REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO WP11-L-2015-000216


PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-13.223.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO BARRIOS y CARLOS ALBERTO MORANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANRICH, C.A. y GRUPO EL CORDIALITO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: JESÚS CASTELLANO y MARÍA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.051 y 139.540, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS




ll

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA






Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 02 de noviembre del año 2015, se recibe del Profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.016, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-13.223.787, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES ANRICH, C.A. y GRUPO EL CORDIALITO, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000216.

En fecha 03 de noviembre del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 06 de noviembre del año 2015, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre del año 2015 se recibió del se recibe del profesional del derecho CARLOS MORANTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.016, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, diligencia constante de un (01) folio útil y su vuelto, mediante la cual, desiste de la demanda exclusivamente en cuanto a los codemandados OBDULIA MORA y PEDRO LÓPEZ, ratificando la demanda con relación a las personas jurídicas, del mismo modo, solicita igualmente el computo de los lapsos transcurridos desde la certificación a los fines de la realización de la audiencia preliminar correspondiente.

En fecha 25 de noviembre del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar
En fecha 09 de diciembre del año 2015, se recibió del profesional del derecho JESÚS CASTELLANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desconoció e impugnó la notificación realizada , asimismo desconoció la firma, manifestando que no es encargado, ni trabaja en la demandada, por lo cual solicitó se reponga la causa al estado de una nueva notificación.
En fecha 09 de diciembre del año 2015, se recibió del profesional del derecho JESÚS CASTELLANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual trae como TERCERO a la presente causa a la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN MORA, a tal efecto solicitó a este Tribunal la intervención como tercero a la referida ciudadana. Este Tribunal en audiencia oral de juicio advierte a las partes, de que el Tribunal de Sustanciación mediación y Ejecución no emitió pronunciamiento con respecto a este llamado a tercería, sin embargo, la parte promovente solicita el desistimiento de la tercería por considerar que este llamado es innecesario. Este Tribunal observa que esta falta del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lógicamente el interés del llamado al tercero debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia tal solicitud, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Ahora bien visto que el tercero llamado como tercería no fue notificado, no participó durante el proceso, no se activo el interés de la parte promovente, es evidente la consecuencia del desistimiento solicitado por el promovente de la tercería y se acuerda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 14 de diciembre del profesional del derecho CARLOS MORANTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.016, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, diligencia constante de (05) folio útil y su vuelto, mediante la cual, consignó la REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 15 de diciembre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibida la REFORMA DE LA DEMANDA, siendo admitida en fecha 17 de diciembres por el mismo Tribunal.
En fecha 25 de enero del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 24 de mayo del año 2016, comparecieron a la misma los ciudadanos CARLOS MORANTES y MARÍA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ, ya identificados. En este estado, se deja constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes:

DE LOS HECHOS:

Que comenzó a prestar su servicio para la Unidad Económica INVERSIONES ANRICH, C.A. RIF J-31160358-1 y GRUPO CORDIALITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del parágrafo primero y segundo del mismo artículo, desempeñándose con SUBASTADOR de carreras de caballos, alegando que inicio a prestar servicio para la entidad de trabajo demandada en fecha 04 de marzo del año 2010, cumpliendo un horario de trabajo de cinco días semanales de miércoles a domingos y los lunes si había carrera, manifestando que los horarios eran establecidos de acuerdo al horario de las carreras que asigna el Instituto Nacional de Hipódromos, indicando el que los horarios más común era el siguiente: los miércoles a partir de las 05:00 pm hasta las 11:00 pm. Jueves de 12:55 pm. Hasta las 06:00 pm. Viernes de 12:55 pm hasta las 06:00 pm y los días sábados y domingos de 12:00 pm hasta 06:00pm. Ahora bien del mismo modo acotó que en fecha 20 de agoto del año 2015, el patrono a través de su encargado del negocio LUIS ALEJANDRO, el cual le informó de manera informar que estaba despedido. Ante tal situación acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con el fin que fuese incorporado de nuevo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que realizaba habitualmente, es decir subastador de carreras de caballos nacional, en fecha 14 de septiembre del año 2015, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 y del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo alego que el salario que devengaba era el SALARIO BÁSICO mas la COMISIÓN DEL 20% de la jugada del mes en las subastas de caballos, indicando que al momento del despido injustificado el salario era de 5.629,60 Bs. Diarios.

En tal sentido la representación judicial de parte actora demandó a la entidad de trabajo, ya que la misma se negó a cancelarle Las Prestaciones sociales y demás Acreencias Laborales, Salario dejado de percibir e indemnización derivada del despido injustificado que fue víctima el trabajador, y que le corresponde conforme a la Ley Laboral vigente por sus 5 años 5 meses y 16 días, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra.
DEL DERECHO:
En cuanto a las acreencias manifestadas anteriormente por la representación judicial de la parte actora, invocó lo consagrado en los artículos 92,142, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

RESUME DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL TRABAJADOR
CONCEPTO BASE LEGAL DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD (04-03-2010 AL 20-08-2015) 142 (A) 1.627.236,22
INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 143 182.853,93
UTILIDADES FRACCIONADAS (01-10-2015 AL 20-08-2015) 132 35,33 5.629,57 198.911,47
VACACIONES ACUMULADAS 04-03-2010 AL 04-03-2015 190 85,00 5.616,63 477.413,55
VACACIONES FRACCIONADAS 04-03-2015 AL 20-08-2015 195 7,50 5.616,63 42.124,73
BONO VACACIONAL ACUMULADO 04-03-2010 AL 20-08-2015 192 63,00 5.616,63 353.847,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 04-03-2015 AL 20-08-2015 195 7,50 5.616,63 42.124,73
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 425 69,00 5.333,33 367.999,77
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 92 1.627.236,22
TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 4.919.748,30





IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, sea o haya sido trabajador de la entidad e trabajo GRUPO EL CORDIALITO, C.A.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano demandante haya ingresado en fecha 04 de marzo del año 2010, a prestar servicio personales como rematador.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que que fue despedido en fecha 20 de agosto del año 2015 o en cualquier otra fecha.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron, la relación de trabajo.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que devengaba un salario de cualquier tipo o naturaleza.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que devengaba comisión o porcentaje del 20%.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que haya sido despedido, alegando que no establece una fecha cierta de terminación de la relación laboral.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que tuviera un salario básico y comisión de bs. 5.629,60, diario.
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que tuviera un antigüedad de 5 años y 5 meses.
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que tuviera un 20% de comisión de la jugada,
11) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que en el mes de septiembre del año 2015 el monto de la jugada sea de bs. 800.000, indicando de qué jugada habla el actor.
12) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda la cantidad de bs. 4.919.748, 31 por todos los conceptos demandados.
13) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda Salario Dejado de Percibir, por un monto de bs. 367.999,77.
14) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de bs. 1.627.236,22.
15) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, cantidad de bs. 182.853.93.
16) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de bs. 198.911,47.
17) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de VACACIONES, la cantidad de bs. 477.413,55.
18) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de bs. 353.847,69.
19) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de bs. 42.124,73.
20) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de bs. 42.124,73.
21) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de bs. 1.627.236,22.
22) Negaron Rechazaron y Contradijeron, la vinculación de Unidad Económica que afirmó la actora, manifestando que en todo caso debería señalar cual de las demandadas es el patrono directo y cual entidad de trabajo es la que vincula como Unidad Económica.
23) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que haya sido despedido, en fecha 20 de agosto del año 2015.
24) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que haya sido despedido o desmejorado en fecha 02 de octubre del año 2015, alegando que la parte actora reconoce que dio por terminada la relación laboral.

En este estado la Representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES ANRICH, C.A. procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que exista Unidad económica entre INVERSIONES ANRICH, C.A. y GRUPO CORDIALITO, C.A.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, se desempeñaba como Subastador de carrera de Caballos.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda la cantidad de bs. 4.919.748, 31 por todos los conceptos demandados.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda Salario Dejado de Percibir, por un monto de bs. 367.999,77.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de bs. 1.627.236,22.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, cantidad de bs. 182.853.93.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de bs. 198.911,47.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de VACACIONES, la cantidad de bs. 477.413,55.
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de bs. 353.847,69.
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de bs. 42.124,73.
11) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de bs. 42.124,73.
12) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de bs. 1.627.236,22.



V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora demandó a la entidad de trabajo, INVERSIONES ANRICH, C.A. (CENTRO HÍPICO EL CORDIALITO, C.A.), en virtud de que la referida entidad de trabajo se negó a cancelarle LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES, SALARIO DEJADO DE PERCIBIR e INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, que fue víctima el trabajador y que le corresponde conforme a la Ley Laboral vigente por sus tiempo de servicio de cinco años, cinco meses y dieciséis días (5 años 5 meses y 16 días), reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra.
Ante tal situación acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con el fin que fuese incorporado de nuevo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que realizaba habitualmente, es decir subastador de carreras de caballos nacional, en fecha 14 de septiembre del año 2015, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 y del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo alego que el salario que devengaba era el SALARIO BÁSICO mas la COMISIÓN DEL 20% de la jugada del mes en las subastas de caballos, indicando que al momento del despido injustificado el salario era de 5.629,60 Bs. Diarios.
Ahora bien visto que la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES ANRICH, C.A., (CENTRO HÍPICO EL CORDIALITO, C.A.), negó rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, fue o haya sido trabajador de la misma, por tal sentido negó todos y cada uno de los concepto y sus respectivos montos especificado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido es al trabajador a quien le corresponde probar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, salario, los salarios dejados de percibir. ASÍ SE ESTABLECE.
El demandante alega en su libelo de demanda la vinculación a través de la Unidad Económica, o grupo de empresas, manifestando que en todo caso quien lo contrata es INVERSIONES ANRICH, C.A., pero que presta el servicio al CENTRO HÍPICO EL CORDIALITO, C.A., y la empresa demandada a su defensa, contesta que, el demandante debería señalar cuál de las demandadas es el patrono directo y cual entidad de trabajo es la que se vincula como Unidad Económica o grupo de empresas, en consecuencia niega la vinculación entre las demandadas, ahora bien sobre la base de lo aquí planteado se trata pues, de un asunto de mero derecho, de esta manera el Principio iura novit curia, conlleva al Juez a resolver la litis, en consecuencia este tribunal decide este punto en el transcurso de la presente decisión. , ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

1) Promovió con todo su valor probatorio RECIBOS DE PAGOS, constante de 07 folios, marcado con la letra “A”.
Con referencia a la presente pruebas, la representación judicial de la parte actora manifestó que era necesario adminicularla con los estatutos de la empresa INVERSIONES ANRICH, C.A., en virtud de que la actividad del GRUPO EL CORDIALITO, es de subasta de caballos, por las razones anteriormente quien aquí juzga adminiculara con el resto del acerbo probatorio y las actos procesales que conforman el presente expediente con el fin de resolver el punto controvertido en el presente proceso. por tal razón este juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien con referencia a los documentales cursante a los folios 84 y 86 fueron desconocidos por la representación judicial, por no estar firmadas por las partes. En tal sentido este Tribunal la desecha del proceso, sin embargo reconoció las otras documentales de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió constante de 01 folio útil, marcado con la letra “B”, Planilla de Inscripción en el Seguro Social.
Con referencia a la presente prueba es Tribunal evidencia que las mismas se desprende lo siguientes particulares:
Datos del Asegurado
a) Cédula de Identidad Nº v- 13223787
b) Nombre y Apello: TOLEDO LUIS ENRIQUE
c) Sexo: MASCULINO
d) Fecha de Nacimiento: 28-04-1978
e) Número Patronal: D38304016
f) Nombre Empresa: INVERSIONES ANRICH, C.A.
g) Fecha de Ingreso: 07-11-2011.

Datos del Afiliado
Ultimo Salario: 2.226,50 Estatus del Asegurado: ACTIVO
Fecha de Primera Afiliación: 07/11/2011 Fecha Contingencia : 28/04/2038






Relación de Semanas y Salarios Cotizados en los Últimos 15 años
Relación de Semanas y Salarios Cotizados en los Últimos 15
AÑO SEM SALARIO AÑO SEM SALARIO AÑO SEM SALARIO AÑO SEM SALARIO
2000 0 0 2001 0 0 2002 0 0 2003 0 0
2001 0 0 2005 0 0 2006 0 0 2007 0 0
2008 0 0 2009 0 0 2010 0 0 2011 0 0
2012 53 219202,92 2013 52 29,459,67 2014 52 47,903,69 2015 30 42,244,20

En tal sentido este juzgado le otorga valor probatorio, en virtud de las mismas fueron reconocidas por ambas partes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “C”, Reclamo realizado por el Trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma viene emanada de un Institución Pública (INSPECTORÍA DEL TRABAJO), todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio llegada la oportunidad para la evacuación de testigo, la ciudadana Juez ordeno al ciudadano alguacil que realizara el llamado a los ciudadano promovidos por la parte actora, procediendo a su juramentación una vez juramentado el testigo, se le concedió el derecho a las partes para que realizara las preguntas al citado testigo.

Ahora bien visto que los testigos no fueron tachados por la contraparte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido de las declaraciones de los testigos se desprende los siguientes:

PREGUNTAS REALIZADAS PARTE PROMOVENTE

1) YORVIN JESÚS NAVARRO CÚRVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.905 las cuales fueron las siguientes.

a) Diga el testigo si visita la sala de juego EL GRUPO EL CORDIALITO, respondiendo que SI LA VISITABA.

b) Diga el testigo si ha visto al ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO y que actividad la ha visto realizando, respondiendo que SI LO HA VISTO realizando REMATE DE CABALLO, y que después de seis meses no lo ha visto más.

c) Diga el testigo que tiempo tiene aproximadamente viendo al ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, respondiendo aproximadamente como dos (2) años.
PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) La representación judicial de la parte demandada no realizó ningún tipo de pregunta al ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CÚRVELO.
PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE PROMOVENTE
2) HERNÁN DAVID RODRÍGUEZ.
a) Diga el testigo si visita la sala de juego EL GRUPO EL CORDIALITO, respondiendo que SI LO VISITABA.

b) Diga el testigo si ha visto al ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO y que actividad la ha visto realizando, respondiendo que SI lo ha visto realizando REMATE DE CABALLO, y que después de seis meses no lo ha visto mas.

c) Diga el testigo que tiempo tiene aproximadamente viendo al ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, respondiendo aproximadamente como de 5 a 6 años, pero que en estos momentos tiene con de 6 a 7 mese que lo lo ve.

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA

a) Diga el testigo la dirección del Centro Hípico que usted visitaba, respondiendo Catia La mar avenida Soublette de la Aviación.

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE PROMOVENTE

3) DANIS JOAN SANTANA FIGUEROA (SUBASTADOR)
a) Diga el testigo a que actividad se dedica, respondiendo que se dedica a rematador de carraras de caballo.
b) Diga el testigo en que Centro Hípico trabaja usted como rematador de caballo, respondiendo en el Centro Hípico la Marinera ubicado en Maiquetía.
c) Diga el testigo que tipo de categoría es el Centro Hípico donde usted trabajo como rematador, si es baja, media o alta, respondiendo el Centro Hípico la Marinera es de categoría baja.
d) Diga el testigo que porcentaje le pagaban, respondiendo desde un 15% hasta un 20% por jornada.
e) diga el testigo de acuerdo a su experiencia qué tipo de categoría es el Centro Hípico El Grupo el Cordialito, respondiendo que era de la más alta.

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA

a) Diga el testigo si es su creencia que el Centro Hípico El Cordialito es de categoría alta, respondiendo que si es su creencia.

4) SANTO JOSÉ MAYORA CARPIO (SUBASTADOR)

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE PROMOVENTE
a) Diga el testigo a que se dedica, respondiendo que se desempeñaba como rematador de carreras de caballos en un centro de baja categoría.
b) Diga el testigo que días laboraba, respondiendo los días jueves, viernes, sábados y Domingos.
c) Diga el testigo si conoce el Centro Hípico Grupo Cordialito, respondiendo que SI.
d) Diga el testigo que tipo de categoría es el Centro Hípico Grupo Cordialito, respondiendo es de alta categoría.



PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA

a) Diga el testigo quien le pagaba, respondiendo el dueño de la vende paga el 20%.
b) Diga el testigo que días trabajaba, respondiendo que trabajaba los días que habían carreras a nivel nacional los Jueves, Viernes, Sábados y Domingos.
c) Diga el testigo que horario trabajaba, el horario de los días de carreas.
d) Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto ganaba el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, respondiendo que NO.

En relación al ciudadano DANIL JAVIER MUÑOZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.768.226, promovido como testigos, observa este Tribunal que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, declarándose en consecuencia desierto el acto respecto a él. ASÍ SE ESTABLECE
Al respecto, este Tribunal aprecia la declaración de los ciudadano Testigo y merece eficacia teniéndola como cierta tal declaración en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, evidenciándose de la misma que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO prestaba servicios para el CENTRO HÍPICO GRUPO EL CORDIALITO, realizando las funciones de SUBASTADOR de Carreras de caballos, Respecto a las otras declaraciones del los ciudadanos testigos declaraciones que serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
En este estado, evacuada como fue las testimoniales promovidas por la Representación de la parte actora, se declara culminado el presente acto. Se deja constancia que el presente acto fue grabado con los medios audiovisuales de conformidad con la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, analizadas las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la Unidad de la prueba y distribución de la carga probatoria, el demandante logró demostrar la prestación del servicio, activándose con ello la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral y en consecuencia se revirtió la carga de la prueba en la empresa demandada debiendo ésta desvirtuar dicha presunción en conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social citadas ut supra en concordancia con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la improcedencia de los conceptos demandados.

De conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de demostrar el desempeño de mi mandante como rematador de carrera de caballo para el Grupo Cordialito, promovió los siguientes medios electrónicos:
Disco Compacto contentivo de publicidad del GRUPO CORDIALITO, C.A., en este sentido la naturaleza de la mecánica procesal, la misma no se refiere a un medio de prueba como tal, sino la forma de documentar o reproducir hechos, el proponente debe diseñar su proposición atendiendo a la naturaleza de los hechos y a lo que se pretende con la mecánica, siendo que su valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica, en el caso de marras este Tribunal observo la reproducción, se observa una propaganda del Ggrupo Cordialito, y que el trabajador demandante realiza la propaganda, mensajes que han sido formados y transmitidos por el contratante de la propaganda, Así las cosas, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que la misma no sugirió la inspección judicial y la experticia, como trámites para una eventual impugnación de la parte demandante a los mensajes electrónicos promovidos, no hay veracidad de los hechos, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (GRUPO EL CORDIALITO, C.A.)
DOCUMENTALES
1) Promovió y Consignó marcado “A1 hasta A6, Nomina de los Trabajadores que pertenece a la empresa.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el nombre del GRUPO EL CORDIALITO, C.A. EL RIF, Periodo, el Nombre de los Trabajadores, el sueldo con sus asignaciones y deducciones, sin embargo este Juzgado adminiculara la presente prueba con el resto del acervo probatorio con el fin de resolver los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió y Consignó marcado “B1 al B2, Registro Patronal de Asegurados, los cuales son declarado por la empresa.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia que en el mismo no se encuentra registrado el nombre del trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Consignó, Reprodujo, Invocó y se opuso en un (10) folio útil, marcado con la letra “C1” a C10, ambos inclusive, REGISTRO MERCANTIL de la empresa, con la cual se prueba que no existe velo corporativo ni es la misma Unidad Económica.
Con referencia a la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contra parte no se opuso, sin embargo acotó el derecho social de trabajo del contrato realidad. De la misma se desprende lo siguientes particulares:
a) Que los ciudadanos PEDRO ANTONIO LÓPEZ Y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORREIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.140.610 y V-17.155.808, respectivamente documentaron que han convenido y en efecto constituyeron una Compañía Anónima cuya denominación es GRUPO EL CORDIALITO, C.A., que se regirá por medio del acta constitutiva redactada con suficiente amplitud, para que le sirva a la vez de estatutos sociales:
PRIMERA: Denominación GRUPO EL CORDIALITO, C.A.
SEGUNDO: Duración de la compañía 20 años.
TERCERA: El Objeto de la compañía que tiene que ver con aquellas actividades relacionadas con Centro de Vende y Paga, Carreras de Galgos, y eventos deportivos en general que se desarrollan dentro y fuera del territorio nacional a través del Sistema Nacional Mutualista de juegos y vende y paga con transmisión en vivo (SIMULCAST) mediante sistema satelital y tecnológico y/o de empresas exploradora del sistema de retransmisión, también podrá explorar los ramos de Bar Restaurant, Dancing Cabaret, Club Nocturno, Sala de Juego y efectuar cuantas operaciones comerciales se relaciones directa o indirectamente con su objeto que se consideren conveniente o necesaria para su desarrollo, esta podrá emprender, todo acto de licito comercio que la asamblea considere necesario o conveniente a los intereses de la sociedad, ya que la enumeración descrita no es limitativa de su objeto social.
CUARTA: El capital social de 30.000, bs.
QUINTA: De las acciones las cuales se evidencia que están distribuida de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES, suscrita y paga 25.000 acciones, lo que es según su valor total correspondiente a la cantidad 25.000 bs. El accionista FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORREIRA, suscriba y paga 5.000 acciones para un valor de 5.000,00 bs.
Decima: La sociedad tendrá una junta directiva por dos (2) miembros, un presidente y un director.
VIGÉSIMA SÉPTIMA: Para el primer periodo de administración se designa como presidente al ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES y como director al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LINARES.
En la presente prueba también se evidencia que al final del acta constitutiva de la entidad de trabajo GRUPO EL CORDIALITO, C.A. firmaron como PRESIDENTE el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES y como DIRECTOR ciudadano FRANCISCO J LÓPEZ C. En tal sentido este Juzgado la adminiculara con las actas procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Consignó, Reprodujo, Invocó y se opuso en un (01) folio útil, marcado con la letra “E1”, el NIL de la entidad de trabajo a los fines de que se confirme su domicilio.
En la presente prueba este Tribunal, evidencia que de la misma se desprende la dirección de la entidad de trabajo GRIPO EL CORDIALITO, C.A, que es la siguiente ÁLAMO PARROQUIA MACUTO. ÁLAMO. A AVENTURA-ANTIGUO APOLO 8. Por tal motivo este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Consignó, Reprodujo, Invocó y se opuso en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “F1” al “F6”, las declaraciones trimestrales las cuales se realizan ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se observa la cantidad de trabajadores por la empresa. Con referencia a la presente prueba este juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los siguientes particulares:
1. CONDICIONES COLECTIVAS, se evidencia que la entidad de trabajo NO está afiliada a organizaciones y que No está afiliada a CONVENCIÓN COLECTIVA.
2) UTILIDADES, se evidencia que el pago de las Utilidades los días convenido 45, base de cálculo salario normal.

3) VACACIONES, se evidencia que los días de disfrute de Vacaciones son 15 y días de Bono vacacional 15, en base al cálculo del salario normal.
4) PAGO DE BONO NOCTURNO, se evidencia que SI, el recargo 30% en base al salario básico.
En tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (INVERSIONES ANRICH, C.A.)
DOCUMENTALES
1) Consignó, Reprodujo, Invocó y se opuso en setenta y un (71) folio útiles, marcado con la letra “A1” al “A71”, RECIBOS DE PAGOS, donde se evidencia la fecha de ingreso, salario que devenga el trabajador, el cargo y que cobraba salario mínimo.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el nombre de INVERSIONES ANRICH, CA., El numero del RIF, periodo, el Nombre de los Trabajadores, el sueldo con sus asignaciones y deducciones, sin embargo este Juzgado adminiculara la presente prueba con el resto del acervo probatorio con el fin de resolver los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Consignó, Reprodujo, Invocó y se opuso en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B1” al “B2”, Recibos de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2012 y 2014, recibo de anticipo de prestaciones sociales, correspondiente al año 2012, en la cual se evidencia el salario del trabajador de Bs. 4889,10. Este Tribunal evidencio que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora la reconoció bajo el principio de la comunidad de la prueba, por tal motivo quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien con referencia a la prueba:
2.1) RECIBO DE UTILIDADES MARCADO CON LA LETRA Y NUMERO B1, cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente.
De la misma se desprende lo siguiente:
a) El nombre de INVERSIONES ANRICH, CA.
b) El número del RIF,
c) El año 2014.
d) Apellido y Nombre: TOLEDO LUIS.
e) E cargo: REMATADOR.
f) Fecha de Ingreso 02-04-2010 al 31-12-2014.

ANTIGÜEDAD DÍAS MES AÑOS DÍAS DE UTILIDADES
29 8 4 45

g) Salario Mensual: 4.889,10 bs.
h) Salario diario: 162,97
i) Salario Promedio diario: 159,10
MES SALARIO BASE OTROS INGRESOS ALÍCUOTA ACUMULADO
ENERO BS.F 3.270,30 BS.F 654,06 BS.F 490,55 BS.F 490,55
FEBRERO BS.F 3.270,31 BS.F 654,07 BS.F 490,56 BS.F 981,09
MARZO BS.F 3.270,32 BS.F 654,08 BS.F 490,57 BS.F 1471,64
ABRIL BS.F 3.270,33 BS.F 654,09 BS.F 490,58 BS.F 1962,18
MAYO BS.F 4.251,39 BS.F 850,28 BS.F 637,71 BS.F 2599,89
JUNIO BS.F 4.251,40 BS.F 850,29 BS.F 637,72 BS.F 3237,60
JULIO BS.F 4.251,41 BS.F 850,30 BS.F 637,73 BS.F 3875,31
AGOSTO BS.F 4.251,42 BS.F 850,31 BS.F 637,74 BS.F 4513,01
SEPTIEMBRE BS.F 4.251,43 BS.F 850,32 BS.F 637,75 BS.F5150,72
OCTUBRE BS.F 4.251,44 BS.F 850,33 BS.F 637,76 BS.F 5788,43
NOVIEMBRE BS.F 4.251,45 BS.F 850,34 BS.F 637,77 BS.F 6426,14
DICIEMBRE BS.F 4.889,10 BS.F 977,82 BS.F 733,36 BS.F 7159,50

SUELDO NETO A CANCELAR 7.123,71.
2.2) ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES MARCADO CON LA LETRA Y NUMERO B1, cursante al folio 195 de la primera pieza del expediente.
De la misma se desprende lo siguiente:
a) El nombre de INVERSIONES ANRICH, CA.
b) El número del RIF.
c) Fecha de inicio de la Relación de Trabajo: 01/03/2011.
d) Fecha de terminación de la Relación de Trabajo: 31/12/2012.
e) Tiempo de Servicio: 1 año, 9 meses, 30 días.
f) Tipos de Indemnizaciones.
g) Total a pagar 5.857.51.

Sin embargo este Juzgado adminiculara la presente prueba con el resto del acervo probatorio y con las actas procesales que conforman el presente expediente con el fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Consignó, Reprodujo, Invocó y se opuso en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “C1” al “C10”, Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo.
Con referencia a la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contra parte no se opuso, sin embargo acotó el derecho social de trabajo del contrato realidad. De la misma se desprende lo siguientes particulares:
ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA FIRMA
Se observa que en fecha 07 de mayo del año 2004, se reunieron en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, los señores ANDRÉS ARCENIO GONZÁLEZ REYES Y RICHARD MARTIN LARA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.994.648 y V- 10.578.749.
ARTÍCULO PRIMERO: La sociedad se denominará INVERSIONES ANRICH, C.A.
Su domicilio será el estado Vargas.
ARTÍCULO SEGUNDO: la compañía tendrá por objeto la explotación de los ramos de colocación contratación de personal administrativo y obrero, de cualquier índole, Administración de Bienes Muebles e inmueble, Servicios Generales, como también podrá realizar cualquiera otras actividades que directa o indirectamente estén relacionadas con una u otra de las operaciones anteriormente enumeradas, necesarias o convenientes para el logro de los indicadores fines y en general todo lo relacionado con dicho ramos, sin perjuicio de poderle agregar otra actividad de licita formación genérica, quedando entendido que la presente enumeración es meramente enunciativa ya que la firma podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio.
ARTÍCULO CUARTO: El capital de la compañía un millón de bolívares (1.000.000), representada por mil (1.000) bolívares cada una los accionista en la siguiente forma suscriben el capital ANDRÉS ARCENIO GONZÁLEZ REYES suscribe 500 acciones, y RICHARD MARTIN LARA JIMÉNEZ, suscribe las 500 acciones restantes.
ARTICULO DECIMO: La junta directiva estará compuesta por dos (2) directores.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: La asamblea designa para el periodo de cinco años contando a partir de la fecha del registro del acta como DIRECTORES a los señores accionista ANDRÉS ARCENIO GONZÁLEZ REYES Y RICHARD MARTIN LARA JIMÉNEZ.
En la presente prueba también se evidencia que al final del acta constitutiva de la entidad de trabajo INVERSIONES ANRICH, C.A. firmaron como DIRECTORES los ciudadano accionista ANDRÉS ARCENIO GONZÁLEZ REYES Y RICHARD MARTIN LARA JIMÉNEZ. En tal sentido este Juzgado la adminiculara con las actas procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Consignó, Reprodujo, Invocó y se opuso en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “E1” al “E5”, parte del Expediente Administrativo.
Este tribunal observa que la presente prueba documental fue promovida por la parte demandada como pruebas de informes y visto que las resultas arribaron en fecha 22 de septiembre del año 2016, y de la misma se evidencia ser un documento de carácter público, del que se observa que la entidad de trabajo acato y procedió a reenganchar al trabajador, así como también se evidencia el acta de ejecución de fecha 02/10/2015 donde la demandada cancelo los salarios caídos del trabajador. A su vez se evidencia la ubicación de INVERSIONES ANRICH, C.A. (CENTRO HÍPICO EL CORDIALTO) paréntesis del acta promovida, ubicación exacta donde se ejecuto el reenganche, consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Consignó, Reprodujo, Invocó y se opuso en veinte (20) folios útiles, marcado con la letra “F1” al “F20”, NOMINA DE LOS EMPLEADOS, donde se puede evidenciar el salario el real del trabajador.
Este Tribunal evidencia que las mismas trata de la Nomina de trabajadores de INVERSIONES ANRICH, C.A., sin embargo dicha nomina no se encuentra suscrita por la parte demandante, por tal motivo, este Tribunal, la desestima del acervo probatoria, en virtud de que nadie puede procurarse una prueba sin intervención de una persona ajena distinta a quien pretenda aprovecharse del medio (ver sentencia 313 de fecha 31 de marzo del año 2011) Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a:
1) A LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano LUÍS TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-13.223.787, está inscrito en el instituto venezolana de los Seguros Sociales.
Se sirva indicar quien es su patrón.
Si se encuentra activo o cesante.
Con referencia a la presente prueba de informe, este Tribunal, deja constancia que las resultas de la misma no arribaron, en consecuencia, este Tribunal, no tiene materia sobre que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

2) A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Si el Acta de Reenganche de fecha 02 de octubre del año 2015, en el expediente Nº 036-2015-01-01073, que cursa en el expediente administrativo, del trabajador LUÍS TOLEDO, se procedió al reenganche.
Si fue despedido.
Si se le pagaron los salarios caídos.
Si en el acta de reenganche tiene como último salario devengado es el salario mínimo de 7.421,68 Bs.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal observa que las resultas de dicha prueba de informe arribaron en fecha 22 de septiembre del año 2016, los cuales cursan a los folios seis (06) al folio once (11) de la segunda pieza del presente expediente judicial. Ahora bien se observa los siguientes particulares perteneciente al expediente administrativo Nº 036-2015-01-01073, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.787, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES ANRICH, C.A. (CENTRO HÍPICO EL CORDIALITO).
a) Que cursa a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo, riela ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 02-10-2015, donde se evidencia que la entidad de trabajo acotó y procedió a reenganchar al trabajador en cuestión.
b) Que cursa al folio uno (1) riela DENUNCIA emanada de la Procuraduría de Trabajadores, interpuesta por el trabajador en cuestión, donde el mismo indica que fue despedido en fecha 20 de agosto del año 2015.
c) Que cursa a los folios siete (07) y ocho (08), riela ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 02-10-2015, donde se señala que la Entidad de Trabajo canceló los Salarios Caídos mediante cheque Nº 68003090, del Banco de Venezuela por un monto de 11.897,00 bs., en copia simple, el cual corre inserto al folio Nº nueve (09) del expediente Administrativo y al folio once (11) de la segunda pieza del expediente judicial.
d) En el Acta de Reenganche y Pago de Salario Caído, no se menciona el monto del último salario mínimo devengado por el trabajador, sin embargo cursa al folio uno (01) DENUNCIA emanada de la Procuraduría de Trabajo, interpuesta por el trabajador en cuestión, en la cual se menciona que el último salario mínimo devengado es por un monto de bs. 7.421,68 mensual. le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma viene emanada de un Institución Pública (INSPECTORÍA DEL TRABAJO), todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo se evidencia lo siguiente: que fue ADMITIDA la referida denuncia y en consecuencia se ordeno el REENGANCHE del ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que alegó haber sido despedido así como la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR ASÍ SE ESTABLECE desde la fecha 20 de agosta del año 2015 hasta el efectivo cumplimiento de la presente orden. Así mismo se ordenó a la entidad de trabajo INVERSIONES ANRICH, C.A. a la cancelación del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras número 1.393 de fecha 13/11/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.147 del 17/11/2014. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora demandó a la entidad de trabajo, INVERSIONES ANRICH, C.A. (CENTRO HÍPICO EL CORDIALITO, C.A.), en virtud de que la referida entidad de trabajo se negó a cancelarle LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES, SALARIO DEJADO DE PERCIBIR e INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, que fue víctima el trabajador y que le corresponde conforme a la Ley Laboral vigente por sus tiempo de servicio de 5 años 5 meses y 16 días, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra.
Ante tal situación acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con el fin que fuese incorporado de nuevo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que realizaba habitualmente, es decir subastador de carreras de caballos nacional, en fecha 14 de septiembre del año 2015, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 y del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo alego que el salario que devengaba era el SALARIO BÁSICO mas la COMISIÓN DEL 20% de la jugada del mes en las subastas de caballos, indicando que al momento del despido injustificado el salario era de 5.629,60 Bs. Diarios.

Ahora bien visto que la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES ANRICH, C.A., (CENTRO HÍPICO EL CORDIALITO, C.A.), negó rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, fue o haya sido trabajador de la misma, por tal sentido negó todos y cada uno de los concepto y sus respectivos montos especificado por la parte actora en su escrito libelar.
Quien aquí juzga considera que la litis, se encuadra dentro de lo supuestos de lo que en doctrina y derecho se conoce como grupo de empresa, y unidad económica. Sobre este punto tenemos como sentencia macro emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004 sentencia 903 en la cual se estableció cito la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
……..Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal. (Resaltado negritas nuestro)
……..La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido……
Es de recordar, que la legislación laboral establece las situaciones que dan nacimiento a las obligaciones solidarias, ya que materia civil la solidaridad no se presume, sino que por el contrario nace “en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley” de conformidad con el artículo 1223 del Código Civil y es con base a la obligación solidaria es que se efectúa la escogencia por parte del acreedor contra cuales de los sujetos pasivos de la obligación se va a incoar la acción judicial.
En tal sentido quien aquí juzga trae a colación lo dispuesto el Libro DOCTRINA DE CASACIÓN SOCIAL, del doctor JUAN RAFAEL PERDOMO (página 505), el señala lo siguiente:
“En interpretación de la citada disposición legal, La Sala ha sostenido que existe un grupo de empresa cuando esta se encuentren sometida a una administración o control común, y constituya una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancia de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órgano de dirección involucrado estuvieren conformados, en proporción significativas, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizare una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Sobre la base de lo aquí valorado plenamente en el acervo probatorio, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio, cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
En este sentido si bien es cierto que en el libelo de la demanda (F-52) las direcciones del Grupo Cordialito e inversiones ANRICH son diferentes, las practicadas por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial son efectuadas en estas mismas direcciones, también es cierto que de las actas procesales se evidencia que el demandante prestó sus servicios en la dirección donde funciona el centro hípico GRUPO CORDIALITO, tal y como se valora el acta de reenganche y pago de salarios caídos, la cual riela inserta al folio ocho de la segunda pieza (F-08 2da Pza.), del presente expediente, de la cual emerge cito: siendo las 12:20 pm, se efectuó visita en la entidad de trabajo INVERSIONES ANRICH C.A. ubicada en la parroquia 10 de marzo urb. La Aviación Centro Hípico el Cordialito, Municipio Vargas (F-09 2da.Pza.). (cursiva del tribunal). Este Tribunal considera que el trabajador prestó sus servicios de INVERSIONES ANRICH en donde funciona el CENTRO HIPICO EL CORDIALITO. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de la tesis del grupo de empresas y unidad económica este Tribunal observa:
1) Que los señores PEDRO ANTONIO LOPEZ LINAREZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ CORREIA, titulares de las cedulas de identidad V-14.140.610 y v-17.155.808 respectivamente ocupan por designación los cargos de Presidente el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ LINAREZ, y Director el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ (F106-F115), de la Compañía Anónima GRUPO EL CORDIALITO.
2) Que el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ titular de la cedula de identidad v- 14.140.6910 actuando en su condición de DIRECTOR de la firma societaria denominada INVERSIONES ANRICH C.A., otorgo poder especial al Abg. Jesús Castellano Medina.
Es evidente que el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad v- 14.140.6910, es el presidente de de la Compañía Anónima GRUPO EL CORDIALITO, mismo sujeto DIRECTOR de la firma societaria denominada INVERSIONES ANRICH C.A., lo cual conlleva a la existencia de una misma administración o control común entre INVERSIONES ANRICH C.A., y la Compañía Anónima GRUPO EL CORDIALITO. Lo cual consecuentemente implica responsabilidad solidaria de la Compañía Anónima GRUPO EL CORDIALITO sobre INVERSIONES ANRICH C.A., respecto a las obligaciones laborales demandadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Criterio este acogido por quien aquí decide, sobre la base de la Unidad Económica enfocado desde la unidad patrimonial o negocios y, que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos dos empresas que, en comunidad realicen o exploten negocios industriales comerciales o financieros. . ASI SE ESTABLECE
En otro orden de ideas en la contestación de la demanda se observa la negativa absoluta, de que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, sea o haya sido trabajador de la entidad e trabajo GRUPO EL CORDIALITO, C.A. quedando delimitada la controversia en la determinación de la naturaleza de la del vínculo laboral, correspondiéndole a la parte demandante demostrar la naturaleza de los servicios de subastador de carreras de caballos nacional desplegados por el actor a favor de la demandada INVERSIONES ANRICH C.A., y la Compañía Anónima GRUPO EL CORDIALITO. Del análisis de las pruebas promovidas se observa con la letra “A1” al “A71”, Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el nombre de INVERSIONES ANRICH, CA., El numero del RIF, periodo, el Nombre de los Trabajadores, el sueldo con sus asignaciones y deducciones, que adminiculadas con las declaraciones de los ciudadanos Testigos, evidenciándose de las misma que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO prestaba servicios para EL CENTRO HIPICO EL CORDIALITO en funciones de SUBASTADOR de Carreras de caballos. A su vez de las pruebas de las demandadas de las documentales de la “A1 hasta A70, Nomina de los Trabajadores que pertenece a la empresa INVERSIONES ANRICH C.A. De las cuales se evidencia el nombre del cargo REMATE, Periodo, el Nombre de los Trabajador, el sueldo con sus asignaciones y deducciones, Estas documentales, por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandante, se les otorgo pleno valor probatorio quedando probado, la naturaleza del vinculo laboral, que no es más, que la alegada por el trabajador ciudadano LUIS TOLEDO, SUBASTADOR de Carreras de caballos. ASI SE ESTABLECE.
Todo lo anteriormente señalado, conlleva a este Juzgado a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano LUIS TOLEDO, como SUBASTADOR de Carreras de caballos nacional en la empresa Compañía Anónima GRUPO EL CORDIALITO E INVERSIONES ANRICH C.A. ambas solidariamente responsables como grupo de empresas, esta condición no exime a la empresas de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio. ASI SE ESTABLECE.
Consecutivo a lo solicitado en cuanto a las comisiones pactadas entre el trabajador y los patronos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Las afirmaciones anteriores son sencillas, claras y no se prestan a dudas cuando estamos frente a la figura de una prestación de servicios en la cual se pacta entre las partes la realización de una labor y el pago de un salario.
La cuestión se hace un poco compleja cuando estamos frente a trabajadores que reciben su salario a destajo –comisión, por obra realizada a ‘tanto por pieza’- o cuando parte del salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales proviene de terceros y, más, si lo relacionamos con el salario mínimo
.En el primer caso -en forma mayoritaria Y el artículo 134 eiusdem, señala:‘
En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes.
En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial .PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.’ nos encontramos con la figura del vendedor a comisión-, el trabajador ha pactado con su patrono una remuneración con base a un porcentaje o a ‘tanto por pieza’, resultando fácil concluir que la remuneración la paga el empleador y que el salario mínimo que está obligado a pagar el patrono estaría cubierto si las comisiones que éste paga superaran el monto de salario mínimo establecido para cada mes; si el monto a pagar mensualmente por el porcentaje o el ‘tanto por pieza’ es inferior al salario mínimo, el patrono debe pagar la deferencia (sic), debe completar hasta alcanzar el salario mínimo. La cuestión estriba en que esa comisión la paga el patrono de su patrimonio, no la paga un tercero y esa parte se abona al salario mínimo.
Ahora bien considerado como ha sido lo aquí establecido, en estos locales, a los subastadores de Carreras de caballos se acostumbra a pagar por comisiones, agregadas al salario mínimo establecido, y como fue en el caso de marras, la demandada en su contestación presento su negativa absoluta, trasladando la carga de la prueba en manos del demandante, considerado prueba en contrario iuris et ed iuris, el demandado no presento prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por el actor, este Tribunal al revisar las comisiones solicitadas por el actor, no son claras y especificas a lo estimado en los pagos de las comisiones por carreras o por piezas, en consecuencia este Tribunal ordena realizar los cálculos sobre la base del veinte por ciento (20%) de los salarios devengados en el mes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien visto que se probó la RELACIÓN DE TRABAJO del ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO con la entidad de trabajo GRUPO EL CORDIALITO, C.A., desempeñando el cargo de SUBASTADOR DE CARRERAS DE CABALLO, considera este Tribunal, que el referido ciudadano cobraba comisión por las jugadas realizadas y visto que el monto de dichas jugadas no constan en los autos en el presente expediente, quien aquí juzga acordó el pago de un 20% del salario mínimo mensual devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario reflejado en los recibos de pagos promovidos por la demandada como prueba documental mas el 20% de dicho salario.


CALCULO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
1731,73 45 216.47

CALCULO DE ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
1731,73 18 86.6

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
216,47 86.6 1.731,73 2.044,40

Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 1.731,73 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 2.044,40 la fecha de ingreso 04 de marzo del año 2010 y de culminación de la relación laboral el día 20 de agosto del año 2015, para un tiempo de servicio de 5 años con 5 meses 16 días.
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
LUIS ENRIQUE TOLEDO SUBASTADOR DE CARRERAS DE CABALLOS INVERSIONES ANRICH, C.A. y GRUPO EL CORDIALITO, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
04/03/2010 20/08/2015 2.034,78 1.966 días 5 7 28 333.364,34



CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
LUIS ENRIQUE TOLEDO SUBASTADOR DE CARRERAS DE CABALLOS INVERSIONES ANRICH, C.A. y GRUPO EL CORDIALITO, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
04/03/2010 02/11/2015 2.044,40 2.038 días 6 0 0 367.991,63

Con referencia a los cálculos de antigüedad se evidencia que el tiempo de la de la relación de trabajo es de cinco (5) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días, le corresponde seis (6) años, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR LUIS ENRIQUE TOLEDO ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES ANRICH, C.A. y GRUPO EL CORDIALITO, C.A.
FECHA DE INGRESO 04-/03/2010 FECHA DE EGRESO 20/08/2015
CARGO SUBASTADOR DE CARRERAS DE CABALLOS MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA COMISIÓN 20% SALARIO DIARIO+COMICION DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
04/03/2010 a 04/04/2010 1.064,25 212,85 248,33 7 4,8 45,00 31,04 284,19 0,00 0,00
04/04/2010 a 04/05/2010 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 0,00 0,00
04/05/2010 a 04/06/2010 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 0,00 0,00
04/06/2010 a 04/07/2010 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 5 1.634,12 1.634,12
04/07/2010 a 04/08/2010 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 5 1.634,12 3.268,24
04/08/2010 a 04/09/2010 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 5 1.634,12 4.902,36
04/09/2010 a 04/10/2010 1.329,51 265,90 310,22 7 6,0 45,00 38,78 355,03 5 1.775,14 6.677,50
04/10/2010 a 04/11/2010 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 5 1.634,12 8.311,62
04/11/2010 a 04/12/2010 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 5 1.634,12 9.945,74
04/12/2010 a 04/01/2011 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 5 1.634,12 11.579,86
04/01/2011 a 04/02/2011 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 5 1.634,12 13.213,98
04/02/2011 a 04/03/2011 1.223,89 244,78 285,57 7 5,6 45,00 35,70 326,82 5 1.634,12 14.848,10
04/03/2011 a 04/04/2011 1.223,89 244,78 285,57 8 6,3 45,00 35,70 327,62 5 1.638,09 16.486,19
04/04/2011 a 04/05/2011 1.223,89 244,78 285,57 8 6,3 45,00 35,70 327,62 5 1.638,09 18.124,27
04/05/2011 a 04/06/2011 1.407,47 281,49 328,41 8 7,3 45,00 41,05 376,76 5 1.883,79 20.008,07
04/06/2011 a 04/07/2011 1.407,47 281,49 328,41 8 7,3 45,00 41,05 376,76 5 1.883,79 21.891,86
04/07/2011 a 04/08/2011 1.407,47 281,49 328,41 8 7,3 45,00 41,05 376,76 5 1.883,79 23.775,66
04/08/2011 a 04/09/2011 1.407,47 281,49 328,41 8 7,3 45,00 41,05 376,76 5 1.883,79 25.659,45
04/09/2011 a 04/10/2011 1.407,47 281,49 328,41 8 7,3 45,00 41,05 376,76 5 1.883,79 27.543,24
04/10/2011 a 04/11/2011 1.407,47 281,49 328,41 8 7,3 45,00 41,05 376,76 5 1.883,79 29.427,04
04/11/2011 a 04/12/2011 1.548,22 309,64 361,25 8 8,0 45,00 45,16 414,44 5 2.072,18 31.499,22
04/12/2011 a 04/01/2012 1.548,22 309,64 361,25 8 8,0 45,00 45,16 414,44 5 2.072,18 33.571,39
04/01/2012 a 04/02/2012 1.548,22 309,64 361,25 8 8,0 45,00 45,16 414,44 5 2.072,18 35.643,57
04/02/2012 a 04/03/2012 1.548,22 309,64 361,25 8 8,0 45,00 45,16 414,44 7 2.901,05 38.544,62
04/03/2012 a 04/04/2012 1.548,22 309,64 361,25 9 9,0 45,00 45,16 415,44 0 0,00 38.544,62
04/04/2012 a 04/05/2012 1.548,22 309,64 361,25 9 9,0 45,00 45,16 415,44 0 0,00 38.544,62
04/05/2012 a 04/06/2012 1.780,00 356,00 415,33 9 10,4 45,00 51,92 477,63 15 7.164,50 45.709,12
04/06/2012 a 04/07/2012 1.958,00 391,60 456,87 15 19,0 45,00 57,11 533,01 0 0,00 45.709,12
04/07/2012 a 04/08/2012 1.780,00 356,00 415,33 15 17,3 45,00 51,92 484,56 0 0,00 45.709,12
04/08/2012 a 04/09/2012 2.788,48 557,70 650,65 15 27,1 45,00 81,33 759,09 15 11.386,29 57.095,41
04/09/2012 a 04/10/2012 2.047,48 409,50 477,75 15 19,9 45,00 59,72 557,37 0 0,00 57.095,41
04/10/2012 a 04/11/2012 2.046,48 409,30 477,51 15 19,9 45,00 59,69 557,10 0 0,00 57.095,41
04/11/2012 a 04/12/2012 2.047,52 409,50 477,75 15 19,9 45,00 59,72 557,38 15 8.360,71 65.456,12
04/12/2012 a 04/01/2013 2.047,52 409,50 477,75 15 19,9 45,00 59,72 557,38 0 0,00 65.456,12
04/01/2013 a 04/02/2013 2.047,52 409,50 477,75 15 19,9 45,00 59,72 557,38 0 0,00 65.456,12
04/02/2013 a 04/03/2013 2.047,52 409,50 477,75 15 19,9 45,00 59,72 557,38 19 10.590,23 76.046,35
04/03/2013 a 04/04/2013 2.047,52 409,50 477,75 16 21,2 45,00 59,72 558,71 0 0,00 76.046,35
04/04/2013 a 04/05/2013 2.948,42 589,68 687,96 16 30,6 45,00 86,00 804,54 0 0,00 76.046,35
04/05/2013 a 04/06/2013 3.292,40 658,48 768,23 16 34,1 45,00 96,03 898,40 15 13.475,98 89.522,33
04/06/2013 a 04/07/2013 3.292,40 658,48 768,23 16 34,1 45,00 96,03 898,40 0 0,00 89.522,33
04/07/2013 a 04/08/2013 3.046,70 609,34 710,90 16 31,6 45,00 88,86 831,35 0 0,00 89.522,33
04/08/2013 a 04/09/2013 3.486,52 697,30 813,52 16 36,2 45,00 101,69 951,37 15 14.270,52 103.792,85
04/09/2013 a 04/10/2013 10.501,26 2.100,25 2.450,29 16 108,9 45,00 306,29 2.865,48 0 0,00 103.792,85
04/10/2013 a 04/11/2013 2.973,00 594,60 693,70 16 30,8 45,00 86,71 811,24 0 0,00 103.792,85
04/11/2013 a 04/12/2013 3.582,99 716,60 836,03 16 37,2 45,00 104,50 977,69 5 4.888,46 108.681,30



CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR LUIS ENRIQUE TOLEDO ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES ANRICH, C.A. y GRUPO EL CORDIALITO, C.A.
FECHA DE INGRESO 04-/03/2010 FECHA DE EGRESO 20/08/2015
CARGO SUBASTADOR DE CARRERAS DE CABALLOS MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA COMISIÓN 20% SALARIO DIARIO +COMISIÓN DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
04/12/2013 a 04/01/2014 4.055,41 811,08 946,26 16 42,1 45,00 118,28 1.106,60 0 0,00 108.681,30
04/01/2014 a 04/02/2014 4.120,20 824,04 961,38 16 42,7 45,00 120,17 1.124,28 0 0,00 108.681,30
04/02/2014 a 04/03/2014 4.708,80 941,76 1.098,72 16 48,8 45,00 137,34 1.284,89 21 26.982,73 135.664,04
04/03/2014 a 04/04/2014 4.087,50 817,50 953,75 17 45,0 45,00 119,22 1.118,01 0 0,00 135.664,04
04/04/2014 a 04/05/2014 5.483,79 1.096,76 1.279,55 17 60,4 45,00 159,94 1.499,92 0 0,00 135.664,04
04/05/2014 a 04/06/2014 5.483,79 1.096,76 1.279,55 17 60,4 45,00 159,94 1.499,92 15 22.498,77 158.162,81
04/06/2014 a 04/07/2014 5.738,85 1.147,77 1.339,07 17 63,2 45,00 167,38 1.569,68 0 0,00 158.162,81
04/07/2014 a 04/08/2014 5.483,70 1.096,74 1.279,53 17 60,4 45,00 159,94 1.499,89 0 0,00 158.162,81
04/08/2014 a 04/09/2014 5.271,24 1.054,25 1.229,96 17 58,1 45,00 153,74 1.441,78 15 21.626,73 179.789,53
04/09/2014 a 04/10/2014 5.228,75 1.045,75 1.220,04 17 57,6 45,00 152,51 1.430,16 0 0,00 179.789,53
04/10/2014 a 04/11/2014 5.568,81 1.113,76 1.299,39 17 61,4 45,00 162,42 1.523,17 0 0,00 179.789,53
04/11/2014 a 04/12/2014 7.089,22 1.417,84 1.654,15 17 78,1 45,00 206,77 1.939,03 15 29.085,49 208.875,03
04/12/2014 a 04/01/2015 5.866,94 1.173,39 1.368,95 17 64,6 45,00 171,12 1.604,72 0 0,00 208.875,03
04/01/2015 a 04/02/2015 6.465,85 1.293,17 1.508,70 17 71,2 45,00 188,59 1.768,53 0 0,00 208.875,03
04/02/2015 a 04/03/2015 6.746,98 1.349,40 1.574,30 17 74,3 45,00 196,79 1.845,42 23 42.444,75 251.319,78
04/03/2015 a 04/04/2015 5.622,48 1.124,50 1.311,91 18 65,6 45,00 163,99 1.541,50 0 0,00 251.319,78
04/04/2015 a 04/05/2015 6.746,98 1.349,40 1.574,30 18 78,7 45,00 196,79 1.849,80 0 0,00 251.319,78
04/05/2015 a 04/06/2015 6.746,98 1.349,40 1.574,30 18 78,7 45,00 196,79 1.849,80 15 27.746,96 279.066,74
04/06/2015 a 04/07/2015 7.421,68 1.484,34 1.731,73 18 86,6 45,00 216,47 2.034,78 0 0,00 279.066,74
04/07/2015 a 04/08/2015 7.421,68 1.484,34 1.731,73 18 86,6 45,00 216,47 2.034,78 0 0,00 279.066,74
04/08/2015 a 04/09/2015 7.421,68 1.484,34 1.731,73 18 86,6 45,00 216,47 2.034,78 15 30.521,66 309.588,39
04/09/2015 a 04/10/2015 7.421,68 1.484,34 1.731,73 19 91,4 45,00 216,47 2.039,59 5 10.197,94 319.786,33
04/10/2015 a 02/11/2015 7.421,68 1.484,34 1.731,73 20 96,2 45,00 216,47 2.044,40 5 10.221,99 330.008,32
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 319.786,33



Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo para los periodos: 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y cinco (5) meses Fraccionados del año 2015, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 1.731,73 Bs. que es el último salario mínimo devengado por el trabajador.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
LUIS ENRIQUE TOLEDO CARGO: SUBASTADOR DE CARRERAS DE CABALLOS INVERSIONES ANRICH, C.A. Y GRUPO EL CORDIALITO, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2010 AL 2011 12 1.731,73 7 7,00 12.122,11 15 15,00 25975,95 38.098,06
2011 AL 2012 12 1.731,73 8 8,00 13.853,84 15 15,00 25975,95 39.829,79
2012 AL 2013 12 1.731,73 15 15,00 25.975,95 15 15,00 25975,95 51.951,90
2013 AL 2014 12 1.731,73 15 15,00 25.975,95 15 15,00 25975,95 51.951,90
2014 AL 2015 12 1.731,73 15 15,00 25.975,95 15 15,00 25975,95 51.951,90
2015 AL 2015 8 1.731,73 15 10,00 17.317,30 15 10,00 17317,30 34.634,60
TOTAL ---------------------------------------------> 268.418,15

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral.



CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
LUIS ENRIQUE TOLEDO CARGO: SUBASTADOR DE CARRERAS DE CABALLOS INVERSIONES ANRICH, C.A. Y GRUPO EL CORDIALITO
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2010 AL 2011 8 285,57 45 30,00 8.567,10
2011 AL 2012 12 361,25 45 45,00 16.256,25
2012 AL 2013 12 477,75 45 45,00 21.498,75
2013 AL 2014 12 836,03 45 45,00 37.621,35
2014 AL 2015 12 1.654,15 45 45,00 74.436,75
2015 AL 2015 11 1.731,73 45 41,25 71.433,86
TOTAL ---------------------------------------------> 229.814,06

Referente al pago del SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, se calculó de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de despido injustificado del trabajador, el día 20 de agosto del año 2015 hasta el momento de la interposición de la demanda el día 02 de noviembre del año 2015, a razón del último salario mínimo devengado por el trabajador

CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO DÍAS MONTO Bs.
20-08-15 9.153,41 305,11 10,00 3.051,14
20-09-15 9.153,41 305,11 30,00 9.153,41
20-10-15 9.153,41 305,11 30,00 9.153,41
02-11-15 9.153,41 305,11 2,00 610,23
TOTAL Bs.----------------------------------------------------------------> 21.968,18

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:


TOTAL A PAGAR
LUIS ENRIQUE TOLEDO CARGO: SUBASTADOR DE CARRERAS DE CABALLOS INVERSIONES ANRICH, C.A. Y GRUPO EL CORDIALITO, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD SALARIOS Caídos VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES DESCUENTOS POR CONCEPTOS CANCELADOS TOTAL A PAGAR
367.991,63 367.991,63 21.968,18 268.418,15 229.814,06 24.807,82 1.231.375,83

Se deja constancia que al ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO, se le hicieron los siguientes descuentos:

a) Anticipo de Prestaciones Sociales del 20-12-2012, por un monto de Bs. 5.857,51; cursante al folio 195 de la primera pieza del expediente.

b) Pago de Utilidades del año 2014, por un monto de Bs. 7.123,71; cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente.

c) Pago de Salarios Caídos 02-10-2015, por un monto de Bs. 11.897,00; cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente.

Los referidos conceptos están totalizados en la columna de DESCUENTOS POR CONCEPTOS CANCELADOS del cuadro anterior, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.807,82.).
IX
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-13.223.787, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ANRICH, C.A. y GRUPO EL CORDIALITO, C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.231.375,85).


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1264 y 1269 del Código Civil vigente para la fecha de esta publicación y 126,1314,141 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA V.

Se pública la presente Sentencia siendo las once (11:00) de la mañana se certifica.


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA V.