REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-032142
Recurso WP02-R-2016-000463
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 25-07-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano como CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Javier Oliveros Mariño y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Auxiliar Penal en Fase de Proceso del estado Vargas- Abogada YUSMARA SOTO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que mi defendido no fue detenido en flagrancia y para el momento de la aprehensión no se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalísticos, que guarde relación con el hecho, así mismo se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, mi representado se encontraba individualizado, no entiende esta defensa el por qué el Ministerio Público, no agotó los canales regulares a fin de que mi defendido compareciera a la sede del despacho fiscal (sic) y rindiera testimonio en cuanto a los hechos que hoy nos ocupa. (…) Por otro lado ciudadanos Magistrados, es importante destacar que solo existe el dicho de la ciudadana CARMEN MARIÑO, quien es la madre del ciudadano JOSE JAVIER OLIVEROS hoy occiso y victima (sic) indirecta, quien obtuvo conocimiento de los hechos por comentarios realizados por habitantes del sector, el testimonio de la ciudadana LUZ MARI LEÓN, prima del (sic) la victima (sic) anteriormente identificada, quien también tuvo conocimientos de los hechos que hoy nos ocupan, por comentarios realizados por moradores del sector, es decir ciudadanos Magistrados, es evidente que mi representado esta siendo involucrado en el ilícito precalificado por el representante del Ministerio Público, por habladurías de los moradores del sector, sin existir de alguna identificación precisa del sujeto que le causara la muerte al hoy interfecto, existiendo aquí Ciudadanos Magistrados, una confusión para el momento en que ocurrieron los hechos y así esperamos sea demostrado a través de la Justicia. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EB EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 25-07-2016, en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 21 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Pongo a disposición de este juzgado al ciudadano MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, en atención a orden de aprehensión que recae en su contra emanada de este juzgado previa solicitud de esta representación fiscal en virtud de los hechos registrados en fecha 25 de Diciembre de 2013 siendo las 08:00 de la noche cuando la victima se encontraba en el barrio Mirabal sector Caciquito en compañía del ciudadano identificado como testigo I, cuando fueron interceptados por dos ciudadanos conocidos en el sector como “el pito” quien responde al nombre de JUAN RAMON SUAREZ TOVAR y “el mel” quien responde al nombre de MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, siendo que ambos portando armas de fuego le efectuaron disparos a la victima causándole la muerte en el lugar (…)Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, Es Todo” (…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.780.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 048-15 de fecha 29 de Diciembre de 2015. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.780.836, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Javier Oliveros Mariño (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 25 de diciembre de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y las declaraciones de los testigos presénciales, todo lo cual acredita que el ciudadano MANUEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, el día 25-12-2013, se encontraba en el Barrio Mirabal, sector Caciquita, parroquia Catia La Mar, en compañía de otro sujeto, y al percatarse de la presencia del ciudadano José Javier Oliveros Mariño en dicho sector, le dispararon con arma de fuego causándole así la muerte, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto se le impusiera una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 192 al 196 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción, pues alega que sólo existen dos testimonios, los cuales fueron rendidos por personas que no estuvieron presente al momento de ocurrir los hechos, alegando que sus declaraciones fueron dadas con el sólo conocimiento de comentarios de las personas del sector. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicita se revoque la medida de privación de libertad al ciudadano MANUEL JOSE MARCANO, y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRPICIÒN DE NOVEDAD de fecha 25 de diciembre de 2013, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia de llamada telefónica, informando que el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 01 del expediente original.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 26 de diciembre 2013, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia del traslado de una comisión de dicho cuerpo hacia la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Cursante al folio 02 del expediente original.
3.- INSPECCIÒN TECNICA Nº K-13-0372-00329 y FIJACIÒN FOTOGRÁFICAS de fecha 25 de diciembre 2013, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano JOSÉ JAVIER OLIVEROS MARIÑO, hoy occiso, quien se encontraba en el depósito de cadáveres perteneciente al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 14 del expediente original.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia:
A.- Una (01) tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.628.862. Cursante al folio 16 del expediente original. Cursante al folio 16 del expediente original.
B.- Un (01) segmento de grasa impregnado de sangre colectada de las heridas del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO. Cursante al folio 18 del expediente
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Carmen Mariño ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas. Cursante a los folio 19 al 21 del expediente original. Aunado ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre de 2015, rendida por la referida ciudadana ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas. Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO, en la que se establece la causa de la muerte: Hemorragia interna segundaria a perforación cardiaca y pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax. Cursante a los 25 al 26 del expediente original.
7.- ACTA DE LEVENTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, realizada al cadáver de JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO. Cursante al folio 27 del expediente original.
8.- REGISTRO DE DEFUNCIÒN de 27 de diciembre de 2015, correspondiente al ciudadano JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO (OCCISO). Cursante al 29 al 31 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, rendida por la ciudadana Luz Mari Leòn. Cursante al folio 37 del expediente original.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 21 de septiembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia que se traslado una comisión de dicho cuerpo al sector Las Animas, parroquia Catia La Mar, a fin de ubicar Jonathan Henríquez, mencionado en las actas como presunto testigo presencial del hecho investigado. Cursante al folio 38 del expediente original.
11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, rendida por el TESTIGO I Johnatan Henríquez. Cursante a los folios 39 al 40 del expediente original.
12.- INSPECCIÒN TÈCNICA Nº K-13-0372-00329 y FIJACIÒN FOTOGRÁFICAS de fecha 22 de septiembre, en el barrio Mirabal, sector Caciquito, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar de los hechos que se investigan. Cursante a los 42 al 45 del expediente original.
13.- ORDEN DE APREHENSIÒN Nº 047-15, emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR. Cursante al folio 70 del expediente original.
14.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de julio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana en el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MANUEL JOSÉ MARCANO SALAZAR. Cursante al folio 171 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme a las actas de investigación y acta de entrevista realizadas al testigo presencial de los hechos, que en fecha 25 de diciembre de 2013, siendo las 08 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO hoy occiso en compañía de éste ciudadano (TESTIGO1), en el Barrio Mirabal, Sector Caciquito, vía pública, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando dos sujetos conocidos en el sector como el “El Pito”, quien responde al nombre de JUAN RAMON SUAREZ TOVAR y “El Mel”, portando armas de fuego, sin medir palabras comenzaron a disparar en contra de la vida del ciudadano José Oliveros Mariño, posteriormente el mismo fue trasladado de urgencia a un centro hospitalario donde fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo durante dicha intervención. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, en la comisión de los mencionados ilícitos, ya que si bien es cierto en actas hay dos declaraciones de dos personas que narran los hechos conforme a los comentarios realizados por personas del sector, no es menos cierto que igualmente consta un acta de entrevista rendida por un testigo presencial de lo ocurrido, sin embargo hasta este momento procesal no se ha determinado cual de los sujetos causó efectivamente la muerte del hoy inerte, por lo que quienes aquí deciden consideran que la comisión del hecho punible se subsume en el ya mencionado ilícito pero como CÓMPLICE CORRESPECTIVO; desvirtuando pues en este sentido el alegato explanado por la defensa en su escrito recursivo, cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MANUEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Javier Oliveros Mariño y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Javier Oliveros Mariño y en el ilícito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000816
JV/a.s.