REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO WP11-L-2014-000183


PARTE ACCIONANTES: JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE Y HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.608141 Y V-. 5.575808, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MORANTES GONZÁLEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y 41946.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS, GCM, C.A. RIF.J-31533970-6

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCAS GARCÍA Y ANTONIO RAMOS GASPAR MÁRQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES.






Il

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha trece (13) de agosto del año 2014, se recibe de los ciudadanos: JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE Y HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.608141 y V-. 5.575808, respectivamente., asistido por los profesionales del derecho CARLOS MORANTES GONZÁLEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y 41946.
Escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES, en contra de la Entidad de Trabajo, CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS, GCM, C.A. RIF.J-31533970-6 asunto al cual se asignó el número WP11-l-2014-000183, acto seguido consta autos de fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014), auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha veinte (20) de mayo de 2015. Acto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) se dio por recibido por este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha cinco de (05) de junio de dos mil quince (2015), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Con relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la misma fue declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), se fijo la Audiencia Oral y Pública para el día lunes dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (02:00 pm), de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), se recibió del Profesional del Derecho CARLOS DE LUCAS, en su condición de Apoderado Judicial del la Entidad de Trabajo demandada en el presente procedimiento, mediante la cual Apeló del auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), dictado por este despacho donde declaró Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial.

En fecha quince (15) de junio de 2015, este Tribunal Oye la Apelación en un solo efecto, interpuesta por el Profesional del Derecho CARLOS DE LUCAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, en su carácter de Apoderada Judicial del la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Con referencia al ciudadano: JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE
Que prestó servicio para la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A., desempeñándose el cargo de Operador de Maquinas de Concreto Premezclado, comenzando a prestar su servicio en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), manifestando que fue despedido en forma injustificada, en fecha 13 de diciembre del año 2013, razón por la que inicio una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signada con el expediente Nº 036-2013-03-01416, (nomenclatura de esa Inspectoría), siendo negado por la Empresa demandada en su contestación, hecho este que se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 107-14, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
Con referencia al ciudadano: HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS

Que prestó servicio para la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A., desempeñándose el cargo de MAQUINISTA DE MAQUINARIA DE CONCRETO (CHOFER DE CAMIONES MEZCLADOR), comenzando a prestar su servicio en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), manifestando que en fecha 13 de diciembre del año 2013, fue despedido en forma injustificada, razón por la que inicio una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signada con el expediente Nº 036-2013-03-01415, (nomenclatura de esa Inspectoría), siendo negado por la Empresa demandada en su contestación, hecho este que se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 145-14, de fecha 24 de marzo del año 2014.

Asimismo la parte demandante manifiesta que el objeto principal de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A., es el de la actividad de construcción, aunque también efectúa labores de cantera y venta de materias prima para la construcción y al mismo tiempo actividades inherente y conexa con la Industria de la Construcción, de donde se deduce claramente que es una empresa del ramo de la construcción y que por tal motivo sus trabajadores gozan de los beneficio que se desprende de la Reunión Normativa Laboral del Ramo de la Construcción, en los términos previsto en los artículos 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien es el caso que los trabajadores demandante en la presente causa manifiesta que fueron despedidos en forma injustificada y el patrono se ha negado a pagar la totalidad de lo que legalmente le corresponde, ya que solamente se le pagaron las Prestaciones Sociales en forma incompleta, pretendiendo desconocer la Reunión Normativa Laboral.
Ante tal situación la parte demandante procedió a cobrar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Asignaciones e indemnizaciones, resultante de la Relación de Trabajo que los unía a la Entidad de Trabajo Demandada, a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, percibiendo un Salario Básico Mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMO (5.479,80 Bs.), equivalente a un salario básico diario de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (182,66), de conformidad con el Tabulador establecido en la Reunión Normativa Laboral vigente, desempeñando el cargo de Operador de Maquinas Pesadas, por lo que le corresponde como salario básico equivalente a DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMO (215,87 Bs.).
La jornada de trabajo estaba comprendido a cinco (05) días continuos de trabajo con dos (02) días móviles de descanso a la semana estos días variaban de acuerdo a las necesidades de la empresa, con un horario de 07:00 am a 12m y de 01:00pm a 05:00pm, laborando frecuentemente Horas extraordinarias dada la naturaleza del cargo que desempeñaba.
1) TRABAJADOR JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE.
a) Cargo: Operador de Maquinarias de Concreto Premezclado.
b) Fecha de Ingreso: 17 de enero del año 2011.
c) Fecha de Egreso: 13 de diciembre del año 2013.
d) Salario Básico Mensual: 35.479,80 Bs.
e) Salario Diario: 182,66 Bs.
f) Salario Diario según Tabulador de la Reunión Normativa Laboral: 215,87 Bs.
g) Jornada de Trabajo: 5 días continuos, con 2 días móviles de descanso a la semana.
h) Horario de Trabajo: de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm.



2) TRABAJADOR HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS:
a) Cargo: Maquinista de Maquinaria de Concreto (Chofer de Camión Mezclador).
b) Fecha de Ingreso: 10 de mayo del año 2012.
c) Fecha de Egreso: 13 de diciembre del año 2013.
d) Salario Básico Mensual: 3.654,30 Bs.
e) Salario Diario: 121,81 Bs.
f) Salario Diario según Tabulador de la Reunión Normativa Laboral: 185.48 Bs.
g) Jornada de Trabajo: 5 días continuos, con 2 días móviles de descanso a la semana.
h) Horario de Trabajo: de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm.


Resumen y cálculos del salario normal para las prestaciones sociales y
la indemnización por despido, conforme a los artículos 142, 92 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.


TRABAJADOR: JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE TRABAJADOR: HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS
CONCEPTOS Bs. CONCEPTOS Bs.
SALARIO BÁSICO DIARIOS 215,87 SALARIO BÁSICO DIARIOS 185,48
INCIDENCIA UTILIDADES 59,97 INCIDENCIA UTILIDADES 51,52
INCIDENCIA BONO VACACIONAL 37,78 INCIDENCIA BONO VACACIONAL 32,46
INCIDENCIA HORAS EXTRAORDINARIAS 33,38 INCIDENCIA HORAS EXTRAORDINARIAS 24,04
INCIDENCIA BONO DE ASISTENCIA 43,17 INCIDENCIA BONO DE ASISTENCIA 29,30
INCIDENCIA SÁBADOS Y DOMINGOS 28,78 INCIDENCIA SÁBADOS Y DOMINGOS 24,73
TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO------> 418,95 TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO-------> 347,53



RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADO POR LOS

TRABAJADORES

TRABAJADOR: JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE TRABAJADOR: HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS.
CONCEPTOS Bs. CONCEPTOS Bs.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 50.994,38 DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 24.932,22
DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES 14.432,53 DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES 5.206,54
Indemnización POR DESPIDO 68.710,58 Indemnización POR DESPIDO 40.335,49
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 51.808,80 VACACIONES Y BONO VACACIONAL 23.494,75
DIFERENCIA DE UTILIDADES 10.068,78 DIFERENCIA DE UTILIDADES 7.029,78
DOTACIÓN DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO 3.000,00 DOTACIÓN DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO 3.000,00
SALARIO RETENIDO 17.142,00 SALARIO RETENIDO 26.779,20
TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO--------> 216.157,07 TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO------> 130.777,98

En cuanto a las acreencias que los demandantes indicaron que la Entidad de Trabajo demanda, les adeuda, invocando lo consagrado en los artículos 142, 143, 190,192 y 196, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo contemplado en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, respectiva, con respecto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, conforme al tiempo de servicio prestado por los trabajadores demandante en la presente causa.
En el presente caso le corresponde a la Entidad de Trabajo Demandada el pago de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Prestaciones con respecto al primer año de servicio interrumpido. Asimismo la diferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al despido injustificado. Igualmente lo correspondiente al pago de las Utilidades Fraccionadas, contemplado en el artículo 131, parte “in fine” del primer aparte, en concordancia con lo estipulado en la cláusula de la CONVENCIÓN COLECTIVA, respectiva.
Igualmente se hizo referencia a la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vigente que da el derecho a una bonificación especial de 4 días de salario básico, por asistencia perfecta y puntual durante el mes correspondiente.

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1) En cuanto al ciudadano JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE:
a) Fecha de Ingreso: 17 de enero del 2011.
b) Cargo: Operador de Maquinarias de Concreto Premezclado.
c) Salario Alegado: 5.479,80 Bs.
2) En Cuanto al ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS.
a) Fecha de Ingreso: 10 de mayo del año 2012.
b) Cargo: Operador de Maquinista de Maquinaria Concreto.
c) Salario Alegado: 3.654,30 Bs.
Igualmente la demandada admitió como cierto que les cancelo el monto total de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de Ley.
HECHOS CONTRADICHOS:
1) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que la demandada haya despedido al ciudadano JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE, ni en la fecha 13 de diciembre ni en ninguna otra fecha.
2) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que se le aplique la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL RAMO DE LA CONSTRUCCIÓN al ciudadano JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE, por lo que no hay diferencia de Prestaciones Sociales en los montos ya cancelados y cobrado por dicho ciudadano.
3) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE, trabajaba horas extraordinarias. Así como el pago del Bono de Asistencia Perfecta.
4) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE, tuvo un salario integral diario de Bs. 418,95, en virtud que la presente demanda está basada en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, que no es aplicable a la Entidad de Trabajo demandada en la presente causa.
5) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS, los siguientes concepto:
a) Diferencia de Antigüedad: 50.994,38 Bs.
b) Diferencia de intereses sobre prestaciones: 14.432,53 Bs.
c) Indemnización por despido: 68.710,58 Bs.
d) Vacaciones y bono Vacacional: 51.808,80 Bs.
e) Diferencia de Utilidades: 10.068,78 Bs.
f) Dotación de botas y trajes de trabajo: 3000 Bs.
g) Salarios Retenidos: 17.142,00 Bs.
6) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE, la cantidad de Bs. 216.157,07, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que la presente demanda está basada en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, que no es aplicable a la Entidad de Trabajo demandada en la presente causa.

7) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que la demandada haya despedido al ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS, ni en la fecha 13 de diciembre ni en ninguna otra fecha.

8) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que se le aplique la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL RAMO DE LA CONSTRUCCIÓN al ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS, por lo que no hay diferencia de Prestaciones Sociales en los montos ya cancelados y cobrado por dicho ciudadano.

9) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS, trabajaba horas extraordinarias. Así como el pago del Bono de Asistencia Perfecta.

10) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS, tuvo un salario integral diario de Bs. 347,53, en virtud que la presente demanda está basada en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, que no es aplicable a la Entidad de Trabajo demandada en la presente causa.
11) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS, los siguientes concepto:
a) Diferencia de Antigüedad: 24.932,22 Bs.
b) Diferencia de intereses sobre prestaciones: 14.432,53 Bs.
c) Indemnización por despido: 68.710,58 Bs.
d) Vacaciones y bono Vacacional: 51.808,80 Bs.
e) Diferencia de Utilidades: 10.068,78 Bs.
f) Dotación de botas y trajes de trabajo: 3000 Bs.
g) Salarios Retenidos: 17.142,00 Bs.

12) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS, la cantidad de Bs. 130.777,98, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que la presente demanda está basada en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, que no es aplicable a la Entidad de Trabajo demandada en la presente causa.
13) Negaron, Rechazaron y Contradijeron en forma categórica que a las partes en este litigio les sea aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, invocada por la parte actora, que rige la las relaciones laborales en el ámbito de la construcción y que manifestó la parte demandante que fue debidamente suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad de la Industria de la Construcción Conexos y Similares que opera en la Escala Nacional, convocada por el Ministerio del Trabajo, según Resolución Nº 2860 de fecha 20 de marzo del año 1998.
14) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS G.S.M, C.A., les adeude la cantidad de Bs. 346.935,05, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, a los ciudadanos JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE y HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS.



V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado en negritas nuestro).

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).

Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el horario y la fecha de Ingreso de los trabajadores: JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE y HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS.ASI SE ESTABLECE.

La controversia en resumen gira en torno a determinar si la Entidad de Trabajo haya despedido a los ciudadanos JOSÉ R. SALAZAR IRIARTE y HÉCTOR R. PÉREZ ROJAS., en la fecha 13 de diciembre ni en ninguna otra fecha, que laboraban horas extraordinarias y que se les pagaba un bono de asistencia perfecta. De igual modo que la demandada les adeuda a los referidos ciudadanos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que la presente demanda está basada en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. En consecuencia es a, los trabajadores demandantes quienes deben probar que los trabajadores laboraban horas extraordinarias y que se les pagaba un bono de asistencia perfecta, así como también le corresponde probar el despido injustificado de los aquí demandantes, ASI SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, los trabajadores demandantes alegan ser beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y la empresa demandada contesta, a su defensa, que los trabajadores aquí demandantes no les corresponde la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, sobre la base de lo aquí planteado se trata pues, de un asunto de mero derecho, de esta manera el Principio iura novit curia, conlleva al Juez a resolver la litis, en consecuencia este tribunal decide este punto en el transcurso de la presente decisión. , ASI SE ESTABLECE.-

VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

TRABAJADOR JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE:
Promovió marcado “A”, de treinta y dos (32) folios útiles, Copias Certificadas del expediente Nº 036-2013-03-01416, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Providencia Administrativa, Nº 107/14, de fecha 17 de febrero del año dos mil catorce (2014). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la presente prueba es un documento público, mediante la cual se evidencia que el ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, a los fines de interponer un reclamo contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. con motivo por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO, en dicha Acto Administrativo se declaró, exhortar al ciudadano antes mencionado, a que inicie el correspondiente procedimiento ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en un (01) folio útil marcado “B”, recibos de Pagos de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, correspondiente al Trabajador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo en la presente prueba la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que la misma no es un hecho controvertido en la presente causa, de la misma se desprende los siguientes particulares:

a) Nombre del Trabajador: JOSÉ SALAZAR.
b) Cedula de Identidad: V-3.606.1471.
c) Monto Recibida por concepto de liquidación: 51.708,96.
d) Fecha de Ingreso: 01-01-2013
e) Fecha de Egreso: 12-12-2013.
f) La 4 últimas semanas: 1) 1.780,00.
2) 1.460,00.
3) 2.170,00.
4) 1.583.00.
g) Días/Mes: Días 341,00 --- Meses 11,37.
h) Monto de las 4 Semanas: 6.993,00.
i) Salario Promedio: 233,10.
j) Sueldo Diario: 182.66.
k) Alícuota Vacaciones 15 días/años +21/año
l) Alícuota de Utilidades, 60 días/año
m) Total de las dos Alícuotas: 62,17.
n) El Salario promedio + las Alícuotas: 295,27.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
DÍAS SALARIO MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 60 295,27 17.716,20
BONO VACACIONAL 14,21 182,66 2.595,60
VACACIONES 19,93 182,66 3.640,41
UTILIDADES 56,83 233,10 13.247,07
INDEMNIZACIÓN ART. 92 60,00 295,27 17.716,20
SUB TOTAL(1) 54.915,49
DOTACIÓN 3 600 1.800,00

SUB TOTAL (2) 1.800,00
TOTAL ASIGNACIONES 56.715,49

DEDUCCIONES
PRÉSTAMO, 21 DE JUNIO DE 2013 1 4.000,00 4.000,00
PRÉSTAMO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2 1 1.000,00 1.000,00
CUOTA SINDICAL 0 0,00 0,00

TOTAL DEDUCCIONES 5.000,00


TOTAL RECIBIDO 51.708,96

JOSÉ SALAZAR V-3.608.141.

En tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

TRABAJADOR HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS:

Promovió marcado “C”, de treinta (30) folios útiles, Copias Certificadas del expediente Nº 036-2013-03-01415, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Providencia Administrativa, de f Nº 145/14, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la presente prueba es un documento público, mediante la cual se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, a los fines de interponer un reclamo contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. con motivo por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO, en dicha Acto Administrativo se declaró, exhortar al ciudadano antes mencionado, a que inicie el correspondiente procedimiento ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en un (01) folio útil marcado “D”, recibos de pagos de prestaciones sociales y otros beneficios, correspondiente al Trabajador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo en la presente prueba la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que la misma no es un hecho controvertido en la presente causa, de la misma se desprende los siguientes particulares:
a) Nombre del Trabajador: HÉCTOR PÉREZ.
b) Cedula de Identidad: V-5.757.805.
c) Monto Recibida por concepto de liquidación: 45.278,48
d) Fecha de Ingreso: 07-01-2013.
e) Fecha de Egreso: 13-12-2012.
f) La 4 últimas semanas: 1) 1.530,00.
2) 1.390,00
3) 1.710,00.
4) 1.450,00.
g) Días/Mes: Días 341,00 --- Meses 11,37.
h) Monto de las 4 Semanas: 6.080,00.
i) Salario Promedio: 202,67.
j) Sueldo Diario: 182.66.
k) Alícuota Vacaciones 15 días/años +21/año
l) Alícuota de Utilidades, 60 días/año
m) TOTAL DE LAS DOS ALÍCUOTAS: 62,17.
n) El Salario promedio + las Alícuotas: 256,72
ñ) CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
DÍAS SALARIO MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 60 256,72 15.403,20
BONO VACACIONAL 14,21 121,81 1.730,92
VACACIONES 19,93 121,81 2.427,67
UTILIDADES 56,83 202,67 11.517,74
INDEMNIZACIÓN ART. 92 60,00 256,72 15.403,20
SUB TOTAL(1) 46.482,73
DOTACIÓN 3 600 1.800,00

SUB TOTAL (2) 1.800,00
TOTAL ASIGNACIONES 48.282,73

DEDUCCIONES
PRÉSTAMO, 19-07-2013 1 3.000,00 3.000,00
CUOTA SINDICAL 0 0,00 0,00

TOTAL DEDUCCIONES 3.000,00


TOTAL RECIBIDO 45.278,48
HÉCTOR PÉREZ
V-5.757.805
En tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcado “E”, de cuarenta y nueve (49) folios útiles, recibo de pago de nomina de los trabajadores JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE Y HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, la desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de alteridad de la prueba, en virtud de que las mismas no están suscritas por la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado “F”, de tres (03) folios útiles Certificado Nº 180000831539706, emanado del Registro Mercantil. En la presente prueba este Tribunal evidencia que la misma no fue impugnada por la contraparte, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los siguientes particulares:
a) Información en el RNC.
b) Datos generales de la Empresa.
c) Objeto Principal de la empresa.
d) Información de Domicilio Principal.
e) Información de Contacto.
f) Actividades y Productos del Catalogo de Clasificación de Compras del estado.
f.1) Servicios de Construcción y Mantenimiento.
g) Relación de Obras y Servicios.
En tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición los siguientes documentos:
Nomina de pago en original, relativo al tiempo de servicio alegado por los demandantes. Este Tribunal desestima la siguiente prueba de exhibición en virtud de que la misma no aporta nada a la resolución del hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

TRABAJADOR JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE:

Promovió marcado “1A”, “1B” Y “1C”, planilla de pago de adelanto de Prestaciones Sociales Vacaciones y Utilidades, correspondiente al periodo, 2011, 2012, 2013. Con referencia a la presente documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose que dicha documental fue promovida por ambas parte en su escrito de prueba, por tal motivo quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

TRABAJADOR HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS:

Promovió marcado “2A” y “2B”, 6 al 21, planilla de pago de adelanto de Prestaciones Sociales Vacaciones y Utilidades, correspondiente al periodo, 2012, 2013. Con referencia a la presente documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose que dicha documental fue promovida por ambas parte en su escrito de prueba, por tal motivo quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Ciudadano ANTONIO MUJICA, Titular de cédula de identidad Nº V-6.470.829, dirección Estado Vargas, Ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, Titular de cédula de identidad Nº V-10.440.173, dirección Estado Vargas y el Ciudadano JOSÉ BOLÍVAR, Titular de cédula de identidad Nº V-8.176.743, dirección Estado Vargas.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio llegada la oportunidad para la evacuación de testigo, la ciudadana Juez ordeno al ciudadano alguacil que realizara el llamado a los ciudadano promovidos por la parte demandada, procediendo a su juramentación una vez juramentado el testigo, se le concedió el derecho a las partes para que realizara las preguntas al citado testigo.

Ahora bien visto que los testigos no fueron tachados por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido de las declaraciones de los testigos se desprende los siguientes:




PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) CIUDADANO ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.173.
a) Diga el testigo para quien trabaja, respondiendo que trabaja para la empresa CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS, GCM, C.A.
b) Diga el testigo que tiempo tiene trabajando para la empresa CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS, GCM, C.A., respondiendo ocho (8) años.
c) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE Y HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, respondiendo que SI los conoce.
d) Diga el testigo cual es la actividad que realiza la empresa, respondiendo que prepara el concreto para la construcción.
e) Diga el testigo que actividad realiza usted para la empresa, respondiendo que la actividad que el realiza es la de preparar el concreto.
f) Diga el testigo si pega bloque, respondiendo que NO que él lo que hace es preparar el concreto.

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

a) Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE, respondiendo que SI lo conoce.
b) Diga el testigo que hacia el ciudadano JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE, respondiendo que era dosificador del concreto, que preparaba el concreto para la construcción.
c) Diga el testigo para que sirve el concreto, con referencia a esta pregunta la contraparte se opuso.
En relación a los ciudadanos ANTONIO MUJICA, Titular de cédula de identidad Nº V-6.470.829 y JOSÉ BOLÍVAR, Titular de cédula de identidad Nº V-8.176.743, promovidos como testigos, observa este Tribunal que los mismo no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto respecto a los referidos testigos.
En este estado, evacuada como fue las testimoniales promovidas por la Representación de la parte demandada, se declara culminado el presente acto. De sus manifestaciones aportan grueso caudal probatorio, los mismos dicen las funciones claras de los trabajadores, en consecuencia se toman sus declaraciones, dándoseles pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio y exposiciones de las partes en la presente audiencia, este Tribunal observa que la controversia consiste en:

a) Determinar si a los trabajadores demandantes le es aplicable la Convección Colectiva de la Construcción para gozar de sus beneficios y en consecuencia la diferencia del monto del pago de sus prestaciones sociales a favor de los mismos.

Antes que nada es necesario para esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Históricamente se considera, que la convención colectiva surge en la segunda mitad del siglo XIX en Inglaterra en 1862, para regular las condiciones de trabajo en la industria de la lana, ya que antes de esa época la libertad de coalición y de asociación sindical era inexistente (Díaz, R, Derecho Colectivo del Trabajo. La Convención Colectiva como Sistema. (2da. ed.). Caracas: Móvil Libros 2004, p 91).


En Venezuela la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal, con la promulgación de la Ley del Trabajo de 1936. Posteriormente, el 21 de noviembre de 1958, es promulgado el Decreto-Ley N° 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria, regulándose de manera detallada, reproduciéndose dichas regulación en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (1990) y su respectiva reforma de 1997.

Partiendo de un análisis más amplio, la cátedra, considera que la convención colectiva es una de las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo y un derecho humano fundamental, por ser uno de los elementos esenciales de la libertad sindical. De esta manera, es una manifestación exitosa de la negociación colectiva entre los sujetos del mundo productivo, constituyéndose como un instrumento coadyuvante de la paz social, dado su función componedora de los conflictos colectivos de trabajo y un mecanismo para establecer condiciones concertadas de prestación de servicio. (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Temas y Tendencias en el Siglo XXI., 2004, Caracas: La Semana Jurídica, C.A., páginas 190 a 194)


Igualmente el Convenio 98 de la OIT sobre Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (Gaceta Oficial n° 28.709 del 22.08.68), establece en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4°:Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y usa de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Por tanto, conforme lo prevé el convenio el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, y la anterior doctrina, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, (artículo 408 literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo), el logro de conquistas de índole salarial y, la conservación de los puestos de trabajo, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.

Es por ello que se puede afirmar, que la suscripción de una convención colectiva supone un acuerdo de paz laboral, ya que los sujetos negociadores determinan la normativa reguladora de las relaciones laborales en masa dentro del ámbito de aplicación y durante el plazo determinado en la misma, y en consecuencia, siempre que la regulación en abstracto sea en conjunto más beneficiosa a los trabajadores, la convención colectiva se aplicara con preferencia a cualquier otro sistema normativo.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, que son ratificadas con el contenido de los artículos 89,94 Constitucional, es necesario interpretar lo que emana que la convención colectiva negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral establecen lo siguiente: en la clausula 2 de los PRINCIPIOS NORMATIVOS, punto 1.

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES: Los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo reconocen que la administración exclusiva de la Convención, las clausulas que la integran y el ejercicio de los derechos y facultades otorgados a la parte sindical, corresponde exclusivamente a las federaciones firmantes de la Convención y a sus Sindicatos afiliados y que ninguna otra organización sindical distinta a ellas tendría cualidad para administrar dicha Convención Colectiva. Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de Patronos y Patronas de la Entidad de trabajo, a las empresas afiliadas a las cámaras. Ambas partes manifiestan que para la mejor aplicación de la presente Convención Colectiva, las empresas del ramo deben estar afiliadas a las cámaras firmantes y los Trabajadores y trabajadoras a los sindicatos y estos a las federaciones.
CLAUSULA 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
La presente Convención se aplica a todo patrono o Patrona de entidad de trabajo, a los Trabajadores y Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Patrono o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de Construcción.

CLAUSULA 1 DEFINICIONES.
A los fines de la más correcta lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
……………
E) TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador de Oficios y salarios que forman parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificadas conforme a los artículos 35,36, 467 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOTTT.


Por tanto, la normativa contenida en la misma se aplica con preferencia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que resulte más beneficioso al trabajo, por tanto el recogido por nuestra legislación, razón por la cual al verificarse que el régimen previsto en la convención colectiva es más favorable por cuanto prevé, otros beneficios que superan con creces a lo regulado en la LOT, mas aun consagra el reconocimiento de todos los trabajadores y las trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la mencionada convención colectiva, y en el mismo se evidencia el operador de máquina, que es el oficio de los trabajadores en el presente asunto.

Al respecto, es necesario aclarar que los trabajadores beneficiarios tiene su fuente en la convención colectiva y por tanto es necesario recurrir a ella, para determinar su regulación y determinar después la procedencia o no de lo peticionado.

Analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, y la declaración de los testigos realizada por este Tribunal, considerando que en vista de que en el caso bajo estudio, esta controvertido si existe o no la CONVENCIÓN COLECTIVA que determine el valor que para el demandante representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que en la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada y en las clausulas de la referida CONVENCIÓN COLECTIVA, así como los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y los elementos probatorios que fueron adminiculados y que constan en el expediente, es decir, que el objeto principal de la entidad de trabajo es Instalación y Reparación de Paredes, Obras Concretos Mezclado en sitio, Construcción, Remodelación y Mantenimiento de Edificaciones para viviendas Unifamiliares, Multifamiliares, Recreacionales y Comerciales, el cual se puede evidenciar en la prueba documental marcada con la letra “F” cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, ítem (Servicios de Construcciones y Mantenimiento).

En este sentido con relación a los Trabajadores JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE, desempeñaba el cargo de Operador de Maquinarias de Concreto Premezclado, cargo este que se encuentra estipulado el TABULADOR DE SALARIO de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 17 de enero de 2011 y termino el 12 de diciembre de 2013, arrojando un tiempo de servicio de dos (02) año con diez (10) meses, y veintiséis (26) días y HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, se desempeñaba como Operador de Maquinista de Maquinaria Concreto, cargo este que se encuentra estipulado el TABULADOR DE SALARIO de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, que la Relación de Trabajo comenzó en fecha diez (10) de mayo de 2012 y finalizo el trece (13) de diciembre de 2013, arrojando un tiempo de servicio de un (01) año siete (07) mese con tres (03) días.

De las anteriores consideraciones es importante resaltar, que la cláusula 1 literal E en concordancia con la clausula 2 numeral 1, adminiculado con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo en modo alguno señala la exclusión de los trabajadores no sindicalizados para esta Convención Colectiva, muy por el contrario los incluye haciendo real referencia a los trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como tampoco excluye de su ámbito de aplicación a los entidades de trabajos no firmantes, reconocen que para la mejor aplicación de esta Convención Colectiva las empresas del ramo deben estar afiliadas a las cámaras firmantes. Utilizar el verbo deben, mas no excluyen, de su aplicación.

En consecuencia, dado que la norma no exige la exclusión taxativa de los no firmantes dentro del ramo de la construcción, referimos explícitamente el objeto de la entidad de trabajo aquí demandada, por tanto lo correcto es proceder a calcularle en los beneficios otorgados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2.015) con base al tiempo efectivo de servicios, en sus condición de Operadores de Maquinarias, realizando luego la correspondiente deducción por concepto de prestaciones y utilidades canceladas a la parte actora en la hoja de liquidación aportada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido este Tribunal a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

El la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a la Prestación de ANTIGÜEDAD por termina de la relación de Trabajo, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene acreditar a sus trabajadores y trabajadoras seis (6) días mensuales por conceptos de la prestaciones de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que el Trabajadores y trabajadora, cumplan el primer mes interrumpido de servicio, o fracción de 14 días en los meses sucesivos. De esta manera, al cumplir su primer año de servicio interrumpido, el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de Prestaciones de Antigüedad.

En el presente caso se le aplicaran a ambos trabajadores el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, en virtud de que es el monto resultante mayor.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE CARGO: OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO BASE DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
17/01/2011 13/12/2013 233,10 349,65 1.046 días 3 0 0 75.524,40

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
JOSÉ REGINO SALAZAR CARGO: OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL PROMEDIO SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
17/01/2011 a 17/02/2011 6.613,80 220,46 75 45,9 100,00 61,24 327,63 6 1965,77 1.965,77
17/02/2011 a 17/03/2011 6.613,80 220,46 75 45,9 100,00 61,24 327,63 6 1965,77 3.931,54
17/03/2011 a 17/04/2011 6.613,80 220,46 75 45,9 100,00 61,24 327,63 6 1965,77 5.897,31
17/04/2011 a 17/05/2011 6.613,80 220,46 75 45,9 100,00 61,24 327,63 6 1965,77 7.863,07
17/05/2011 a 17/06/2011 6.613,80 220,46 75 45,9 100,00 61,24 327,63 6 1965,77 9.828,84
17/06/2011 a 17/07/2011 6.613,80 220,46 75 45,9 100,00 61,24 327,63 6 1965,77 11.794,61
17/07/2011 a 17/08/2011 6.613,80 220,46 75 45,9 100,00 61,24 327,63 6 1965,77 13.760,38
17/08/2011 a 17/09/2011 6.613,80 220,46 75 45,9 100,00 61,24 327,63 6 1965,77 15.726,15
17/09/2011 a 17/10/2011 6.613,80 220,46 80 49,0 100,00 61,24 330,69 6 1984,14 17.710,29
17/10/2011 a 17/11/2011 6.613,80 220,46 80 49,0 100,00 61,24 330,69 6 1984,14 19.694,43
17/11/2011 a 17/12/2011 6.613,80 220,46 80 49,0 100,00 61,24 330,69 6 1984,14 21.678,57
17/12/2011 a 17/01/2012 6.613,80 220,46 80 49,0 100,00 61,24 330,69 6 1984,14 23.662,71
17/01/2012 a 17/02/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 26.879,94
17/02/2012 a 17/03/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 30.097,17
17/03/2012 a 17/04/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 33.314,40
17/04/2012 a 17/05/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 36.531,63
17/05/2012 a 17/06/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 39.748,86
17/06/2012 a 17/07/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 42.966,09
17/07/2012 a 17/08/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 46.183,32
17/08/2012 a 17/09/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 49.400,55
17/09/2012 a 17/10/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 52.617,78
17/10/2012 a 17/11/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 55.835,01
17/11/2012 a 17/12/2012 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 59.052,24
17/12/2012 a 17/01/2013 10.724,10 357,47 80 79,4 100,00 99,30 536,21 6 3217,23 62.269,47
17/01/2013 a 17/02/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 64.367,37
17/02/2013 a 17/03/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 66.465,27
17/03/2013 a 17/04/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 68.563,17
17/04/2013 a 17/05/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 70.661,07
17/05/2013 a 17/06/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 72.758,97
17/06/2013 a 17/07/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 74.856,87
17/07/2013 a 17/08/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 76.954,77
17/08/2013 a 17/09/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 79.052,67
17/09/2013 a 17/10/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 81.150,57
17/10/2013 a 17/11/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 83.248,47
17/11/2013 a 13/12/2013 6.993,00 233,10 80 51,8 100,00 64,75 349,65 6 2097,90 85.346,37
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 85.346,37



CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
HÉCTOR RAMÓN PÉREZ CARGO: OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO BASE DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
10/05/2012 13/12/2013 116,00 304,01 573 días 2 0 0 18.240,30

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
HÉCTOR RAMÓN PÉREZ CARGO: OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL PROMEDIO SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
10/05/2012 a 10/06/2012 5.594,70 186,49 75 38,9 100,00 51,80 277,14 6 1662,87 1.662,87
10/06/2012 a 10/07/2012 5.594,70 186,49 75 38,9 100,00 51,80 277,14 6 1662,87 3.325,74
10/07/2012 a 10/08/2012 5.594,70 186,49 75 38,9 100,00 51,80 277,14 6 1662,87 4.988,61
10/08/2012 a 10/09/2012 5.594,70 186,49 75 38,9 100,00 51,80 277,14 6 1662,87 6.651,48
10/09/2012 a 10/10/2012 5.594,70 186,49 75 38,9 100,00 51,80 277,14 6 1662,87 8.314,35
10/10/2012 a 10/11/2012 5.594,70 186,49 75 38,9 100,00 51,80 277,14 6 1662,87 9.977,22
10/11/2012 a 10/12/2012 5.594,70 186,49 75 38,9 100,00 51,80 277,14 6 1662,87 11.640,08
10/12/2012 a 10/01/2013 6.080,10 202,67 75 42,2 100,00 56,30 301,19 6 1807,14 13.447,23
10/01/2013 a 10/02/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 15.271,26
10/02/2013 a 10/03/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 17.095,29
10/03/2013 a 10/04/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 18.919,32
10/04/2013 a 10/05/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 20.743,35
10/05/2013 a 10/06/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 22.567,38
10/06/2013 a 10/07/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 24.391,41
10/07/2013 a 10/08/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 26.215,44
10/08/2013 a 10/09/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 28.039,47
10/09/2013 a 10/10/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 29.863,50
10/10/2013 a 10/11/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 31.687,53
10/11/2013 a 10/12/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 33.511,56
10/12/2013 a 13/12/2013 6.080,10 202,67 80 45,0 100,00 56,30 304,01 6 1824,03 35.335,59
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 35.335,59





En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las VACACIONES anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las Vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención. Esta ya incluye tanto el pago del periodo vacacional con el pago del bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previsto en el encabezamiento de la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en dicha cláusula.

CÁLCULOS DE VACACIONES
JOSÉ REGINO SALAZAR OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS QUE LE CORRESPONDE MESES TOTAL MENSUAL
2011 AL 2012 6.613,80 220,46 80 12,00 17.636,80
2012 AL 2013 10.724,10 357,47 80 12,00 28.597,60
2013 AL 2013 6.993,00 233,10 73 11,00 17.094,00
TOTAL ---------------------------------------------> 63.328,40
CÁLCULOS DE VACACIONES
HÉCTOR RAMÓN PÉREZ OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DÍAS QUE LE CORRESPONDE MESES TOTAL MENSUAL
2012 AL 2012 5.594,70 186,49 80 12,00 14.919,20
2012 AL 2013 6.080,10 202,67 53 8,00 10.809,07
TOTAL ---------------------------------------------> 25.728,27



En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015.
CALCULO DE LAS UTILIDADES
JOSÉ REGINO SALAZAR OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
2011 AL 2012 6.613,80 220,46 100 12 22.046,00
2012 AL 2013 10.724,10 357,47 100 12 35.747,00
2013 AL 2013 6.993,00 233,10 92 11 21.367,50
TOTAL ---------------------------------------------> 79.160,50

CALCULO DE LAS UTILIDADES
HÉCTOR RAMÓN PÉREZ OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
2012 AL 2012 5.594,70 186,49 58 7 10.878,58
2012 AL 2013 6.080,10 202,67 100 12 20.267,00
2013 AL 2013 6.080,10 202,67 8 1 140,74
TOTAL ---------------------------------------------> 31.286,33

Seguidamente se presentan los descuentos por conceptos de ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, canceladas por la Entidad de Trabajo Demandada a los trabajadores en fechas: 16/12/2011, 14/12/2012 y 13/12/2013, de conformidad con las hojas de liquidación promovidas como pruebas documentales por ambas partes, las mismas se encuentran cursante a los folios Nros. 166, 168,169, 170 y 172, de la primera pieza del expediente:

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
JOSÉ REGINO SALAZAR OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
FECHAS SALARIO PROMEDIO DIARIO PRESTAMOS REALIZADO MONTO DE LA LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN
16/12/2011 220,46 900,00 55.380,13 54.480,13
14/12/2012 357,47 0,00 63.066,63 63.066,63
13/12/2013 233,10 5.000,00 56.708,96 51.708,96
TOTAL DE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES --------------> 169.255,72

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
HÉCTOR RAMÓN PÉREZ OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
FECHAS SALARIO PROMEDIO DIARIO PRESTAMOS REALIZADO MONTO DE LA LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN
14/12/2012 186,49 0,00 34251,02 34.251,02
13/12/2013 202,67 3.000,00 48278,48 45.278,48
TOTAL DE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES --------------> 79.529,50


En tal sentido este Tribunal, realizará los respectivos descuentos de los montos correspondientes a cada uno de los ciudadanos demandantes, del monto total que le corresponda pagar a la demandada por concepto de Prestaciones Sociales.

TOTAL A PAGAR
JOSÉ REGINO SALAZAR OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES UTILIDADES TOTAL A PAGAR
85.346,37 85.346,37 169.255,72 63.325,40 79.160,50 143.922,92




TOTAL A PAGAR
HÉCTOR RAMÓN PÉREZ OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS GCM, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES UTILIDADES TOTAL A PAGAR
35.335,59 35.335,59 79.529,50 25.728,27 31.286,33 48.156,28


Ahora bien es el caso que los trabajadores demandante en la presente causa manifiesta que fueron despedidos en forma injustificada, así como, laborando frecuentemente Horas extraordinarias dada la naturaleza del cargo que desempeñaba se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación del CONCEPTO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Y HORAS EXTRAS. ASÍ SE ESTABLECE
.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ REGINO SALAZAR IRIARTE Y HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.608141 y V-. 5.575808, respectivamente, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS, GCM, C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 143.922,92). Y CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (48.156,28).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO
Se pública la presente Sentencia siendo la una (01:40) de la tarde se certifica.
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO