto a las deducciones de los conceptos pagados mediante la Oferta Real de Pago de la ciudadana Maritza Martínez, e IMPROCEDENTE en el caso de las ciudadanas Irma Gallardo y Elizabeth Da Silva.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE, los días alegados por la parte apelante como base de cálculo para determinar el concepto de vacaciones y bono vacacional.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE, el punto referido a la Unidad Tributaria que debe considerarse para el cálculo del beneficio de alimentación, solo en los casos de las ciudadanas Maritza Martínez y Elizabeth Da Silva, e IMPROCEDENTE en el caso de la ciudadana Irma Gallardo.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, el punto referido a la experticia complementaria para determinar el pago.
SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, el punto referido a la omisión por parte del Tribunal A-quo, respecto a los Adelantos de Prestaciones Sociales realizados por la demandada.
SEPTIMO: SE MODIFÌCA la decisión del Tribunal A-Quo.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por las ciudadanas MARITZA ARACELIS MARTINEZ UNAMURO, IRMA JOSEFINA GALLARDO Y ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL contra la entidad de trabajo GUARDERIA Y PRESCOLAR ALEJANDRO MICHELENA y la ciudadana BEATRIZ ACOSTA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad numero 10.579.808 (como persona natural). En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a las ciudadanas MARITZA ARACELIS MARTINEZ UNAMURO, IRMA JOSEFINA GALLARDO y ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL los siguientes montos MARITZA ARACELIS MARTINEZ UNAMURO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 131.842,33); IRMA JOSEFINA GALLARDO la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 167.520,40) y ELIZABETH DA SILVA SANDOVAL la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (79.141,25).
NOVENO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, ordenando para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo.
DECIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

Dra. VICTORIA VALLÉS


LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.).

LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO
Exp. WP11-R-2016-000026