REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO WP11-L-2015-000237


PARTE ACCIONANTE: LUÍS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.367.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.158.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL LEZAMA, titular de la cedula de identidad numero V-5.574.283.

ABOGADO ASISTENTE DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.724.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.








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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 2 de noviembre del año 2015, se recibe del Profesionales del derecho JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.158, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS YNACIO GÓMEZ FERREBUS, titular de la cedula de identidad Nº 3.367.100, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000237.

En fecha 23 de noviembre del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 25 de noviembre del año 2015, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha (17) de diciembre del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 02 de mayo del año 2016, comparecieron a la misma los ciudadanos: JOSÉ PILAR JIMÉNEZ y JULIO MÉNDEZ, ya identificados, se da inicio a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día de hoy. En este estado, el Tribunal deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 24 de mayo del año 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vagas, dio por recibido la presente causa, con el fin de la prosecución del presente proceso.
En fecha 13 de junio del año 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes:
DE LOS HECHOS:

Que en fecha 08 de enero del año 2000, comenzó a prestar su servicio desempeñando el cargo de TÉCNICO DE RADIO, EQUIPOS DE RADIO TÉCNICO, para la entidad de trabajo MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A., devengando un salario de nueve mil quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 9.550,00), indicando que devengó el referido salario hasta la fecha de su despido, es decir hasta el día 14 de octubre del año 2014, fecha se encontraba de REPOSO MEDICO, acotando que al momento de su reincorporación de sus labores, alega que sin mediar justificaciones fue despedido por el ciudadano LUIS ROMERO, quien para el momento fungía como Supervisor, así mismo el recurrente manifestó que por cuanto hasta los momento ha sido inútil, todo los esfuerzos realizados para lograr que de manera extrajudicial que la entidad de trabajo, le cancelara las cantidades por concepto de Prestaciones Sociales, Diferencia de Sueldo, Vacaciones, Utilidades y cualquier otro beneficio laboral y/o contractual que le pudiera corresponder al ciudadano Trabajador, por las razones anteriormente expuestas demandó a la Entidad de trabajo MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A., para que le cancele los conceptos antes mencionados, los cuales a continuación se especifica:

FECHA DE INGRESO: 18-01-2000.
FECHA DE EGRESO: 14-10-2014.
TIEMPO DE SERVICIO: 14 ANOS Y 9 MESES.
SALARIO MENSUAL: Bs. 9.550,00.
SALARIO DIARIO: Bs: 318,33.
SALARIO INTEGRAL: 370,49.

En este sentido la parte accionante estima que el monto de la presente de manada es por la cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.313.055,88).

DEL DERECHO:

Fundamentó el ejercicio de la presente acción en lo dispuesto en el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En los artículos 81 último aparte, 92, 122, 132, 190, 192 y 142 literales “a” y “f”, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En la oportunidad procesal la demandada MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A. admite que su objeto es el servicio de reparación de equipos eléctricos y electrónica (F182 3ra. Pza.). En el capítulo II contesta la demandada, que, entre la demandada MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A. , y el demandante la única relación que existió fue una relación comercial, donde la demandada recibía aparatos eléctricos y electrónicos para reparar y el demandante los reparaba, con la única condición de que los aparatos no salieran del local y procede negar la condición de trabajador, dado que a su juicio lo que allí se estableció fue una relación comercial y procedió a negar y rechazar cada uno de los conceptos reclamados por el actor de la siguiente manera:



HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que en fecha 8 de enero del año 2000 el demandante haya comenzado a prestar servicio para la entidad de trabajo demandada como Técnico de Radio, Equipo Radio Técnico, alegando que no existió ninguna Relación de Trabajo.

2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la Entidad de Trabajo se dedique a prestar servicio de televisión, internet y telefonía, indicando que el objeto de la empresa es el de servicio de reparación de equipos eléctrico y electrónica.

3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el demandante devengaba salario alguno de parte de la entidad de trabajo demandada, por la cantidad de Bs. 9.550,00 mensuales por el tiempo que alega el demandante siendo empleado de la entidad de trabajo demandada, acotando que la demandada nunca ha hecho un paga al demandante por la referida cantidad, alegando que no existió ninguna Relación Laboral.

4) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la entidad de trabajo demandada tenga como Supervisor encargado, o Gerente al ciudadano LUIS ROMERO, y que mucho menos el referido ciudadano en nombre de la empresa haya sido autorizado para despedir a los empleados, trabajadores o socios comerciales, manifestando que dicha persona no tiene ninguna relación con la empresa.

5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la entidad de trabajo demandada haya despedido en fecha 14 de octubre al ciudadano el ciudadano LUIS YNACIO GÓMEZ FERREBUS, titular de la cedula de identidad Nº 3.367.100, sin justificación alguna, ya que no existía ninguna relación laboral.

6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano LUIS YNACIO GÓMEZ FERREBUS, titular de la cedula de identidad Nº 3.367.100, haya prestado servicio para la entidad de trabajo MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A., por un tiempo de servicio de 14 años con 9 meses, ya que no existía ninguna relación laboral.

7) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el salario integral del trabajador era de 370,49 Bs, ya que la entidad de trabajo nunca le pago salario alguno por que no existió ninguna relación laboral.

8) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 331.588,55, por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, literal “a”, porque no existió ninguna relación laboral, alegando que dichos cálculos se realizaron solo con el pago de honorario del último mes, cuando por propia ley establece que debe hacerse con el último salario devengado, que en el caso de ser por obra se realizará con el promedio de los últimos seis meses, indicando así mismo que de haber existido una relación de trabajo estaría mal determinado.

9) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 9.332.74 por conceptos de días adicionales de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, literal “b”, porque no existió ninguna relación laboral, alegando que dichos cálculos se realizaron solo con el pago de honorario del último mes, cuando por propia ley establece que debe hacerse con el último salario devengado, que en el caso de ser por obra se realizará con el promedio de los últimos seis meses, indicando así mismo que de haber existido una relación de trabajo estaría mal determinado.

10) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 641.088,68, por concepto de indemnización, prevista en el artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, alegando la demandada que el ciudadano LUIS YNACIO GÓMEZ FERREBUS no era empleado de ella, en tal sentido manifiesta que no pudo ser despedido, ya que no existió ninguna relación laboral, en virtud de que recibe pensión del Seguro Social como consecuencia de haberse registrado como trabajador independiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó, a este Tribunal, oficie al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre la pensión que recibe el ciudadano LUIS YNACIO GÓMEZ FERREBUS, de dicha institución y cuál fue el ultimo patrono registrado en su cuenta.


V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que, el ciudadano LUIS YGNACIO GOMEZ FERREBUS prestó servicios a MULTISERVICIOS HERLEZ 97 C.A., quedando delimitada la controversia en la determinación de la naturaleza del vínculo laboral. Considerando que la demandada niega la relación laboral, catalogándola de comercial, trae así al proceso un hecho nuevo, es decir, la demandada no dio una contestación negativa absoluta, muy por el contrario en su defensa, alega la existencia de una relación comercial, en consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de los servicios comerciales desplegados por el actor a favor de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). …………
………..
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente al despido injustificado alegado por el demandante se evidencia al folio 182 vto., que la demandada niega pura y simple el despido contestando que: cito…el ciudadano Luis Romero haya sido autorizado para despedir a empleados, trabajadores o socios comerciales, ya que dicha persona no tiene relación con la empresa, configurándose la contestación como hecho negativo absoluto, en consecuencia el demandante ciudadano LUIS IGNACIO GOMEZ debe probar el despido alegado. ASI SE ESTABLECE.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este tribunal de instancia pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:

1) Promovieron, ratificaron, re propusieron, los siguientes documentales: de los folios 53 al folio 59 y vueltos, los recibos de pagos marcados con los números: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 23, 23, 24, 26, y 27, consignamos recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 20/01/2000 al 07/02/2000. De las mismas se infieren que, aun y cuando las mismas son ratificadas por ambas partes, las mismas se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovieron, ratificaron, re propusieron, los siguientes documentales: de los folios 60 al folio 75 y sus vueltos los recibos de pagos marcados con los números: 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 51, 52, 54, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 10/01/2001 al 24/12/2001. . De estas documentales se infieren que, aun y cuando las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien las documentales signadas con los números 36 (F64), 44 (vto. F67), 49 (vto. F68), 50 (F69), 53 (vto. F69), 55 (vto. F70) y 57 (F 71). Estas documentales están firmadas por el trabajador, no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo la prueba, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el periodo semanal, cargo de técnico, la identificación del trabajador, descripción de los aparatos reparados asignación y deducciones.- ASÍ SE ESTABLECE
3) Promovieron, ratificaron, re propusieron, los siguientes documentales: de los folios 76 al folio 188 los recibos de pagos marcados con los números: 75, 76, 77, 78, 83, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 08/01/2001 al 28/12/2001. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien las documentales signadas con los números 73 (F76), 74 (F76), 79, 80 (vto. F77), 81,82 (F78), 85 (F79), 91 (vto. F80) y 95 (Vto. F 81) 107 (Vto.84) 121 (F88) Estas documentales están firmadas por el trabajador, no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo la prueba, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el periodo semanal, cargo de técnico, la identificación del trabajador, descripción de los aparatos reparados asignación y deducciones.- ASÍ SE ESTABLECE
4) Promovieron, ratificaron, re propusieron, los siguientes documentales: de los folios 89 al folio 100 y sus Vueltos los recibos de pagos marcados con los números: 123, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 140, 141, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 17/01/2003 al 26/12/2001. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien las documentales signadas con los números 122 (F89), 124, 125 (Vto. F89), 126 (F90), 133 (Vto. F91), 138 y 139 (F93). Estas documentales están firmadas por el trabajador, no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo la prueba, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el periodo semanal, cargo de técnico, la identificación del trabajador, descripción de los aparatos reparados asignación y deducciones.- ASÍ SE ESTABLECE
5) Promovieron, ratificaron, propusieron, los siguientes documentales: de los folios 101 al folio 112 y sus vueltos los recibos de pagos marcados con los números: 169, 170, 172, 173,174, 175,176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 17/01/2004 al 18/01/2004. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien las documentales signadas con los números 171 (Vto. F 101), 192 (F107), 198 (Vto. 108), 203 (Vto. F109). Estas documentales están firmadas por el trabajador, no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo la prueba, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el periodo semanal, cargo de técnico, la identificación del trabajador, descripción de los aparatos reparados asignación y deducciones.- ASÍ SE ESTABLECE
6) Promovieron, ratificaron, propusieron, los siguientes documentales: de los folios 113 al folio 125 y sus vueltos los recibos de pagos marcados con los números: 216, 217, 218, 209, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226.227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 245, 246, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 27/01/2005 al 07/12/2005. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
7) Promovieron, ratificaron, re propusieron, los siguientes documentales: de los folios 126 al folio 138 y sus vueltos, los recibos de pagos marcados con los números: 265, 266, 267, 268, 269, 269, 270, 271, 272, 273, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, y 313, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 01/01/2006 al 23/12/2006. . De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
8) Promovieron, ratificaron, propusieron, los siguientes documentales: de los folios 139 al folio 151 y sus vueltos, los recibos de pagos marcados con los números: 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 327, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, .357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 29/01/2007 al 26/01/2008. . De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
9) Promovieron, ratificaron, re propusieron, los siguientes documentales: de los folios 152 al folio 163 y sus vueltos, los recibos de pagos marcados con los números: desde 377 hasta 432, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 29/01/2007 al 26/01/2008. . De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
10) Promovieron, ratificaron, propusieron, los siguientes documentales: de los folios 164 al folio 189 y sus vueltos, los recibos de pagos marcados con los números: 433, 435, 436, 437, 438, 439, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457 y 458, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 07/01/009 al 24/12/2009. . De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien las documentales signadas con los números 434 (F 165). Estas documentales están firmadas por el trabajador, no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo la prueba, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el periodo semanal, cargo de técnico, la identificación del trabajador, descripción de los aparatos reparados asignación y deducciones.- ASÍ SE ESTABLECE
11) Promovieron, ratificaron, propusieron, los siguientes documentales: de los folios 190 al folio 236, los recibos de pagos marcados con los números: 459, 460, 461 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504 y 505, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 11/01/2010 al 26/01/2008. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
12) Promovieron, ratificaron, propusieron, los siguientes documentales: de los folios 2 al folio 46 de la 2da pieza, los recibos de pagos marcados con los números: desde el 506 al 551, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 10/01/2011 al 23/12/2011. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
13) Promovieron, ratificaron, re propusieron, los siguientes documentales: de los folios 47 al folio 65 de la 2 da. Pza. , los recibos de pagos marcados con los números: desde el 552 al 569, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 11/01/2012 al 14/12/2012. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
14) Promovieron, ratificaron, propusieron, los siguientes documentales: de los folios 66 al folio, 105 de la 2da. Pza. los recibos de pagos marcados con los números: desde el 570 al 609, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 18/01/2013 al 16/12/2013. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien las documentales signadas con los números 581 (F 77 2da. Pza.), 602. (F 98 2da. Pza.) Estas documentales están firmadas por el trabajador, no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo la prueba, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el periodo semanal, cargo de técnico, la identificación del trabajador, descripción de los aparatos reparados asignación y deducciones.- ASÍ SE ESTABLECE
15) Promovieron, ratificaron, propusieron, los siguientes documentales: de los folios 106 al folio 133, de la segunda pieza (F106-F133 2da Pza.) los recibos de pagos marcados con los números: desde el 610 al 638, recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador desde el 16/01/2014 al 26/05/2014. De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
16) Promovieron, ratificaron, re propusieron, Carnet expedido por la empresa HARLEZ 97 C.A., a nombre del demandante. Signado con el numero 639, cursante al folio 134 2da Pieza. Esta documental no fue impugnada por el demandado, de la misma se observa el nombre de la empresa demandada, el cargo del ciudadano LUIS GOMEZ técnico línea marrón, de lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
17) Promovieron, ratificaron, re propusieron, las documentales anexa al folio 135 de la 2da. Pieza, signado el número: 640, consignaron Carnet expedido por la entidad de trabajo, HARLEZ 97 C.A. a nombre del demandante, mediante la cual lo autorizó para que en nombre de la empresa prestara servicio en la empresa “P.L.C, S.A”. Esta documental no fue impugnada por el demandado, de la misma se observa el nombre de la empresa demandada, por cuanto la misma no aporta a la resolución del conflicto, de lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
CAPÍTULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Promovió las siguientes documentales:
1) Promovió copia de Acta Constitutiva y Registro Mercantil de la entidad de trabajo. de esta documental registro de comercio correspondiente a la empresa HERLEZ 97, C.A. el cual corre inserto del folio dieciocho al folio treinta y dos (F18-F32). Se observa el Objeto Social de la demandada el cual será el de realizar actividades inherentes a la electrónica y computación en: prestación de entrenamientos, instalación, soporte técnico, redes de área local, suministro de cableado, mantenimiento, arrendamiento de equipos……. las cuales coinciden con la función en la que el demandante prestó sus servicios. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

2) Promovió original Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta. De esta documental se observan los datos del contribuyente aquí empresa demandada, por cuanto la misma no trae al proceso para la resolución del conflicto, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió “Hoja Control” emitida por la entidad de trabajo desde el 07 de enero del año 2008 al de Octubre del año 2014, identificadas con las letras de la C2 a la C 39, las cuales corren insertas de los folios ciento cuarenta y ocho al ciento ochenta y siete de la segunda pieza (F149- F187 2da. Pza.) Donde se refleja el número de orden de trabajo y la suma que corresponde al técnico ente caso el demandante. Esta documental no fue impugnada por el demandante, las mismas se encuentran firmadas por el demandante, de la misma se observa el nombre de la empresa demandada, el cargo del ciudadano LUIS GOMEZ técnico línea marrón, de lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la documental descrita identificada con la letra C 1 la cual corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho de la segunda pieza (F148 2da Pza.) .De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió Original de Hoja de Control emitida por la entidad de trabajo desde el día 07 de enero de 2008 al de octubre del año 2014, identificadas con las letras de la D1 a la D 224, las cuales corren insertas a los folios del ciento ochenta y ocho al doscientos cincuenta y uno de la segunda pieza y del folio dos al ciento ochenta y uno de la tercera pieza, (F188-F251 2da Pza., y F2-F181 3ra. Pza.), donde se refleja el, el número de factura, numero de orden de trabajo, la suma de factura y la cantidad que corresponde al Técnico. Ahora bien de las documentales identificadas con las letras de la D1 a la D 32 (F188-F219 2da Pza.), D 115 a la D 224 (F62-F181 3ra. Pza.) Esta documental no fue impugnada por el demandante, las mismas se encuentran firmadas por el demandante, de la misma se observa el nombre de la empresa demandada, el cargo del ciudadano LUIS GOMEZ técnico, de lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la documental descrita identificada con la letra D33, D54 (F220-F251 2da. Pza.), D55 a la D114 (F2-F114 3ra Pza.).De estas documentales se infieren que, aun y cuando, las mismas son ratificadas por ambas partes, se desestiman por cuanto no están firmadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del vigente Código Procesal Civil Venezolano.
1) El titulo, Certificado o Constancia de Técnico en Electrónica, el cual debe poseer para poder así haber realizado todas las reparaciones y/o revisiones de equipos electrónicos tales como televisores, radios, reproductores, equipos de sonidos , etc. Este Tribunal observa que la exhibición solicitada no fue exhibida en la audiencia; si bien es cierto, el demandante no está obligado a aportar esta documental al proceso, también es cierto, de que la manera en que fue promovida esta documental, como indicio endoprocesal la misma no trae efecto alguno a la resolución del conflicto, por ende, a esta documental se le debe aplicar los requisitos concurrentes o concomitantes de lo establecido en el Art. 82 de la Ley adjetiva Laboral, en consecuencia no les otorga valor probatorio al no ser traída al proceso acompañada con una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) El reposo medico que alega el demandante haber tenido, el cual debió haber presentado a su patrono para justificar se presunta ausencia Laboral. Este Tribunal evidencia que tal instrumento no fue exhibido en audiencia oral, también se observa que el demandante alega haber tenido un reposo y eso justifica su ausencia laboral, ahora bien al no exhibirse debe aplicarse la consecuencia jurídica, que en consecuencia sería el despido justificado, empero, la técnica procesal de cómo el demandado dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante probar su despido, el cual no fue probado en autos. En consecuencia tal documental al no traerse a los autos es inoficiosa su valoración no aportar efecto alguno a la resolución del conflicto.- ASÍ SE ESTABLECE

CAPITULO III
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como testigo a los siguientes ciudadanos;
1) SIXTO DANIEL ARISTIGUETA MARTÍNEZ, CI Nº V- 4.561.180. en la declaración de este ciudadano, emerge la forma en que se repartía el pago de los servicios prestados por los técnicos reparadores de aparatos eléctricos, de la empresa, estos dichos ratifican la contestación de la demanda, por ende al no aportar a la resolución del conflicto, no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2) ARGENIS EDECIO VÁSQUEZ FAJARDO, CI Nº V- 4.251.021. en la declaración de este ciudadano, emerge la forma en que se repartía el pago de los servicios prestados por los técnicos reparadores de aparatos eléctricos, de la empresa, estos dichos ratifican la contestación de la demanda, por ende al no aportar a la resolución del conflicto, no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3) CALOGERO ENMANUEL RAGUSA BRICEÑO CI Nº V- 11.061.963. no compareció al llamado de la audiencia, en consecuencia se declaro desierto este acto con referente a este ciudadano.- ASI SE ESTABLECE


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que el ciudadano LUIS IGNACIO GOMEZ FERREBUS prestó servicios a MULTISERVICIOS HERLEZ 97 C.A., quedando delimitada la controversia en la determinación de la naturaleza del vínculo laboral, siendo que la demandada niega la relación laboral catalogándola de comercial la prestación de servicios efectuada por el ciudadano IGNACIO GOMEZ FERREBUS a la Compañía Anónima MULTISERVICIOS HERLEZ 97 C.A.,
En tal sentido, el abogado representante del ciudadano LUIS IGNACIO GOMEZ FERREBUS señalo en la audiencia oral y pública que no está de acuerdo con el calificativo de que el trabajador no fue empleado de la demandada, ya que del análisis de los recibos de pago cursantes en autos, se desprende que el trabajador laboraba todas las semanas, día por día, mes por mes, a lo largo de catorce años y nueve meses, para la Compañía Anónima MULTISERVICIOS HERLEZ C.A..

Por otra parte, señala el abogado del demandante que durante la relación de trabajo, al ciudadano LUIS IGNACIO GOMEZ se le asignaban los trabajos y se les establecían un plazo para la entrega de los aparatos eléctricos reparados.-
Por su parte, el apoderado de la parte demandada MULTISERVICIOS HERLEZ 97 C.A., señala que el ciudadano LUIS IGNACIO GOMEZ era socio comercial y que bajo ningún concepto el mismo era trabajador para su representada y prueba de ello es el conjunto de recibos de pago que fueron consignados por la parte actora, y que cada vez que prestaba servicios le eran cancelado de manera prorrateada por aparato reparado.

Una vez establecido lo anterior, en el fallo se reseña el cumulo de recibos a los cuales solo a los que estaban debidamente firmados por el trabajador se les dio valor probatorio de donde se evidencian los pagos por aparato reparados donde se prestaba servicios incluso, de manera semanal, al folio 167 de la primera pieza se le da un aporte por regalo de navidad, indicios que conllevan a la presunción de existencia de la relación laboral.

Ahora bien, el asunto consiste en determinar la verdadera naturaleza de la relación desempeñada por el ciudadano LUIS IGNACIO GOMEZ, bien sea como trabajador ordinario o como socio comercial, razón por la cual la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto la parte actora era socio comercial, para lo cual debió demostrar como fundamento comercial la capitalización del común denominador societario, es decir, el actor como accionista de MULTISERVICIOS HERLEZ 97 C.A., o en su defecto por ejemplo entre otros, otra empresa, firma personal u otro concesionario en común, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores define lo que se entiende por trabajadores o trabajadora dependiente y señálala:

“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales e el proceso social de trabajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
A los fines de desentrañar el alcance de la norma antes trascrita, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas
De esta manera el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, exceptuando los casos en que se presten tales servicios con propósitos distintos de los de la relación de trabajo, presunción iuris tantum, es decir, que admite que se demuestre la existencia de algún hecho o conjunto de hechos capaz de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, más aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 198 eiusdem.

Para autores como Mario De La Cueva, una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo avalara el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la en la jurisprudencia. Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “ contrato realidad”, pues existir, no en el acuerdo de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque el hecho mismo del trabajo y no en el acuerdo de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia( De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I Editorial Porrúa, S.A. Decima edición, México. 1967, pp. 455-459)
Es por ello, que existen las denominadas zonas grises, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral.
Es por esto, que cuando quien presta un servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono ; teniendo este ultimo como causa para la inserción suscitada ab initio del valor de dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma .
Sobre la doctrina comparada señala:” siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en ordenes sobre el objeto del contrato, esto es, el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, pp. 47). En este al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivo a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica. (Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra DENAPRODO CPV.)

De esta manera el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, exceptuando los casos en que se presten tales servicios con propósitos distintos de los de la relación de trabajo, presunción iuris tantum, es decir, que admite que se demuestre la existencia de algún hecho o conjunto de hechos capaz de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que la demandada en el caso de marras, si pretende desvirtuar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio comercial y no el de un servicio laboral ejecutada a su favor, más aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho de que, el trabajador llene los extremos de la prestación del servicio, es decir la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad.
En el caso de autos se evidencia claramente que la empresa demandada no logro demostrar la prestación comercial o mercantil de un servicio.

De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales constituidas por los órdenes de pago cuya características son de recibos de pago, en la que se evidencian que el actor prestaba servicios para la demandada y que una vez culminada las reparaciones de los aparatos electrónicos se les cancelaba una porción del total cancelado administrado por la demandada, tal y como se observa en la contestación de la demanda cito: …, ganaba de acuerdo a las reparaciones realizadas conforme a los precios que establecía mi representada…… …..la empresa cobraba al cliente el precio total de servicio técnico, y semanalmente se repartía los pagos recibidos, tal y como se expresa en los reportes semanales emitidos y presentados como pruebas….
A su vez se observa que la desmandada en su contestación admite que el demandante últimamente arreglaba uno o dos aparatos en la mañana y al día siguiente regresaba, de aquí se infiere claramente que en un tiempo cumplía el horario hasta las cuatro de la tarde (04:00, pm.) horario de trabajo, indicio fundamental de la libertad comprometida del trabajador, es decir, el hecho de que el trabajador, se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, uno de los elemento escencial4es de la relación de laboralidad.

De igual, manera emana de las actas procesales que la función del ciudadano LUIS YGNACIO GOMEZ era técnico dedicado a la reparación de aparatos eléctricos, función esta, entrelazada con objeto social de la demandada, tal y como se evidencia del registro de comercio correspondiente a la empresa HERLEZ 97, C.A., el cual corre inserto del folio dieciocho al folio treinta y dos (F18-F32). Objeto Social será el de realizar actividades inherentes a la electrónica y computación en: prestación de entrenamientos, instalación, soporte técnico, redes de área local, suministro de cableado, mantenimiento, arrendamiento de equipos……. las cuales coinciden con la función en la que el demandante prestó sus servicios.

De lo antes expuesto, se puede concluir que las partes se vinculaban en una relación evidentemente laboral. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las pruebas antes señaladas, se evidencia que el demandante laboro de manera continua desde el día ocho de enero del año dos mil (08/01/2.000) hasta el catorce de octubre del año dos mil catorce (08/10/2.014), pudiéndose desprender que cumplía labores de técnico reparador de equipos eléctricos Todo lo anteriormente señalado, conlleva a esta Instancia a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano LUIS YGNACIO GOMEZ FERREBUS como trabajador de la empresa MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A., dado que del acervo probatorio aportados por ambas las partes son órdenes de pago, que lo que representan son indicios claros de laboralidad, mas de los mismos no se infieren los salarios. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas se observa en el libelo de la demanda, que el ciudadano LUIS YGNACIO GOMEZ FERREBUS alega devengar un salario constante de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, durante toda la relación de trabajo, ahora bien no existe claridad ni discriminación alguna de las variantes salariales que durante la realidad de las relaciones laborales deben observarse. En el caso de marras, se estableció que la relación es de carácter laboral con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, en consecuencia con relación a los salarios este tribunal ordena realizar los cálculos de la prestación de servicio laboral de conformidad al salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional a través de las gacetas oficiales salariales, del mismo modo tomara como fecha de inicio de la prestación de servicio el día ocho de enero del año dos mil (08/01/2.000) hasta y de culminación de la relación laboral el día el catorce de octubre del año dos mil catorce (08/10/2.014). ASÍ SE DECIDE.

Muy por el contrario el alegato del despido injustificado, quien lo alego debió probarlo, y de las actas procesales no se evidencia el mencionado despido, todo lo cual conlleva como consecuencia jurídica declarar IMPROCEDENTE la solicitud del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

En el presente caso se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:

Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a la fecha es decir ciento sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos. (Bs.161,72).


CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR LUIS INACIO GOMEZ ENTIDAD DE TRABAJO MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A.
FECHA DE INGRESO 08/01/2000 FECHA DE EGRESO 14/10/2014
CARGO Técnico REPARADOR DE EQUIPO Electrónico MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALRIO DIARO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTO DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA DÍAS ADICIONALES
08/01/2000 a 08/02/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 0 0,00 0,00
08/02/2000 a 08/03/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 0 0,00 0,00
08/03/2000 a 08/04/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 0 0,00 0,00
08/04/2000 a 08/05/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 26,47
08/05/2000 a 08/06/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 52,93
08/06/2000 a 08/07/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 79,40
08/07/2000 a 08/08/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 105,87
08/08/2000 a 08/09/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 132,33
08/09/2000 a 08/10/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 158,80
08/10/2000 a 08/11/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 185,27
08/11/2000 a 08/12/2000 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 211,73
08/12/2000 a 08/01/2001 144,00 144,00 4,80 7 0,1 30 0,40 5,29 5 26,47 238,20
08/01/2001 a 08/02/2001 144,00 144,00 4,80 8 0,1 30 0,40 5,31 5 26,53 264,73
08/02/2001 a 08/03/2001 144,00 144,00 4,80 8 0,1 30 0,40 5,31 5 26,53 291,27
08/03/2001 a 08/04/2001 144,00 144,00 4,80 8 0,1 30 0,40 5,31 5 26,53 317,80
08/04/2001 a 08/05/2001 144,00 144,00 4,80 8 0,1 30 0,40 5,31 5 26,53 344,33
08/05/2001 a 08/06/2001 144,00 144,00 4,80 8 0,1 30 0,40 5,31 5 26,53 370,87
08/06/2001 a 08/07/2001 144,00 144,00 4,80 8 0,1 30 0,40 5,31 5 26,53 397,40
08/07/2001 a 08/08/2001 144,00 144,00 4,80 8 0,1 30 0,40 5,31 5 26,53 423,93
08/08/2001 a 08/09/2001 158,40 158,40 5,28 8 0,1 30 0,44 5,84 5 29,19 453,12
08/09/2001 a 08/10/2001 158,40 158,40 5,28 8 0,1 30 0,44 5,84 5 29,19 482,31
08/10/2001 a 08/11/2001 158,40 158,40 5,28 8 0,1 30 0,44 5,84 5 29,19 511,49
08/11/2001 a 08/12/2001 158,40 158,40 5,28 8 0,1 30 0,44 5,84 5 29,19 540,68
08/12/2001 a 08/01/2002 158,40 158,40 5,28 8 0,1 30 0,44 5,84 7 40,86 581,54 2
08/01/2002 a 08/02/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 616,65
08/02/2002 a 08/03/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 651,77
08/03/2002 a 08/04/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 686,88
08/04/2002 a 08/05/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 721,99
08/05/2002 a 08/06/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 757,10
08/06/2002 a 08/07/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 792,21
08/07/2002 a 08/08/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 827,33
08/08/2002 a 08/09/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 862,44
08/09/2002 a 08/10/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 897,55
08/10/2002 a 08/11/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 932,66
08/11/2002 a 08/12/2002 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 5 35,11 967,77
08/12/2002 a 08/01/2003 190,08 190,08 6,34 9 0,2 30 0,53 7,02 9 63,20 1.030,97 4
08/01/2003 a 08/02/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.076,73
08/02/2003 a 08/03/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.122,49
08/03/2003 a 08/04/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.168,25
08/04/2003 a 08/05/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.214,01
08/05/2003 a 08/06/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.259,77
08/06/2003 a 08/07/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.305,53
08/07/2003 a 08/08/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.351,29
08/08/2003 a 08/09/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.397,05
08/09/2003 a 08/10/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.442,81
08/10/2003 a 08/11/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.488,57
08/11/2003 a 08/12/2003 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 5 45,76 1.534,33
08/12/2003 a 08/01/2004 247,10 247,10 8,24 10 0,2 30 0,69 9,15 11 100,67 1.635,01 6
08/01/2004 a 08/02/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 1.694,65
08/02/2004 a 08/03/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 1.754,29
08/03/2004 a 08/04/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 1.813,93
08/04/2004 a 08/05/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 1.873,56
08/05/2004 a 08/06/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 1.933,20
08/06/2004 a 08/07/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 1.992,84
08/07/2004 a 08/08/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 2.052,48
08/08/2004 a 08/09/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 2.112,12
08/09/2004 a 08/10/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 2.171,76
08/10/2004 a 08/11/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 2.231,40
08/11/2004 a 08/12/2004 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 5 59,64 2.291,04
08/12/2004 a 08/01/2005 321,25 321,25 10,71 11 0,3 30 0,89 11,93 13 155,06 2.446,10 8
08/01/2005 a 08/02/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 2.521,48
08/02/2005 a 08/03/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 2.596,85
08/03/2005 a 08/04/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 2.672,23
08/04/2005 a 08/05/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 2.747,60
08/05/2005 a 08/06/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 2.822,98
08/06/2005 a 08/07/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 2.898,35
08/07/2005 a 08/08/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 2.973,73
08/08/2005 a 08/09/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 3.049,10
08/09/2005 a 08/10/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 3.124,48
08/10/2005 a 08/11/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 3.199,85
08/11/2005 a 08/12/2005 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 5 75,38 3.275,23
08/12/2005 a 08/01/2006 405,00 405,00 13,50 12 0,5 30 1,13 15,08 15 226,13 3.501,35 10
08/01/2006 a 08/02/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 3.596,94
08/02/2006 a 08/03/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 3.692,53
08/03/2006 a 08/04/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 3.788,11
08/04/2006 a 08/05/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 3.883,70
08/05/2006 a 08/06/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 3.979,29
08/06/2006 a 08/07/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 4.074,87
08/07/2006 a 08/08/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 4.170,46
08/08/2006 a 08/09/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 4.266,05
08/09/2006 a 08/10/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 4.361,63
08/10/2006 a 08/11/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 4.457,22
08/11/2006 a 08/12/2006 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 5 95,59 4.552,81
08/12/2006 a 08/01/2007 512,33 512,33 17,08 13 0,6 30 1,42 19,12 17 324,99 4.877,80 12
08/01/2007 a 08/02/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 4.992,79
08/02/2007 a 08/03/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 5.107,78
08/03/2007 a 08/04/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 5.222,77
08/04/2007 a 08/05/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 5.337,75
08/05/2007 a 08/06/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 5.452,74
08/06/2007 a 08/07/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 5.567,73
08/07/2007 a 08/08/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 5.682,72
08/08/2007 a 08/09/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 5.797,71
08/09/2007 a 08/10/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 5.912,70
08/10/2007 a 08/11/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 6.027,69
08/11/2007 a 08/12/2007 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 5 114,99 6.142,67
08/12/2007 a 08/01/2008 614,79 614,79 20,49 14 0,8 30 1,71 23,00 19 436,96 6.579,63 14
08/01/2008 a 08/02/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 30 1,71 23,05 5 115,27 6.694,90
08/02/2008 a 08/03/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 30 1,71 23,05 5 115,27 6.810,18
08/03/2008 a 08/04/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 30 1,71 23,05 5 115,27 6.925,45
08/04/2008 a 08/05/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 5 149,86 7.075,30
08/05/2008 a 08/06/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 5 149,86 7.225,16
08/06/2008 a 08/07/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 5 149,86 7.375,02
08/07/2008 a 08/08/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 5 149,86 7.524,87
08/08/2008 a 08/09/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 5 149,86 7.674,73
08/09/2008 a 08/10/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 5 149,86 7.824,58
08/10/2008 a 08/11/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 5 149,86 7.974,44
08/11/2008 a 08/12/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 5 149,86 8.124,29
08/12/2008 a 08/01/2009 799,23 799,23 26,64 15 1,1 30 2,22 29,97 21 629,39 8.753,69 16
08/01/2009 a 08/02/2009 799,23 799,23 26,64 16 1,2 30 2,22 30,05 5 150,23 8.903,91
08/02/2009 a 08/03/2009 799,23 799,23 26,64 16 1,2 30 2,22 30,05 5 150,23 9.054,14
08/03/2009 a 08/04/2009 799,23 799,23 26,64 16 1,2 30 2,22 30,05 5 150,23 9.204,36
08/04/2009 a 08/05/2009 799,23 799,23 26,64 16 1,2 30 2,22 30,05 5 150,23 9.354,59
08/05/2009 a 08/06/2009 879,30 879,30 29,31 16 1,3 30 2,44 33,06 5 165,28 9.519,87
08/06/2009 a 08/07/2009 879,30 879,30 29,31 16 1,3 30 2,44 33,06 5 165,28 9.685,14
08/07/2009 a 08/08/2009 879,30 879,30 29,31 16 1,3 30 2,44 33,06 5 165,28 9.850,42
08/08/2009 a 08/09/2009 879,30 879,30 29,31 16 1,3 30 2,44 33,06 5 165,28 10.015,69
08/09/2009 a 08/10/2009 967,50 967,50 32,25 16 1,4 30 2,69 36,37 5 181,85 10.197,55
08/10/2009 a 08/11/2009 967,50 967,50 32,25 16 1,4 30 2,69 36,37 5 181,85 10.379,40
08/11/2009 a 08/12/2009 967,50 967,50 32,25 16 1,4 30 2,69 36,37 5 181,85 10.561,26
08/12/2009 a 08/01/2010 967,50 967,50 32,25 16 1,4 30 2,69 36,37 23 836,53 11.397,79 18
08/01/2010 a 08/02/2010 967,50 967,50 32,25 17 1,5 30 2,69 36,46 5 182,30 11.580,09
08/02/2010 a 08/03/2010 967,50 967,50 32,25 17 1,5 30 2,69 36,46 5 182,30 11.762,39
08/03/2010 a 08/04/2010 1.064,25 1.064,25 35,48 17 1,7 30 2,96 40,11 5 200,53 11.962,92
08/04/2010 a 08/05/2010 1.064,25 1.064,25 35,48 17 1,7 30 2,96 40,11 5 200,53 12.163,45
08/05/2010 a 08/06/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 17 1,9 30 3,40 46,12 5 230,61 12.394,07
08/06/2010 a 08/07/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 17 1,9 30 3,40 46,12 5 230,61 12.624,68
08/07/2010 a 08/08/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 17 1,9 30 3,40 46,12 5 230,61 12.855,29
08/08/2010 a 08/09/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 17 1,9 30 3,40 46,12 5 230,61 13.085,90
08/09/2010 a 08/10/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 17 1,9 30 3,40 46,12 5 230,61 13.316,52
08/10/2010 a 08/11/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 17 1,9 30 3,40 46,12 5 230,61 13.547,13
08/11/2010 a 08/12/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 17 1,9 30 3,40 46,12 5 230,61 13.777,74
08/12/2010 a 08/01/2011 1.223,89 1.223,89 40,80 17 1,9 30 3,40 46,12 25 1.153,06 14.930,81 20
08/01/2011 a 08/02/2011 1.223,89 1.223,89 40,80 18 2,0 30 3,40 46,24 5 231,18 15.161,98
08/02/2011 a 08/03/2011 1.223,89 1.223,89 40,80 18 2,0 30 3,40 46,24 5 231,18 15.393,16
08/03/2011 a 08/04/2011 1.223,89 1.223,89 40,80 18 2,0 30 3,40 46,24 5 231,18 15.624,34
08/04/2011 a 08/05/2011 1.223,89 1.223,89 40,80 18 2,0 30 3,40 46,24 5 231,18 15.855,52
08/05/2011 a 08/06/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 18 2,3 30 3,91 53,17 5 265,86 16.121,38
08/06/2011 a 08/07/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 18 2,3 30 3,91 53,17 5 265,86 16.387,23
08/07/2011 a 08/08/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 18 2,3 30 3,91 53,17 5 265,86 16.653,09
08/08/2011 a 08/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 18 2,3 30 3,91 53,17 5 265,86 16.918,94
08/09/2011 a 08/10/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 18 2,6 30 4,30 58,49 5 292,44 17.211,39
08/10/2011 a 08/11/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 18 2,6 30 4,30 58,49 5 292,44 17.503,83
08/11/2011 a 08/12/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 18 2,6 30 4,30 58,49 5 292,44 17.796,27
08/12/2011 a 08/01/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 18 2,6 30 4,30 58,49 27 1.579,18 19.375,45 22
08/01/2012 a 08/02/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 19 2,7 30 4,30 58,63 5 293,16 19.668,61
08/02/2012 a 08/03/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 19 2,7 30 4,30 58,63 5 293,16 19.961,77
08/03/2012 a 08/04/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 19 2,7 30 4,30 58,63 5 293,16 20.254,93
08/04/2012 a 08/05/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 19 2,7 30 4,30 58,63 5 293,16 20.548,09
08/05/2012 a 08/06/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 19 3,1 30 4,95 67,43 15 1.011,39 21.559,48
08/06/2012 a 08/07/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 19 3,1 30 4,95 67,43 0,00 21.559,48
08/07/2012 a 08/08/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 19 3,1 30 4,95 67,43 0,00 21.559,48
08/08/2012 a 08/09/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 19 3,1 30 4,95 67,43 15 1.011,39 22.570,88
08/09/2012 a 08/10/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 19 3,6 30 5,69 77,54 0,00 22.570,88
08/10/2012 a 08/11/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 19 3,6 30 5,69 77,54 0,00 22.570,88
08/11/2012 a 08/12/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 19 3,6 30 5,69 77,54 15 1.163,11 23.733,98
08/12/2012 a 08/01/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 19 3,6 30 5,69 77,54 39 3.024,07 26.758,05 24
08/01/2013 a 08/02/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 20 3,8 30 5,69 77,73 0,00 26.758,05
08/02/2013 a 08/03/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 20 3,8 30 5,69 77,73 0,00 26.758,05
08/03/2013 a 08/04/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 20 3,8 30 5,69 77,73 15 1.165,95 27.924,00
08/04/2013 a 08/05/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 20 3,8 30 5,69 77,73 0,00 27.924,00
08/05/2013 a 08/06/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 20 4,6 30 6,83 93,28 0,00 27.924,00
08/06/2013 a 08/07/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 20 4,6 30 6,83 93,28 15 1.399,14 29.323,14
08/07/2013 a 08/08/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 20 4,6 30 6,83 93,28 0,00 29.323,14
08/08/2013 a 08/09/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 20 4,6 30 6,83 93,28 0,00 29.323,14
08/09/2013 a 08/10/2013 2.702,73 2.702,73 90,09 20 5,0 30 7,51 102,60 15 1.539,05 30.862,19
08/10/2013 a 08/11/2013 2.702,73 2.702,73 90,09 20 5,0 30 7,51 102,60 0,00 30.862,19
08/11/2013 a 08/12/2013 2.973,00 2.973,00 99,10 20 5,5 30 8,26 112,86 0,00 30.862,19
08/12/2013 a 08/01/2014 2.973,00 2.973,00 99,10 20 5,5 30 8,26 112,86 51 5.756,06 36.618,25 26
08/01/2014 a 08/02/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 21 6,4 30 9,08 124,45 0,00 36.618,25
08/02/2014 a 08/03/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 21 6,4 30 9,08 124,45 0,00 36.618,25
08/03/2014 a 08/04/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 21 6,4 30 9,08 124,45 15 1.866,80 38.485,05
08/04/2014 a 08/05/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 21 6,4 30 9,08 124,45 0,00 38.485,05
08/05/2014 a 08/06/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 21 8,3 30 11,81 161,79 0,00 38.485,05
08/06/2014 a 08/07/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 21 8,3 30 11,81 161,79 15 2.426,84 40.911,89
08/07/2014 a 08/08/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 21 8,3 30 11,81 161,79 0,00 40.911,89
08/08/2014 a 08/09/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 21 8,3 30 11,81 161,79 0,00 40.911,89
08/09/2014 a 08/10/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 21 8,3 30 11,81 161,79 5 808,95 41.720,84
08/10/2014 a 14/10/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 21 8,3 30 11,81 161,79 5 808,95 42.529,78
TOTAL ANTIGUEDAD-------------------------> 42.529,78


CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
LUIS INACIO GOMEZ Técnico REPARADOR DE EQUIPO Electrónico MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJDO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
08/01/2000 14/10/2014 161,79 5.316 días 15 0 0 72.805,23


DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo para los periodos:
La parte demandante manifiesta que en todo el tiempo que estuvo activa la relación de trabajo nunca disfruto efectivamente los días que le correspondía por vacaciones por lo que a lo establecido en el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo derogada solicita sean calculadas nuevamente las vacaciones y el bono vacacional de los años años 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07, 2007-08, 2008-09, 2009-10, 2010-11, 2011-12, 2012-13, 2012-13, 2013-14, ahora bien, considerando que las vacaciones y bono vacacional son acreencias laborales inherentes a la relación de trabajo, este Tribunal pasara que revisar el material probatorio a fin de constatar si existe el pago liberatorio del bono vacacional y si efectivamente la trabajadora disfruto los días por vacaciones.
Ahora bien, visto que no se demuestra en autos el disfrute de las vacaciones efectivo de los años años 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07, 2007-08, 2008-09, 2009-10, 2010-11, 2011-12, 2012-13, 2012-13, 2013-14, considera oportuno señalar lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada:

Artículo 197. EL trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona concederlas. En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan..
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la anterior norma este Juzgado entiende que si un trabajador le es cancelado el bono vacacional sin concederle el disfrute efectivo de vacaciones dejara al patrono obligado a concederlas con su respectiva remuneración, de tal manera, visto que no se encuentra cancelado el bono vacacional sin su respectivo disfrute resulta forzoso para este Tribunal, ordenar su cancelación nuevamente por ser un concepto de orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado y aplicable al presente caso bajo estudio, ahora bien, estima necesario esta Sentenciadora traer a colación la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 315 de fecha 24 de mayo de 2012:
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Tomando en cuenta el anterior criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a materia laboral se refiere, aprecia que cuando un trabajador no ha hecho efectivo el disfrute de sus días por vacaciones, surge el derecho a cobrarla calculada en base al último salario de la relación de trabajo, en ese sentido, visto que este Tribunal, constató que la trabajadora no hizo goce del disfrute de los días de vacaciones de los años 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07, 2007-08, 2008-09, 2009-10, 2010-11, 2011-12, 2012-13, 2012-13, 2013-14, en consecuencia, este Tribunal tomando que los precitados conceptos son de orden público, declara la procedencia del pago nuevamente de vacaciones y bono vacacional de los años antes mencionados calculado conforme a los artículo 226 de la Ley Organica del Trabajo (derogada) y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores al último salario de la terminación de trabajo conforme al criterio analizado. ASI DE DECIDE.

CALCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
LUIS GOMEZ CARGO: Técnico REPARADOR DE EQUIPO Electrónico MULTISERVICIOS HERLEZ, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE VACACIOn FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2000-2001 12 161,79 7 7,00 1.132,53 15 15,00 2426,85 3.559,38
2001-2002 12 161,79 8 8,00 1.294,32 16 16,00 2588,64 3.882,96
2002-2003 12 161,79 9 9,00 1.456,11 17 17,00 2750,43 4.206,54
2003-2004 12 161,79 10 10,00 1.617,90 18 18,00 2912,22 4.530,12
2004-2005 12 161,79 11 11,00 1.779,69 19 19,00 3074,01 4.853,70
2005-2006 12 161,79 12 12,00 1.941,48 20 20,00 3235,80 5.177,28
2006-2007 12 161,79 13 13,00 2.103,27 21 21,00 3397,59 5.500,86
2007-2008 12 161,79 14 14,00 2.265,06 22 22,00 3559,38 5.824,44
2008-2009 12 161,79 15 15,00 2.426,85 23 23,00 3721,17 6.148,02
2009-2010 12 161,79 16 16,00 2.588,64 24 24,00 3882,96 6.471,60
2010-2011 12 161,79 17 17,00 2.750,43 25 25,00 4044,75 6.795,18
2011-2012 12 161,79 18 18,00 2.912,22 26 26,00 4206,54 7.118,76
2012-2013 12 161,79 19 19,00 3.074,01 27 27,00 4368,33 7.442,34
2013-2014 12 161,79 20 20,00 3.235,80 28 28,00 4530,12 7.765,92
2014-2014 9 161,79 21 15,75 2.548,19 29 21,75 3518,93 6.067,13
TOTAL ---------------------------------------------> 85.344,23


Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral.
CALCULOS DE UTILIDAES NO CANCELADAS
LUIS GOMEZ CARGO: Técnico REPARADOR DE EQUIPO Electrónico MULTISERVICIOS HERLEZ, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDDES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2000-2001 12 4,80 30 30,00 144,00
2001-2002 12 5,28 30 30,00 158,40
2002-2003 12 6,34 30 30,00 190,20
2003-2004 12 8,24 30 30,00 247,20
2004-2005 12 10,71 30 30,00 321,30
2005-2006 12 13,50 30 30,00 405,00
2006-2007 12 17,08 30 30,00 512,40
2007-2008 12 20,49 30 30,00 614,70
2008-2009 12 26,64 30 30,00 799,20
2009-2010 12 32,25 30 30,00 967,50
2010-2011 12 40,80 30 30,00 1.224,00
2011-2012 12 51,61 30 30,00 1.548,30
2012-2013 12 68,25 30 30,00 2.047,50
2013-2014 12 99,10 30 30,00 2.973,00
2014-2014 10 161,79 30 25,00 4.044,75
TOTAL ---------------------------------------------> 16.197,45

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
T0TAL A PAGAR
LUIS LÓPEZ CARGO: Técnico REPARADOR DE EQUIPOS ELECTRONICOS MULTISERVICIOS HERLEZ, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES TOTAL A PAGAR
72.805,23 85.344,23 16.197,45 174.346,91



DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS YGNACIO GOMEZ FERREBUS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.367.100, en contra de La entidad de trabajo MULTISERVICIOS HERLEZ 97, C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 174.340,91).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer día (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO
Se pública la presente Sentencia siendo las doce (12:00) del mediodía se
Certifica.
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO