REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: WP11-L-2015-000241

PARTE DEMANDANTE: NERIKEL DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.027.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FERNANDEZ, MARIA TERESA BRITA y JOSE RAMON SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.815, 76.065 y 39.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA, PEDRO LUIS VARGAS y MARIA GABRIELA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.295, 144.481 y 195.195, respectivamente.

Vista la diligencia consignada por la profesional del derecho MARIA GABRIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.195, mediante la cual hace una narrativa de hechos relacionados con el presente asunto entre ellos cabe destacar, que la relación de trabajo de la accionante se inició en fecha 04-01-2013, luego la culminación del objeto que dio lugar al contrato fue en fecha 25-06-2014, y que su representada consignó oferta real de pago a la accionante por los conceptos derivados de la relación de trabajo en fecha 04-07-2014, que en fecha 17-06-2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro parcialmente con lugar la demanda condenando al pago de la cantidad de Bs.80.987,54, que posteriormente en fecha 13 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar el recuso de la parte accionante y parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada, todo lo anterior en relación a la experticia complementaria del fallo cuyos cálculos fueron requeridos por este Juzgado al Banco Central de Venezuela, que se resume a tenor de lo siguiente:

1.- En relación a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Señala que al haber ofertado su representada una suma superior al monto condenado por este concepto debe descontarse del mismo lo correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a criterio sostenido en sentencia Nº 1502 de fecha 27-10-2014, Qillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorio Vargas S.A.

2.- En relación a los intereses de mora: Señala que al consignar su representada la oferta real de pago presentó oportunamente el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que considera que la recepción tardía por parte de la accionante del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no puede ser imputable a su representada, por haber su representada presentado el pago inmediatamente finalizada la relación de trabajo, por lo que señala que mal podría condenarse a su representada a intereses moratorios sobre una obligación que fue efectivamente cumplida aunado a ello, considera que en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior no se determina deuda alguna por diferencias bajo ningún concepto, por lo que al no deber cantidad alguna de dinero mal podría ordenarse el cálculo de intereses moratorios.

3.- Con respecto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y otros conceptos: Señala igualmente que su representada ni incumplió, ni incurrió en mora, ni fue condenada a pagar cantidad alguna de dinero, señalando que este Tribunal solicitó el cálculo de la corrección monetaria en base a un monto establecido de forma arbitraria y sin justificación por considerar que dicho monto no se refleja ni por separado ni en el total de la sentencia firme. Que en caso de existir una disminución en el patrimonio de la trabajadora no puede imputarse a la empresa, ya que fue voluntad manifiesta de la trabajadora no recibir la cantidad ofertada que es superior a la que le correspondía a la misma.

Por todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2016 y el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela de la misma fecha.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de dar respuesta al pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, estima oportuno señalar que el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice experticia complementaria del fallo en relación a los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora de la prestación de antigüedad y corrección monetaria de la prestación de antigüedad y otros conceptos, lo emite este Juzgado cumpliendo funciones de ejecución en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), la cual se encuentra definitivamente firme y no fue recurrida por la parte demandada, dicha decisión indica en relación a los puntos sobre los que versa el pedimento de la demandada, taxativamente lo siguiente:
“Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

“Finalmente, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menos la cantidad de Bs. 4.389,63, que corresponde a la sumatoria de lo pagado por la empresa según consta de las pruebas aportadas y la oferta real de pago consignada, la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo, que deberá regirse por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado del depósito en garantía de las prestaciones sociales y tomando en cuenta lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva supra señalada. Así se decide.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:

Asimismo, se ordena los intereses moratorios sobre el monto acordado a pagar por concepto de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta que dichos intereses moratorios serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena la indexación de la cantidad que por concepto de prestación antigüedad quedó adeudada, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando como base el IPC acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnizaciones) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado por el Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos arrojados, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.” Subrayado y negrillas del Tribunal).

De modo que, se evidencia de la cita que precede, que el Tribunal Superior ordena efectuar experticia complementaria del fallo razón por la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (vale decir, este Juzgado) debía solicitar informe al Banco Central de Venezuela, lo cual fue acatado por este Juzgado, siendo en consecuencia, improcedente el pedimento formulado en virtud de que este Tribunal en funciones de ejecución acata la orden emitida por el Juzgado Superior en sentencia citada precedentemente, sentencia se encuentra definitivamente firme y que no fue recurrida por la parte demandada por las razones que expone en la diligencia que antecede, en virtud de lo cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto. Así Se Decide.-

En relación a lo señalado por la parte demandada en cuanto a que este Tribunal solicitó el cálculo de la corrección monetaria en base a un monto establecido de forma arbitraria y sin justificación por considerar que dicho monto no se refleja ni por separado ni en el total de la sentencia firme, debe aclarar esta sentenciadora que el monto sobre el que se solicita la corrección monetaria de la prestación de antigüedad asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.072,46), de igual modo, riela al folio sesenta y tres (63) de la quinta pieza del presente asunto, lo que se trascribe a continuación:

“Se ordena la parte demanda al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.072,46), por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual modo, el monto ordenado por este Tribunal a calcular al Banco Central de Venezuela por concepto de corrección monetaria de Otros Conceptos asciende a la suma CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4.668,30), en este particular, igualmente de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo se señala lo siguiente:
“Se ordena la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.50.740,76), por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE”.

Siendo que este Tribunal a los fines de determinar el monto de otros conceptos para la experticia complementaria del fallo realizo una resta del monto total condenado a pagar menos el monto correspondiente a prestación de antigüedad tal y como se detalla a continuación: ( Bs.50.740,76 - Bs.46.072,46 = Bs.4.668,30), en consecuencia, considera este Tribunal irrespetuoso e irresponsable el señalamiento formulado por la parte demandada al afirmar que el monto establecido para el cálculo de la corrección monetaria se había impuesto de forma arbitraria y sin justificación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ
WP11-L-2014-000163