REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP11-R-2016-000016
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000285
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MOTAVAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.999.679
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIDY DELGADO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.837.
PARTE DEMANDADA: “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. creada mediante Decreto Nº 8.826 de fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877 del (6) de marzo de dos mil doce (2012), cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales protocolizados cursan en el Registro Mercantil Segundo de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, tomo 54-A, debidamente publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 del 29 de mayo de 2012. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BARRERO HERNANDEZ e IVAN MARTINEZ abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.966 y 186.038, respectivamente, adscritos a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (MPPAT).
MOTIVO: “CALIFICACION DE DESPIDO”
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho Heidy Delgado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia emitida en fecha ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
La apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22)de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reprogramándose la misma por una vez quedando pautada finalmente para el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha en la cual se celebró la misma y la parte presente en la audiencia, expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
En ese sentido, esta Juzgadora vista la complejidad del caso difirió el dispositivo oral del fallo para el día martes veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en razón del contendido del Decreto Presidencial número 2276 publicado en Gaceta Oficial número 40.868, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se reprogramó el dispositivo oral del fallo para el día martes veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y estando dentro de la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo lo hace conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
Alegatos de la Parte demandada y Recurrente:
Que apela de la decisión de Primera Instancia de fecha ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), por cuanto declaró sin lugar la calificación de despido interpuesta por el actor.
Que la Juez de Juicio en su decisión expresa que el demandante es un trabajador de dirección en virtud que el mismo ejercía el cargo de administrador II, cuando ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por la denominación del cargo no se determina del cargo si un trabajador es de dirección o de confianza, igualmente, el artículo 47 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable a este caso señala que para determinar la naturaleza de calificación de un cargo es necesario verificar la naturaleza real de los servicios prestados y no por la denominación del mismo.
Que el hecho que el trabajador haya desempeñado el cargo de administrador no significa que sea un trabajador de dirección, mal puede concluirse que por esa razón se declare si lugar la calificación de despido interpuesta por el actor, mucho más si no consta en el expediente elemento probatorio que demuestre que el demandante ejercía un cargo de dirección o de confianza.
Que en la audiencia de juicio en el debate probatorio se aprecia que el actor no tenía personal a su cargo, no ejercía autoridad, lo que quiere decir que el mismo no cumplía con los requisitos para ser considerado un trabajador de dirección, visto que no tomaba decisiones, ni representaba al patrono ante terceros u otros trabajadores, simplemente el solo era administrador II, que prueba con tal cargo que sobre el existía el cargo de administrador I y así fue reconocido por la representación de empresa Agropatria al momento de la audiencia, vale decir, existía un cargo sobre el que ejercía el trabajador reclamante y rendía cuenta a un superior.
Que es un error inexcusable por parte de la Juez de Juicio asumir que el actor es un trabajador de dirección, en tal sentido, solicita que sea tomado en consideraciones todos los argumentos antes señalados, asimismo, la parte demandante admite y reconoce que la empresa CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., fue suprimida, suceso este ocurrido con posterioridad al despido del trabajador, aunque de las conversaciones mantenida con la empresa han manifestado que no tiene donde reenganchar al trabajador, en tal supuesto considera la recurrente que si deben cumplir con el pago de los salario caídos e indemnización por despido injustificados, ya que al momento de despedirlo no justificaron el despido, de tal modo, solicita a este Tribunal de Alzada que tome en consideración todos los argumentos expuestos y sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Estudiar si puede calificarse al acciónante como trabajador de dirección o de confianza. 2) Estudiar si en el presente caso es procedente el reenganche del trabajador en la Empresa de Propiedad Social Agropatria y pago de salarios caídos.
Se deja expresa constancia que en el presente asunto la entidad de trabajo Empresa Socialista Agropatria demandada en el presente caso no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni tampoco ejerció el derecho de contestar la demanda, en tal sentido, visto que la misma se trata de una empresa donde el Estado tiene interés considera oportuno citar la sentencia número 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), la cual desarrollo lo siguiente:
“…Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un
momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…” (Subrayado de esta Alzada)
En atención al criterio Jurisprudencial precedido en concordancia con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional resulta necesario para quien decide tener como contradichas todas y cada una de las afirmaciones señaladas por el actor en el libelo de la demanda, de tal modo, se encuentra en controversia la presunta prestación de servicio de carácter laboral por el ciudadano Julio Cesar Motavan Campos con el cargo de Administrador II para la demandada, asimismo, se encuentra controvertido el salario por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) y que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Isaac Salazar en su carácter de Coordinador en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de
la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a lo antes explicado en concordancia al criterio Jurisprudencial antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, en mismo sentido, visto que en el presente asunto como bien fue señalado con anterioridad por esta Juzgadora se encuentra controvertido la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, corresponde entonces la carga probatoria al accionante en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, en caso de ser probada al relación de trabajo, corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos que reclama el presunto trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
1. Documentales
1.1- Consignó copia simple en un (01) folio útil, oficio sin número de fecha doce (12) de noviembre dos mil doce (2012), dirigido al Ciudadano Julio Cesar Motavan Campos emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursante al folio veintiséis (25) del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende oficio recibido por el ciudadano Julio Cesar Motavan Campos en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual la entidad de trabajo CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras notifican al demandante que prescinde de sus servicios como administrador de la Agrotienda Socialista Marina Puerto la Huaira, en ese sentido, esta Juzgadora considera necesario adminicularla con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2- Consignó en un (1) folio útil copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Corporación Venezolana Agraria. (CVA ECISA), de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), cursante al folio veintiséis (26) del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida en su oportunidad procesal por la parte demandada, este Tribunal le otorga de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia constancia de trabajo expedida por el ciudadano Jimmy Álvarez, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Corporación Venezolana Agraria CVA ECISA, a favor del ciudadano Julio Cesar Motavan Campos quien desempeña el cargo de Administrador II específicamente en la Agrotienda marina Puerto la Huaira desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), devengando un salario mensual por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3.876,36), asimismo, se desprende que también recibía mensualmente por concepto de bono de alimentación la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00), en ese sentido, esta Juzgadora considera necesario adminicularla con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
Se deja expresa constancia que la empresa demandada no promovió pruebas, en tal sentido, esta Juzgadora no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la demandada a solicitud del Tribunal de Juicio en la audiencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013):
1. Documentales
1.1. Consignó Gaceta Oficial número 40.253 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), cursante del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente expediente, del mismos se desprende Decreto DM/N° 093/2013 de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual designan los miembros de la Junta Liquidadora de CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., quien a través de su presidente ejercerá la representación de la Junta Liquidadora para el cumplimiento del mandato previsto en el Decreto número 355 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), que ordenó la supresión y liquidación de CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., asimismo, se evidencia que dicha Junta Liquidadora rendirá cuentas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará los hechos evidenciados a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2. Consignó Gaceta Oficial número 40.238 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), cursante del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, del mismo se desprende los siguientes hechos:
Decreto número 355 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros donde se ordena la supresión y liquidación de la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A, creada mediante Decreto Presidencial número 3542 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005) y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.153 en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).
Que las funciones dadas a la Junta Liquidadora de la Empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A conforme al numeral 9 del artículo 5 de dicho Decreto es transferir a la Empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A, a la empresa Propiedad Social Agropatria, S.A., la propiedad de los bienes, los derechos e intereses afectados.
Que una vez cumplido el proceso de supresión la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., absorberá la nómina del personal de la CVA Empresa Comercializadora De Insumos y Servicios Agrícolas, S.A.
Que el proceso de supresión y liquidación de CVA Empresa Comercializadora De Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., será realizado en un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto número 355 y que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras podrá prorrogar tal período y por solo una vez el plazo de supresión y liquidación, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará los hechos evidenciados a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2. Declaración de parte.
Se evidencia que la ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.1. La apoderada judicial de la demandante señaló en síntesis lo siguiente:
Que no cumplía funciones de cuentadante, sino que prestaba servicios de ventas y sus funciones consistía en ver la contabilidad y remitirla a su supervisor inmediato, asimismo, señaló que no tenía trabajadores a su cargo.
2.2. El apoderado judicial de la demandada en su declaración indicó en síntesis lo siguiente:
Que ciertamente ejercía funciones en distintas sucursales puesto a la confianza que se le tenía al actor, por otro lado, afirma que las funciones del trabajador están previstas en la Ley,
Que el actor ejercía funciones de administrador y no de supervisión y que no tiene conocimiento si tiene personal a su cargo, lo único que si aseveró es que el trabajador era el encargado de una de las tiendas.
Que es la persona que mostraba y vendía los productos, igualmente, aduce que el cargo por encima del administrador II, era el Administrador III, por otro lado, se desprende de las declaraciones que no efectuaba funciones de supervisión,
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones de partes efectuadas por las partes conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende que el ciudadano Julio Cesar Motavan Campos prestó servicio para la demandada de carácter laboral con el cargo de Administrador, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1. Una vez valorados todos los elementos probatorios cursante en el expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al primer punto apelado relacionado a estudiar si puede calificarse al acciónante como trabajador de dirección o de confianza.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito de demanda indicó que empezó una relación de carácter laboral en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), desempeñando el cargo de Administrador para la Empresa Socialista Agropatria bajo supervisión y dependencia del ciudadano Isaac Salazar, devengando un salario
mensual por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), y que fue despedido injustificadamente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), por otra parte, no se evidencia que la demandada haya hecho uso del derecho de contestar la demanda.
Del acervo probatorio se evidencia constancia de trabajo expedida en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Corporación Venezolana Agraria CVA ECISA, a favor del ciudadano Julio Cesar Motavan Campos quien desempeña el cargo de Administrador II específicamente en la Agrotienda marina Puerto la Huaira desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), devengando un salario mensual por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3.876,36), asimismo, se desprende que también recibía mensualmente por concepto de bono de alimentación la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00).
Asimismo, puede verificar esta Alzada de las actas del proceso oficio sin número de fecha doce (12) de noviembre dos mil doce (2012), dirigido al Ciudadano Julio Cesar Motavan Campos emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y recibido por el ciudadano Julio Cesar Motavan Campos en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual la entidad de trabajo CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras notifican al demandante que prescinde de sus servicios como administrador de la Agrotienda Socialista Marina Puerto la Huaira.
El Tribunal al respecto en su decisión señaló:
“…Al respecto, observa quien decide que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante tercero o terceras, aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Por su parte, el articulo 86 ibidem en su parte in fine establece que los trabajadores de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en la ley. Considera este Tribunal que el ciudadano
demandante, desempeñaba el cargo de Administrador II de la Agrotienda Socialista Marina Puerto La Guaria, adscrita a CVA (ECISA) por lo que se considera que el accionante no goza de estabilidad establecida en la Ley Sustantiva Laboral y por ello podía ser despedirlo sin mediar justa causa. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal A-Quo)
Se aprecia que el Tribunal A-Quo en virtud que el demandante desempeñaba el cargo de Administrador II en la Agrotienda Socialista Marina Puerto La Guaria, adscrita a CVA (ECISA) no gozaba de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por ende, si podía ser despedirlo sin una justa causa, todo ello conforme a los artículos 41 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte en la audiencia de apelación la parte apelante sostuvo que la Juez de Juicio calificó al demandante como un trabajador de dirección, por cuanto, el mismo ejercía el cargo de administrador II, a pesar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por la denominación del cargo entre las partes no se determina si un trabajador es de dirección o de confianza, asimismo, indica que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados y no por la denominación del mismo.
Asimismo, aduce la representación judicial del actor que el hecho que el trabajador haya desempeñado el cargo de administrador no significa que es un trabajador de dirección, de tal modo, mal puede concluirse que por tal razón se declare sin lugar la calificación de despido interpuesta por el actor, mas si no consta en el expediente elementos probatorios que demuestre que el demandante ejercía un cargo de dirección o de confianza.
Del mismo modo, delata la apelante que en la audiencia de juicio específicamente en el debate probatorio se aprecia que el actor; no tenía personal a su cargo, no ejercía autoridad, lo cual quiere decir que el actor no cumplía con los requisitos para ser considerado un trabajador de dirección, visto que no tomaba decisiones, ni representaba al patrono ante terceros u otros trabajadores, simplemente el solo ejercía el cargo de administrador II, lo cual se sobreentiende que el ciudadano Julio Cesar Motavan rendía cuenta a un superior, vale decir, al administrador I y así fue reconocido por la representación de empresa Agropatria al
momento de la audiencia, en su criterio considera que es un error inexcusable por parte de la Juez de Juicio asumir que el actor es un trabajador de dirección.
Al efecto, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
“…Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo…” (Subrayado de esta Alzada)
Del mismo modo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 542 de fecha dieciocho (18) de de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo,
“…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente…”
Posteriormente, este mismo Alto Tribunal ratifico tal criterio en sentencia número 122 de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado Octavio José Sisco Ricciardi señaló:
“…La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad…”
Conforme a los preceptos jurisprudenciales, colige entonces este Tribunal que la calificación de un trabajador de dirección, va siempre a depender primeramente la naturaleza real de los servicios prestados, sin importar de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, y esto obedece a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre la formas y apariencias.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal A-Quo decidió separado de los criterios desarrollados por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social y el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que asumió su criterio conforme al alegato esgrimido por el actor en su escrito de demanda relacionado a la denominación del cargo como administrador, para calificarlo como un trabajador de dirección de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ende no goza de la estabilidad prevista en el artículo 87 de la misma Ley, sin indagar cual es la naturaleza real de las funciones que realmente efectuaba el ciudadano Julio Cesar Motavan Campos para la demandada, en obsequio a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
Sin embargo, esta Juzgadora constata que no cursa en auto alguna prueba donde pueda verificar las funciones que ejecutaba el ciudadano Julio Cesar Motavan Campos, en tal sentido, dada la insuficiencia de pruebas y apreciación de los hechos resulta aplicable el Principio Indubio Pro Operario, es decir, que el trabajador demandante no es un trabajador de dirección, sino de un trabajador que goza de la estabilidad consagrada en el texto sustantivo laboral y no podría ser despedido sin causa justa.
Por tales motivos, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE, este punto apelado referido a que en criterio de esta Juzgadora no se probó en autos la naturaleza de trabajador de dirección o de confianza del accionante. ASI SE DECLARA.
2. Resuelto lo anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al punto apelado referido a estudiar si en el presente caso es procedente el reenganche del trabajador en la Empresa de Propiedad Social Agropatria conjuntamente con el pago de salarios caídos.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito de demanda indicó que empezó una relación de carácter laboral en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), desempeñando el cargo de Administrador para la Empresa Socialista Agropatria bajo supervisión y dependencia del ciudadano Isaac Salazar, devengando un salario mensual por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), y que fue despedido injustificadamente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), por otra parte, no se evidencia que la demandada haya hecho uso del derecho de contestar la demanda.
El Tribunal A-Quo en su decisión reprodujo:
…Omisiss…
“(…)Así las cosas, toda vez que una vez analizadas y adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, en aplicación al principio de la Unidad de la prueba y Distribución de la carga probatoria, quedaron establecidos los siguientes hechos: El demandante no logró demostrar la relación laboral con la empresa demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. sino para la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (C.V.A. ECISA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras evidenciándose que la prestación del servicio para esta última empresa fue desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2012, devengando un sueldo mensual de Tres Mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.876,36), percibiendo adicionalmente el bono de alimentación por la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00) pagaderos mediante cesta tickets mensuales y que fue despedido sin indicarse una causa en fecha 13 de noviembre de 2012; igualmente quedó demostrado el cargo desempeñado por el demandante como Administrador II en la Agrotienda Socialista Marina Puerto la Guaira adscrita a la (C.V.A.) ECISA siendo despedido por dicha empresa en fecha 13 de noviembre de 2012, tal como se constató de las documentales producidas por el accionante emanados de la (C.V.A.) ECISA cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente…” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Con base a los razonamientos empleados por el Tribunal A-Quo, se observa que en su criterio consideró que el demandante no logró demostrar la relación laboral con la empresa demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. sino por el contrario que laboró para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (C.V.A. ECISA), adscrita al Ministerio del igualmente, indicó que el cargo desempeñado por el trabajador fue Administrador II en la Agrotienda Socialista Marina Puerto la Guaira adscrita a la (C.V.A.) ECISA siendo despedido por dicha empresa en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).
En la audiencia de Segunda Instancia la apelante reconoce que la empresa CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., ciertamente fue suprimida, no obstante, agrega que tal suceso ocurrió posterior al despido del que fue objeto el demandante.
De la misma forma, manifiesta la parte demandante en la audiencia de apelación que ha mantenido conversaciones con la empresa demandada quienes han manifestados que no tiene donde reenganchar al trabajador, no obstante, considera la recurrente que indistintamente aun cuando no pueden reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, deben cumplir con el pago de los salario caídos e indemnización por despido injustificados, ya que al momento de despedirlo no justificaron el despido.
En ese orden de ideas, ciertamente se evidencia de las actas procesales del expediente, Decreto número 355 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), publicado en la Gaceta Oficial número 40.238 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros donde ordenó la supresión y liquidación de la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A, creada mediante Decreto Presidencial número 3542 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005) y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.153 en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).
Del mismo modo, se verifica que entre las funciones dada a la Junta Liquidadora de CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A , conforme al numeral 9 del artículo 5 de dicho Decreto es transferir a CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A, a la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., la propiedad de los bienes, los derechos e intereses afectados, igualmente, constata esta Sentenciadora de tal Decreto que una vez cumplido el proceso de supresión la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., absorberá la nómina del personal de la CVA Empresa Comercializadora De Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. y que dicho proceso de supresión y liquidación de CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., será realizado en un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto número 355 y que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras podrá prorrogar tal período y por solo una vez el plazo de supresión y liquidación.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el trabajador conforme al oficio sin número de fecha doce (12) de noviembre dos mil doce (2012), dirigido y recibido por el ciudadano Julio Cesar Motavan Campos, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fue despedido por la entidad de trabajo CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Sin embargo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), interpone ante este Circuito Judicial demanda por calificación de despido en contra de la “…Empresa Socialista Agropatria…” (sic), no observándose demanda contra la entidad de trabajo que en la que manifiesta que prestó servicio como administrado II, tomando en cuenta, que para aquella oportunidad aún no se había ordenado la supresión y liquidación de CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., que justifique tal demanda en contra de Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A. de forma anticipada, visto que es ocho (8) meses y doce (12) días después de la fecha del despido que CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., es suprimida y liquidada para ser absorbida por la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A.
En todo caso aún interponiendo la demanda el actor para la fecha en que el Ejecutivo Nacional ordena la supresión y liquidación de CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., tampoco sería procedente la presente pretensión contra Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., en primer lugar por cuanto, conforme al numeral 13 del artículo 5 del Decreto número 355 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), es la Junta Liquidadora designada mediante el Decreto 091/2013 de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), quien debe dictar y ejecutar todos los actos relativos en materia de personal a los fines de proceder al retiro o transferencia de los trabajadores de CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., contando para ello además de otras funciones con un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir de la publicación del referido Decreto número 355.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 324 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, caso Raitza Morelia Carrero
Castillo contra Imanca, C.A., y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. mantuvo el siguiente criterio al señalar
“…Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador…”
De acuerdo al citado criterio esta Sentenciadora colige, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos debe intentarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, visto que no es procedente simultáneamente el reenganche.
Al respecto, en el presente asunto es un hecho admitido por el propio actor y convalidado por las documentales cursante en autos, que el ciudadano Julio Cesar Motavan fue contratado y prestó servicios personales de forma exclusiva solo para la CVA ECISA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., y no para la Empresa de Propiedad Social Agropatria S.A., a pesar de ello, el actor intentó la demanda de calificación de despido contra la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., aún cuando no consta en autos que fue contratado, ni laboró para la demandada en el presente caso, apartándose de esta manera del criterio del más Alto Tribunal en Sala de Casación Social.
Con fundamento a lo antes expuesto esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE, este punto apelado. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HEIDY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. SIN LUGAR la Demanda por concepto de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MOTAVAN CAMPOS, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras- Mppat- Empresa Socialista Agropatria (Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A.). En consecuencia, se declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
V
DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo), de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HEIDY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SIN LUGAR la Demanda por concepto de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MOTAVAN CAMPOS, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras- Mppat- Empresa Socialista Agropatria (Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A.). En consecuencia, se declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
Exp. WP11-R-2016-000016
VV / miguel suarse.-
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