REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2016)
206º y 157º


ASUNTO WP11-L-2014-000149


PARTE ACCIONANTE: ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALIRIO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.687.
PARTE DEMANDADA: GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELA MARTÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.495.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha veintisiete (27) de junio del año 2014, se recibe del ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843, asistido por el profesional del derecho ALIRIO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.687, escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2014-000149, en fecha 27 de junio del año 2014, se dio por recibida la presente demanda, seguidamente en fecha primero (1º) de julio del año 2014, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, por tal motivo emitió un auto de Subsanación, con el objeto de que la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 30 de julio del año 2014, la parte actora consignó escrito de subsanación, acto seguido de fecha 31 de julio del año 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo se ordeno oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 21 de enero del año dos mil quince (2.015), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, en su carácter de parte accionante, debidamente acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho ALIRIO PÉREZ plenamente identificados; quienes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de un folio útil con anexo; marcado con la letra “A”, constante de 94 folios útiles RECIBOS DE NOMINAS; marcado con la letra “B”, RECONOCIMIENTO; marcado con la letra “C”, CERTIFICADO y marcado con la letra “D”, COMUNICACIÓN. Asimismo, se verificó que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, en tal sentido, visto que la parte demandada es la entidad de trabajo es GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A., en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”


En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, se dio por recibido el presente expediente y en fecha veintiséis (26) de junio del año 2015, fueron admitidas la pruebas aportadas por ambas partes.
En fecha 29 de enero fue remitido el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dándose por recibido por este Tribunal en fecha 30 de enero del año 2015.
En fecha 15 de mayo del año 2015, la Profesional del derecho Abg. HONEY MONTILLA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas notificaciones a todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, otorgando con ello certeza y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 29 de junio del año 2015 se fijo la audiencia de juicio para el día 17 de septiembre del año 2015 a las 02:00pm.
En fecha 17 de septiembre se dio inicio a la audiencia de juicio, en la misma comparecieron los ciudadanos ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES titular de la cédula de identidad número V-13.827.843 y ALIRIO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.687. FELA MARTÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.495, plenamente identificados; ahora bien este Juzgado se percató de la falta del auto de admisión de las pruebas para lo cual en audiencia se dictó sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

Ahora bien, el auto de admisión de las pruebas no prejuzga sobre la valoración, toda vez que los medios de pruebas son y tienen que ser objeto de análisis en la sentencia de merito, por lo que, en esta secuencia de actos procesales, las pruebas se admiten cuanto ha lugar en derecho, de la negativa de alguna de las pruebas, la parte a quien las mismas le son negada tiene el derecho de control y contradicción de los medios probatorios aportados en la audiencia de cognición.
Por otra parte el quebrantamiento de las formas sustanciales en el proceso genera actos que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, considerado así este ultimo cuando por el no pronunciamiento del Juzgador decisor, en el ejercicio de sus funciones, no toma en consideración las pruebas aportadas al proceso, como ocurre en el caso in comento, de esta manera resulta inevitablemente la indefensión del proponente, en consecuencia impedirá al Juez decisor controlar la utilidad de las pruebas aportadas al proceso. De manera tal, que quien aquí revisa y decide considera que el pronunciamiento del Juzgador en cualquiera de los actos con ocasión de la prosecución del proceso es determinante en las resultas del fallo.
En consecuencia de los principios formativos del proceso, es impredeterminable la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a todas las pruebas aportadas a la presente causa, es por esto que este Juzgado en aras de ordenar el proceso lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: se ordena la reposición de la presente causa al estado del pronunciamiento de las pruebas cursantes en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijara la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, por auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de esta decisión, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que el ciudadano, ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843., comenzó a prestar servicios desde el 11 de mayo del año 2007 hasta el 03 de marzo del año 2014, con un tiempo de trabajo de seis (06) años nueve (09) meses con veintidós días (22), para la entidad de trabajo GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A., desempeñándose como OPERADOR INTEGRAL, devengando como último salario mensual de Bs. 4.482,29, cumpliendo con un horario de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm hasta 06:00pm, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, trabajando un sábado y el sábado siguiente no trabajaba, asimismo manifestó la representación judicial de la parte actora, que el trabajador fue despedido por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, según providencia de fecha 25 de marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incoada por la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A., indicando de esta manera que violó no solo la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuesta se inicio el presente procedimiento mediante solicitud del despido de fecha 05 de septiembre del año 2013, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO. Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.315, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A., en contra del ciudadano


ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843, acotando que el día 03 de septiembre del año 2013, siendo las 08:00pm, estando dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, el ciudadano trabajador a los fines de reclamar sus derechos laborales sobre una situación de índole de trabajo, se dirigió de manera adecuada, con palabras fuertes y con una actitud de conciliar, se dirigió al ciudadano JHORDAN JOSÉ SEQUERA RODRÍGUEZ, quien es el Gerente de la referida entidad de trabajo, manifestando el ciudadano trabajador que dicho gerente comenzó con palabras subidas de tono y con deseos de contender, por tal razón no hubo ningún tipo de conciliación ni entendimiento entre ambos.

Asimismo indica la representación de la parte actora en su escrito libelar, referentes a la HORAS EXTRAS DIURNAS, que el periodo que se reclama son desde la fecha primero (1º) de febrero del año 2014, hasta 28 de febrero de 2014, 24 días, salario por horas diurnas Bs. 18,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, diez horas para un total de Bs. 280,14.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que en fecha 21 de enero del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se encuentra presente ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, en virtud que se trata de la PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A., en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En consecuencia y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien en virtud de que no hubo contestación de la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSAL en contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).

Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la parte demandante demostrar la prestación de servicio y la relación laboral y de ser verificada la misma se traslada la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar las pretensiones de los accionantes, así como el pago liberatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
La controversia en resumen gira en torno a determinar si el ciudadano trabajador incurrió presuntamente en las faltas previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, para efectos de determinar el pago de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

1) Promovió marcado con la letra “A”, veintiocho (30) recibos de pago del año 2011, treinta y cuatro (34) recibo de pago del año 2012, veintisiete (27) recibo de pago del año 2013 y cuatro (04) recibo de pago del año 2014, para un total de 95 recibos de pagos. Referente a la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud que la contraparte la impugnó por no estar firmada y ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con la letra “B”, original de reconocimiento de Formación integral para operadores encargado de realizar operaciones de carga y descarga de las bombonas de GLP, transportación de las bombonas por el territorio de la empresa y su almacén. Este Tribunal desestima la presente prueba en virtud de que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con la letra “C”, original del certificado de manejo GLP.
Este Tribunal desestima la presente prueba en virtud de que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió marcado con la letra “D”, carta de la comunidad.
Este Tribunal desestima la presente prueba en virtud de que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Solicitó que la Entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV, SA, presente la declaración hecha por ante el Servicio Nacional de Administración Tributaría (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal desestima la presente prueba en virtud de que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y por cuanto se evidencia que la parte demandada es la Entidad de Trabajo “GAS COMUNAL, S.A, ANTES DENOMINADA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV, SA,”, en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En la Audiencia Oral y Pública, la Representación Judicial de la demanda, indico que en fecha 18 de junio se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843, consignando copia simple de los cheques de gerencia Nros 04850615 y 04893928 por las cantidades de 25.681,40 bs., y 18.144,63 bs., en tal sentido, este Juzgado, de conformidad con principio de Notoriedad Jurídica, realizara la revisiones respectivas de la prenombrada OFERTA REAL DE PAGO, la cual se le asignó el Nº WP11-S-2014-000029. Vista la anterior Oferta Real de Pago, presentada por la Profesional del derecho JESSICA ALEXANDRA AGUILERA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.299, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A., siendo ADMITIDA por Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en, cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordeno:la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y del ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.827.843, en el BANCO (BICENTENARIO) Banco Universal, por la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (25.681,40 Bs.), mas dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta tres céntimos (18.144,63) para un total de cuarenta y tres mil ochocientos veintiséis bolívares con tres céntimos (43.826,03) y para tal efecto se libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial del Trabajo. En tal sentido, se apercibió al oferente que deberá realizar los trámites relacionados con la apertura de la cuenta y depósito respectivo, caso contrario se ordenará el cierre y archivo de la presente solicitud. Por cuanto, la cuenta es con ocasión de una orden judicial, solo puede ser movilizada en la agencia bancaria para la carga de los intereses mensuales, debiendo ser bloqueada automáticamente, hasta que el Tribunal ordene el desbloqueo de la misma, Finalmente, una vez que conste en el expediente copia del depósito respectivo, este Tribunal procederá a la notificación del OFERIDO, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes y manifieste su aceptación o no con la presente oferta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, este Tribunal evidencia se demostró en los autos y las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano, ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843., comenzó a prestar servicios desde el 11 de mayo del año 2007 hasta el 03 de marzo del año 2014, con un tiempo de trabajo de seis (06) años nueve (09) meses con veintidós días (22), para la entidad de trabajo GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A., desempeñándose como OPERADOR INTEGRAL, devengando como último salario mensual de Bs. 4.482,29, cumpliendo con un horario de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm hasta 06:00pm, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, trabajando un sábado y el sábado siguiente no trabajaba, por tal motivo este Juzgado considera que el referido ciudadano es acreedor los conceptos demandados en el Libelo de la demanda sin embargo quien aquí juzga discurre que el ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843., no logro desvirtuar haber incurrido en las faltas previstas en los literales “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de marzo del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incoada por la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A., donde se indicó que el referido ciudadano violó no solo la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo resulta forzoso para este tribunal declarar la calificación del despido injustificado, en consecuencia dicho pedimento es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ELVIS TORREALBA ENTIDAD DE TRABAJO GAS COMUNAL, S.A.
FECHA DE INGRESO 11/05/2007 FECHA DE EGRESO 03/03/2014
CARGO OPERADOR INTEGRAL MOTIVO DE EGRESO DESPIDO JUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
11/05/2007 a 11/06/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 0,00 0,00
11/06/2007 a 11/07/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 0,00 0,00
11/07/2007 a 11/08/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 0,00 0,00
11/08/2007 a 11/09/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/09/2007 a 11/10/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/10/2007 a 11/11/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/11/2007 a 11/12/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/12/2007 a 11/01/2008 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/01/2008 a 11/02/2008 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/02/2008 a 11/03/2008 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/03/2008 a 11/04/2008 799,23 26,64 7 0,5 90,00 6,66 33,82 5 169,10 169,10
11/04/2008 a 11/05/2008 799,23 26,64 7 0,5 90,00 6,66 33,82 5 169,10 169,10
11/05/2008 a 11/06/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/06/2008 a 11/07/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/07/2008 a 11/08/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/08/2008 a 11/09/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/09/2008 a 11/10/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/10/2008 a 11/11/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/11/2008 a 11/12/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/12/2008 a 11/01/2009 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 7 237,25 237,25
11/01/2009 a 11/02/2009 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/02/2009 a 11/03/2009 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/03/2009 a 11/04/2009 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/04/2009 a 11/05/2009 879,50 29,32 8 0,7 90,00 7,33 37,30 5 186,49 186,49
11/05/2009 a 11/06/2009 879,50 29,32 9 0,7 90,00 7,33 37,38 7 261,65 261,65
11/06/2009 a 11/07/2009 879,50 29,32 9 0,7 90,00 7,33 37,38 5 186,89 186,89
11/07/2009 a 11/08/2009 879,50 29,32 9 0,7 90,00 7,33 37,38 5 186,89 186,89
11/08/2009 a 11/09/2009 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/09/2009 a 11/10/2009 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/10/2009 a 11/11/2009 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/11/2009 a 11/12/2009 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/12/2009 a 11/01/2010 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 9 370,07 370,07
11/01/2010 a 11/02/2010 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/02/2010 a 11/03/2010 1.064,25 35,48 9 0,9 90,00 8,87 45,23 5 226,15 431,75
11/03/2010 a 11/04/2010 1.064,25 35,48 9 0,9 90,00 8,87 45,23 5 226,15 657,90
11/04/2010 a 11/05/2010 1.223,89 40,80 9 1,0 90,00 10,20 52,02 5 260,08 917,98
11/05/2010 a 11/06/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 9 469,16 1.387,13
11/06/2010 a 11/07/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 1.647,78
11/07/2010 a 11/08/2010 1.329,51 44,32 10 1,2 90,00 11,08 56,63 5 283,14 1.930,91
11/08/2010 a 11/09/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 2.191,56
11/09/2010 a 11/10/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 2.452,20
11/10/2010 a 11/11/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 2.712,84
11/11/2010 a 11/12/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 2.973,49
11/12/2010 a 11/01/2011 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 3.234,13
11/01/2011 a 11/02/2011 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 3.494,77
11/02/2011 a 11/03/2011 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 3.755,42
11/03/2011 a 11/04/2011 1.407,47 46,92 10 1,3 90,00 11,73 59,95 5 299,74 4.055,16
11/04/2011 a 11/05/2011 1.407,47 46,92 10 1,3 90,00 11,73 59,95 5 299,74 4.354,89
11/05/2011 a 11/06/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 90,00 11,73 60,08 11 660,86 5.015,75
11/06/2011 a 11/07/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 90,00 11,73 60,08 5 300,39 5.316,14
11/07/2011 a 11/08/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 90,00 11,73 60,08 5 300,39 5.616,54
11/08/2011 a 11/09/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 90,00 11,73 60,08 5 300,39 5.916,93
11/09/2011 a 11/10/2011 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 6.247,36
11/10/2011 a 11/11/2011 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 6.577,79
11/11/2011 a 11/12/2011 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 6.908,22
11/12/2011 a 11/01/2012 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 7.238,65
11/01/2012 a 11/02/2012 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 7.569,08
11/02/2012 a 11/03/2012 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 7.899,51
11/03/2012 a 11/04/2012 1.780,00 59,33 11 1,8 90,00 14,83 75,98 5 379,90 8.279,41
11/04/2012 a 11/05/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 5 383,19 8.662,60
11/05/2012 a 11/06/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 0 0,00 8.662,60

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ELVIS TORREALBA ENTIDAD DE TRABAJO GAS COMUNAL, S.A.
FECHA DE INGRESO 11/05/2007 FECHA DE EGRESO 03/03/2014
CARGO OPERADOR INTEGRAL MOTIVO DE EGRESO DESPIDO JUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
11/06/2012 a 11/07/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 0 0,00 8.662,60
11/07/2012 a 11/08/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 15 1.149,58 9.812,18
11/08/2012 a 11/09/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 0 0,00 9.812,18
11/09/2012 a 11/10/2012 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 9.812,18
11/10/2012 a 11/11/2012 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 15 1.322,36 11.134,54
11/11/2012 a 11/12/2012 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 11.134,54
11/12/2012 a 11/01/2013 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 11.134,54
11/01/2013 a 11/02/2013 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 15 1.322,36 12.456,90
11/02/2013 a 11/03/2013 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 12.456,90
11/03/2013 a 11/04/2013 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 12.456,90
11/04/2013 a 11/05/2013 2.457,02 81,90 15 3,4 90,00 20,48 105,79 15 1.586,83 14.043,72
11/05/2013 a 11/06/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 90,00 20,48 106,02 17 1.802,27 15.845,99
11/06/2013 a 11/07/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 90,00 20,48 106,02 0 0,00 15.845,99
11/07/2013 a 11/08/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 90,00 20,48 106,02 0 0,00 15.845,99
11/08/2013 a 11/09/2013 2.702,73 90,09 16 4,0 90,00 22,52 116,62 15 1.749,27 17.595,26
11/09/2013 a 11/10/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 90,00 24,78 128,28 0 0,00 17.595,26
11/10/2013 a 11/11/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 90,00 24,78 128,28 0 0,00 17.595,26
11/11/2013 a 11/12/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 90,00 24,78 128,28 15 1.924,19 19.519,45
11/12/2013 a 11/01/2014 4.483,29 149,44 16 6,6 90,00 37,36 193,45 19 3.675,47 23.194,92
11/01/2014 a 11/02/2014 4.483,29 149,44 16 6,6 90,00 37,36 193,45 5 967,23 24.162,15
11/02/2014 a 03/03/2014 4.483,29 149,44 16 6,6 90,00 37,36 193,45 5 967,23 25.129,37
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 25.129,37

Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 149,44 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 193,45 la fecha de ingreso desde el 11 de mayo del año 2007 hasta el 03 de marzo del año 2014, con un tiempo de trabajo de seis (06) años nueve (09) meses con veintidós días (22).
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
ELVIS TORREALBA OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, S.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
11/05/2007 03/03/2014 193,45 2.452 días 6 9 22 39.527,40

Con referencia a los cálculos de antigüedad se evidencia que el tiempo de la de la relación de trabajo es de cinco (5) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días, le corresponde SIETE (7) años, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
ELVIS TORREALBA OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, S.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
11/05/2007 03/03/2014 193,45 2.452 días 7 0 0 40.623,59

Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo para los periodos: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y nueve (9) meses Fraccionados del año 2014, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 149,44, que fue el último salario mínimo devengado por el trabajador.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ELVIS TORREALBA CARGO: OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2007 AL 2008 12 149,44 7 7,00 1.046,08 15 15,00 2241,60 3.287,68
2008 AL 2009 12 149,44 8 8,00 1.195,52 16 16,00 2391,04 3.586,56
2009 AL 2010 12 149,44 9 9,00 1.344,96 17 17,00 2540,48 3.885,44
2010 AL 2011 12 149,44 10 10,00 1.494,40 18 18,00 2689,92 4.184,32
2011 AL 2012 12 149,44 15 15,00 2.241,60 19 19,00 2839,36 5.080,96
2012 AL 2013 12 149,44 16 16,00 2.391,04 20 20,00 2988,80 5.379,84
2013 AL 2014 12 149,44 17 17,00 2.540,48 21 21,00 3138,24 5.678,72
2014 AL 2014 9 149,44 18 13,50 2.017,44 22 16,50 2465,76 4.483,20
TOTAL ---------------------------------------------> 35.566,72

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral.

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
ELVIS TORREALBA CARGO: OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, S.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2007 AL 2008 7 20,49 90 52,50 1.075,73
2008 AL 2009 12 26,64 90 90,00 2.397,60
2009 AL 2010 12 32,25 90 90,00 2.902,50
2010 AL 2011 12 40,80 90 90,00 3.672,00
2011 AL 2012 12 51,61 90 90,00 4.644,90
2012 AL 2013 12 68,25 90 90,00 6.142,50
2013 AL 2014 12 99,10 90 90,00 8.919,00
2014 AL 2014 3 149,44 90 22,50 3.362,40
TOTAL ---------------------------------------------> 33.116,63

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
ELVIS TORREALBA CARGO: OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL A PAGAR
40.623,59 35.566,72 33.116,63 109.306,94

Ahora bien visto que en los autos no consta que el ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843., allá manifestado su aceptación o no con la presente oferta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ente Tribunal insta al ciudadano Oferido para que realice ante este Circuito Judicial del Trabajo los tramites referente a la oferta. ASÍ SE ESTABLECE.

IX
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843, en contra de la entidad de trabajo GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (109.306,94)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1264 y 1269 del Código Civil vigente para la fecha de esta publicación y 126,1314,141 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO

Se pública la presente Sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO