REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000131
ASUNTO: WP11-L-2015-000131.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, Titular de la cédula de identidad N° 11.060.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCO DUQUE abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.990.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha primero (1º) de julio del año 2015, se recibe del Profesionales del derecho MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.990, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 11.060.794, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de SALARIOS RETENIDOS HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2015-000131.
En fecha 1º de julio del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y en fecha de 02 de julio del año 2015, auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ADMITE La demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 28 de julio del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, culminando la fase de mediación en fecha 20 de enero del año 2016 oportunidad pautada para llevar a cabo la Prolongación de la Audiencia preliminar en el presente proceso, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, parte actora representado por el Profesional del derecho FRANCO DUQUE, por una parte y por la otra en representación de la accionada el profesional del derecho CARLOS DE LUCAS, todos identificados anteriormente, en tal sentido vistos los alegatos de las partes se deja constancia expresa que no fue posible la mediación, pese a la intervención de la Juez a fin de conciliar y mediar las posiciones de las mismas para tratar de poner fin a la controversia; siendo ello así, el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia ordenó incorporar al presente expediente la pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia. Vencido el lapso correspondiente se remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de decidir la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 28 de julio del año 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Varga dio por recibido el presente expediente, admitiendo las pruebas por las partes en fecha 05 de febrero del año 2016.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS:
Que en fecha 16 de abril del año 2007, el trabajador RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 11.060.794, comenzó a prestar su servicios, desempeñando el cargo de MECÁNICO COORDINADO, para la Entidad de Trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con un horario de trabajo de 08:00 am a 05:00 pm, devengando un salario actual de Bs. 6.270,57 y que en fecha 12 de de junio del año 2014, interpuso por ante la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo de la Guaira una reclamación de Ajuste Salarial, originando una Retención Indebida de ese ajuste de salario a partir de 01-05-2014 al 15-05-2014, indicando que el salario fue aumentado a todo el personal en un 28%, acotando que el salario del trabajador no fue aumentado, ya que el salario que le correspondía era de 8.307,25 Bs., y no de Bs. 6.270,57.
Sin embargo a raíz de ese incremento el Ejecutivo Nacional a venido anunciando nuevos decretos de ajuste salariales tales como de fecha 01 de mayo del 2014 28%, 01 de noviembre del 2014 en un 8%, 01 de febrero del año 2015 en un 12% y el último decreto de aumento de fecha 01 de mayo del año 2015 del 30% con aplicación de un 20% a partir del 1º de mayo y un 10% a partir del 1º julio del 2015.
Ahora bien del mismo modo manifiesta la representación judicial de la parte actora que en fecha 27 de junio del año 2014 se dejo constancia de la Admisión de la Reclamación por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, registrada bajo el número de expediente 036-2014-03-00539.
DEL DERECHO.
Asimismo indico la parte actora que en virtud de su reclamación por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, pasando a decidir en dicha reclamación considerando los siguientes aspectos:
a) NARRATIVA Y MOTIVA, cursante desde el folio 15 al folio 17.
b) TERCERO, la no contestación en tiempo oportuno de su escrito a la reclamación por parte del Apoderado judicial de la Entidad de Trabajo.
c) El monto de lo reclamado si efectivamente se hizo ese incremento, fecha y porcentaje a aplicar en cada caso.
d) DISPOSITIVA, donde se exhorta al ciudadano demandante a iniciar por ante los Tribunales del Trabajo del estado Vargas.
e) TERCERO, como es el cierre y el archivo del expediente.
f) CUARTO, se dictó la Providencia Administrativa en aras de preservar el Derecho a la Defensa del Debido Proceso y a la Protección del estado al trabajo como Hecho Social, establecido en el artículo 48 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por anteriormente expuesto y con los fundamentos sugerido por el ciudadano inspector de Trabajo en el estado Vargas, que por tratarse de una reclamación de pago de Salario Retenido y Ajuste Salarial rechazados por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, alegando la parte actora que la misma no aportó soporte legal que lo justificara en la oportunidad legal. Asimismo a los efectos de establecer dichos montos, su fundamento legal, su incremento y fecha y porcentaje la representación judicial de la parte actora paso a graficarlo de la siguiente manera:
SUELDO 2014 AL 30 DE ABRIL Nov. Salario a Cancelar por Ajuste del 28% a partir del 1º de mayo 2014 al 31 de Octubre 2014 SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DIFERENCIA DEJADA DE PERCIBIR Nº DE GACETA Y FECHA PORCENTAJE POR AUMENTO AL 1º DE MAYO 2014
Bs. 6.270,57 Bs. 8.026,32 Bs. 12.290,25 Bs. 1.755,75 X 7 40401 28%
SUELDO 2014 1º DE NOVIEMBRE AL 31 DE ENERO 2014 Nov. Salario a Cancelar por Ajuste del 8% a partir del 1º de Noviembre 2014 al 01-02-2015 SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DIFERENCIA DEJADA DE PERCIBIR Nº DE GACETA Y FECHA PORCENTAJE POR AUMENTO AL 1º DE NOVIEMBRE 2014
Bs. 8.026,30 Bs. 8.026,32 Bs. 1.284,21 Bs. 642,00 X 2 40542 8%
SUELDO 2015 DESDE 1º DE FEBRERO AL 30 DE ABRIL Nov. Salario a Cancelar por Ajuste del 12% a partir del 1º de FEBRERO 2015 al 30 DE ABRIL 2015 SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DIFERENCIA DEJADA DE PERCIBIR Nº DE GACETA Y FECHA PORCENTAJE POR AUMENTO AL 1º DE FEBRERO 2015
Bs. 8.668,32 Bs. 9.678,08 Bs. 3.322,73 Bs. 1.161,36 X 2 40597 12%
SUELDO 2015 DESDE 1º DE MAYO AL 30 DE JUNIO DEL 2015 Nov. Salario a Cancelar por Ajuste del 20% a partir del 1º de MAYO 2015 al 30 DE JUNIO 2015 SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DIFERENCIA DEJADA DE PERCIBIR Nº DE GACETA Y FECHA PORCENTAJE POR AUMENTO AL 1º DE MAYO 2015
Bs. 9.678,08 Bs. 10.398,44 Bs. 2.167,88 Bs. 1.935,16 6181 20%
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1) Que el ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, presta servicio para la entidad de trabajo demandada.
2) Que el mismo presta servicio como MECÁNICO.
HECHOS CONTRADICHOS:
1) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que la entidad de trabajo le adeuda dinero alguno por Retención Indebida de Salario y Ajuste de Salario a partir de 01/05/2014 al 15/05/2014, ni en ninguna otra fecha, al ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA.
2) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la entidad de trabajo demandada haya aumentado en un 28% a todo el personal y el del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, no haya sido aumentado e incrementado, por lo que en ningún momento el mismo ciudadano, hubiese percibido la suma de bs. 8.307,25 y no la de bs. 6.270,57, indicando que era el monto real de su salario mensual, acotando que se puede evidenciar de las documentales consignadas, en escrito de pruebas en el Capitulo Primero.
3) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la Entidad Trabajo haya incumplido, con los diferentes Decretos de Aumento Salarial dictado por el Ejecutivo, indicando que se puede evidenciar de las documentales consignadas en el escrito de pruebas en su Capítulo Primero.
4) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, La Tabla ilustrativa de Salario Anterior, Nuevo Salario por Decreto Presidencial, Diferencia de Salario Dejado de Percibir, Número de Gaceta, Fecha de Publicación y Porcentaje a aplicar para cada caso de la reclamación.
5) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada tenga que cancelarle al ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, la cantidad de bs. 18.065,07, por concepto del total de salario dejado de percibir por ajuste del 28%, 8%, 12%, 20% y 10% de aplicación a partir del 1º de julio del año 2015.
6) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada tenga que cancelarle al ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, la cantidad de bs. 3.135,28, por concepto de quincena de salario no cancelado a la fecha 30 de abril del año 2014.
7) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada tenga que cancelarle al ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, la cantidad de bs. 21.200,35, por concepto de salarios Retenidos y ajustes salariales, así como la quincena retenida.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas del tribunal)
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA.
La controversia en resumen gira en torno a determinar si la Entidad de Trabajo le adeude dinero alguno por Retención Indebida de Salario y Ajuste de Salario a partir de 01/05/2014 al 15/05/2014, y para esto la demandada negó que existieran aumentos salariales del 28%, ni en ninguna otra fecha, que no haya sido aumentado e incrementado, por lo que en ningún momento el mismo ciudadano, hubiese percibido la suma de bs. 8.307,25 y no la de bs. 6.270,57, que la Entidad Trabajo haya incumplido, con los diferentes Decretos de Aumento Salarial dictado por el Ejecutivo, del mismo modo negaron, rechazaron y contradijeron, La Tabla ilustrativa de Salario Anterior, Nuevo Salario por Decreto Presidencial, Diferencia de Salario Dejado de Percibir, Número de Gaceta, Fecha de Publicación y Porcentaje a aplicar para cada caso de la reclamación, que se le adeude al ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, la cantidad de bs. 18.065,07, por concepto del total de salario dejado de percibir por ajuste del 28%, 8%, 12%, 20% y 10% de aplicación a partir del 1º de julio del año 2015, así como la cantidad de bs. 3.135,28, por concepto de quincena de salario no cancelado a la fecha 30 de abril del año 2014, la cantidad de bs. 21.200,35, por concepto de salarios Retenidos y ajustes salariales, así como la quincena retenida.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió copia certificada del expediente de reclamación interpuesta por ante el Ministerio del trabajo del estado Vargas bajo el numero 036-2014-03-0053, en especial a los folios Nros. 15-19, donde el ciudadano Inspector del Trabajo hace un análisis completo valorando los aspectos narrativos y dispositivos de la reclamación laboral “ providencia Administrativa publicada en la Guaira con fecha 03 de noviembre de 2.014, la cual quedo signada bajo el numero 456-2014, el cual riela a los folios del veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la presente prueba es un documento público, mediante la cual se evidencia que el ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, a los fines de interponer un reclamo contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. con motivo por PAGO DE SALARIOS RETENIDOS HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS, en dicha Acto Administrativo se declaró, exhortar al ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, a que inicie el correspondiente procedimiento ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió recibos de pago números 007 del primero de abril del año dos mil quince (02/04/2.015) al quince de abril de del dos mil quince(15/04/2.015) y 008 del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil quince (30/04/2.015), los cuales rielan insertos desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31). Con relación a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la referida prueba fue promovida por ambas partes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los siguientes particulares:
a) El número de Recibo (007 y 008).
b) El periodo del (del 01-04-2015 al 15-04-2015 y 16-04-2015 y 30-04-2015).
c) Apellido y Nombre (PÉREZ MUJICA RICARDO ANTONIO).
d) El cargo (MECÁNICO COORDINADOR).
e) Salario Base (bs. 6.270,57).
f) Salario Diario (bs. 209,02).
g) Las Descripciones.
h) Las Asignaciones.
i) Las Deducciones.
j) El total a Pagar.
Se deja constancia que los referidos RECIBOS DE PAGOS, cursan a los folios Nros. 47, 48, 64 y 65 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió recibos de pago números 009 del primero de mayo del año dos mil quince (01/05/2.015) al quince de mayo de dos mil quince(15/05/2.015) y 008 del dieciséis de mayo al treinta de mayo de dos mil quince (30/04/2.015), los cuales rielan insertos desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49). Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desecha en virtud de que la misma fue impugnada por la contra parte en la Audiencia de Juicio, todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió comunicado de fecha 06/07/2014 dirigido a los trabajadores el cual se informa que la empresa demandada aprobó el 28 por ciento a todo el personal que no posee aumento por decreto presidencial y para el salario mínimo el 301 por ciento, además de otros beneficios, el cual riela inserto al folio del cincuenta (50) al cincuenta y cincuenta y uno (51) ambos inclusive. Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima, ya que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandad, en virtud de que dicha prueba no está firmada por la entidad de trabajo demandada, todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió copia simple al comunicado del comité de trabajadores de la empresa demandada, que riela inserta al folio cincuenta y dos (52). Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima, ya que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandad, en virtud de que dicha prueba no está firmada por la entidad de trabajo demandada, todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió copia certificada de la minuta de trabajadores de fecha 27/03/12 05/12/11 y 03/06/10, cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive. Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima, ya que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandad, en virtud de que dicha prueba no está firmada por la entidad de trabajo demandada, todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió de veintitrés folios útiles recibos de pagos desde el periodo del 16/04/2.014 al 15/07/2.015 los cuales rielan del folio cincuenta y nueve (59) al folio ochenta y uno (81) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la referida prueba fue promovida por ambas partes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los siguientes particulares:
a) El número de Recibo (007 y 008).
b) El periodo del (del 01-04-2015 al 15-04-2015 y 16-04-2015 y 30-04-2015).
c) Apellido y Nombre (PÉREZ MUJICA RICARDO ANTONIO).
d) El cargo (MECÁNICO COORDINADOR).
e) Salario Base (bs. 6.270,57).
f) Salario Diario (bs. 209,02).
g) Las Descripciones.
h) Las Asignaciones.
i) Las Deducciones.
j) El total a Pagar.
Se deja constancia que los referidos RECIBOS DE PAGOS, cursan a los folios Nros. 47, 48, 64 y 65 del expediente.
Ahora bien en relación a los otros RECIBOS DE PAGO, quien aquí Juzga la desestima en virtud de que la mismas fueron impugnada por la representación judicial de la parte actora, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo estableció en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron las siguientes pruebas de informes:
1) Solicitaron se oficie al Banco Venezuela agencia de Maiquetía frente a la plaza el Cónsul de esta misma parroquia a los fines de que informe a este despacho, si el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ MUJICA , tiene una cuenta nomina numero 01020475510000059637 o cualquier otra cuenta relacionada con la empresa VEN WAS Internacional S.A
2) Quien realiza los depósitos en dicha cuenta.
Con referencia a la presente prueba de informe, este Tribunal observa que las resultas de dicha prueba de informe arribaron en fecha 22 de septiembre del año 2016, los cuales cursan al folio ciento dos (102) del presente expediente judicial. De la misma se desprende lo siguientes particulares:
1) Detallaron la relación financiera que mantiene el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.794.: Cuenta Corriente: Nº 0102-0475-51-00-00059637.
Mantuvo Cuenta de Ahorro Nº 0102-0485-29-01-00032973, cancelada en fecha 12/06/2002.
3) Cumplieron en informar que de acuerdo a información suministrada por el Área de Supernomina, el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.794, recibe abono por concepto de Nomina realizado por la Sociedad MERCANTIL VEN WAS INTERNACIONAL, S.A., identificada con el Nº RIF.J-0347852-0. Asimismo este Tribunal deja constancia que la presente prueba no se evidencia el incremento salarial, objeto de la presente reclamación, en consecuencia se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 ext., el 07 de mayo de 2012 contempla el principio de igual trabajo igual salario, expresando la norma contenida en el referido artículo que “a trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” y a estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecute. Asimismo, expresamente señala la norma in comento, que lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.
A los fines de la aplicación del principio “igual trabajo igual salario”, se requiere la existencia de trabajadores que desempeñen una misma labor que el actor, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y que teniendo las mismas condiciones de eficacia, perciban salarios superiores. (Sala de Casación Social sentencia Nº 1497 del 27-10-2014. Caso: Luis Enrique Paredes Vargas contra Serenos Anzoátegui C.A.).
Es importante destacar que para que exista un motivo justificado de diferencia entre presuntos iguales, debe existir un hecho relevante que amerite tal diferenciación, como pueden ser algunos de los elementos que reseña la norma comentada y otras semejantes como por ejemplo la capacitación, conocimientos, experiencia, o condiciones del entorno laboral. En este sentido, en criterio de quien decide, la norma establece ciertas diferencias que pueden provenir de factores como la capacitación, la antigüedad y experiencia, la trayectoria y especial destreza para determinadas labores, el ambiente y el lugar en que se desarrolla la labor, de manera que se rompa la simple igualdad. En el asunto bajo estudio, no se discute la posibilidad del otorgamiento de primas por hijos, de antigüedad, alimentación, donación social, transporte, sino “SALARIOS RETENIDOS HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS,” que la Entidad Trabajo haya incumplido, con los diferentes Decretos de Aumento Salarial dictado por el Ejecutivo, Nuevo Salario por Decreto Presidencial, Diferencia de Salario Dejado de Percibir, Número de Gaceta, Fecha de Publicación y Porcentaje a aplicar para cada caso de la reclamación, que se le adeude al ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, la cantidad de bs. 18.065,07, por concepto del total de salario dejado de percibir por ajuste del 28%, 8%, 12%, 20% y 10% de aplicación a partir del 1º de julio del año 2015, así como la cantidad de bs. 3.135,28, por concepto de quincena de salario no cancelado a la fecha 30 de abril del año 2014, la cantidad de bs. 21.200,35, por concepto de salarios Retenidos y ajustes salariales, así como la quincena retenida y no otorgadas al accionante, por lo tanto, sobre ello versará el presente asunto y sobre las diferencias que de ello pudieran derivarse.
La jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. Respecto al trato igualitario entre trabajadores, la Sala de Casación Social ha adoptado criterio al respecto, entre otras, en decisión Nº 258 del 5 de marzo de 2007, bajo la siguiente argumentación:
Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).
Con esta misma concepción, la más calificada doctrina foránea ha dejado expresado que el respeto y garantía de los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la protección de la ley es de todos los ciudadanos; constituyen principios fundamentales, cuya observancia y cabal cumplimento está encomendado al Estado, teniendo en cuenta que cuando un derecho social es otorgado a una categoría de personas, es obligación estatal justificar la legalidad de la diferenciación entre los beneficiarios y quienes aún no lo son, la proporcionalidad de la medida y la razonabilidad del factor utilizado por el Estado para reconocer, promover o garantizar selectivamente los derechos que, por regla, deberían ser de alcance universal.
Resulta importante señalar que para justificar un trato diferente desde el punto de vista salarial y no afectar la igualdad, deben existir razones claras y bien fundamentadas que justifiquen esa diferenciación, __que el patrono debe demostrar fehacientemente_ que definitivamente no se puede aplicar cuando se presenten situaciones iguales e idénticas entre dos o más trabajadores, como el mismo horario, idéntica responsabilidad, la misma antigüedad, misma labor... ya que el salario va a depender de elementos objetivos que se desprenden de las diferentes circunstancias similares o diferentes que conducen a un manejo salarial acorde con las condiciones de trabajador y la labor que va a desarrollar.
De lo anterior se infiere que la accionada al otorgar los “aumentos salariales” las ha venido justificando en razón de las labores y el desempeño que realiza el trabajador o la trabajadora, además de las propias del cargo que desempeña.
Ahora bien, de las pruebas promovidas en auto se extrae que el RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, quienes quien manifestó que no perciben “aumento salariales”, ejerce sus funciones inherentes a los cargos que desempeñan, no evidenciándose mediante algún medio probatorio que los mismos realicen funciones que abarquen apoyo extraordinario y diferente a las inherentes a su cargo.
Por las razones señaladas anteriormente resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, Titular de la cédula de identidad N° 11.060.794, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer día (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Se pública la presente Sentencia siendo la una (01:30) de la tarde se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
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