REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0004520
Recurso WP02-R-2016-0000543

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas PINEDA TORO ZOMALIA CAROLINA y TORO ABACHE ADRIANA JOSE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 26.427.645 y N°-V-26.472.591, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendida (sic) fue puesta a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 03-06-2016, por haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, considerando esta defensa que hasta ese momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representada en el hecho precalificado (…) En este mismo orden de ideas, esta defensa considera que la aprehensión de mi representada, violenta el debido proceso y al estado de libertad consagrados en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Carta Magna, y el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto existe una escasez de elementos de convicción para acreditar el delito de Robo Agravado (sic), así como la posible autoría de mis patrocinadas en los mismos, cometiéndose un agravio en su contra, al privarlo de su libertad en contravención los principios Constitucionales y legales, poniendo en entredicho la perfecta aplicación de la justicia, en tal sentido, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que se desestime tal ilícito de Robo Agravado (sic), por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar a mis defendidas responsables de dicho ilícito. Por todas las razones antes expuestas solicito se decrete la libertad sin restricciones. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y ben la definitiva LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis representadas ciudadanas ZOMAILA CAROLINA PINEDA TORO y ADRIANA JOSE TORO ABACHE Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA A ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y SE LEIMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de septiembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por las imputadas ZOMAILA CAROLINA PINEDA TORO Y ADRIANA JOSE TORO ABACHE. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas ZOMAILA CAROLINA PINEDA TORO Y ADRIANA JOSE TORO ABACHE, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas ZOMAILA CAROLINA PINEDA TORO Y ADRIANA JOSE TORO ABACHE, quienes quedaran recluidos en el INTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF)…” (Cursante a los folio 25 al 28 de la causa original)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se puede estimar que sus representadas sean autoras o partícipes en el ilícito imputado. De igual manera, solicita se realice un cambio a la precalificación dada por el Ministerio Público y en su lugar se acoja el delito de robo agravado en grado de frustración y se le decrete la libertad sin restricciones a ambas ciudadanas, o en su lugar se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte Superior señala a la defensa, que en diversas oportunidades a lo largo de su escrito recursivo señala que el delito precalificado es el de robo agravado, sin embargo al leer las actuaciones cursantes al expediente original, quienes aquí deciden avistan que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal es el de hurto calificado; razón por la cual se considera de suma importancia hacerle una advertencia a la defensa de las ciudadanas imputadas, pues debe de ser más cuidadosa al momento de exponer los alegatos en el escrito de recurso de apelación.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de septiembre del 2016, interpuesta por el ciudadano WANDERLINDER PALACIOS ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Folios 03 y 04 de causa principal.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de septiembre del 2016, suscrita por la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Folios 06 y 07 de causa principal.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02 de septiembre del 2016, suscrita por la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Donde dejan constancia lo siguiente: “…Local de nombre C.C García Carneiro, Local 01, que se encuentra ubicado en la Planta baja del edificio de nombre OP30, Avenida la Costanera, torre B, frente a la Playa Alibaba, parroquia Caraballeda, estado Vargas...” Folios 10 y 11 de causa principal.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02 de septiembre del 2016, suscrita por la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Donde dejan constancia lo siguiente: “…Avenida la Costanera, adyacente al edificio de nombre OP30, frente a la Playa Alibaba, parroquia Caraballeda, estado Vargas...” Folio 12 de causa principal.

5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02 de septiembre del 2016, suscrita por la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Donde dejan constancia lo siguiente: “…un bolso de color azul, amarillo y rojo, diecinueve sobres de salsa para pasta (GUT), ocho sobres de condimentos para alimentos (GUT), quince tabacos, seis cajas de cigarrillo, veinte velas, cinco esponjas, cuatro cajas de fósforos, cuatro envases para heces, cuatro envases para orine, ocho paquetes de gomas masticables, diez sobres contentivo de cotufas, dos sobres contentivos de palitos de maíz inflado, seis sobres contentivos de palitos de maíz tostado y cincuenta sobres de azúcar en polvo…” Folio 13 de causa principal.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano WINDERSON PRADO ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Folio 17 de causa principal.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre del 2016, rendida por la ciudadana KARINA BARRIOS ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Folio 18 de causa principal.


Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que la presente investigación se inicia en virtud al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Wanderlinder Palacio, quien funge como víctima en la presente causa, el cual manuifiesta que en fecha 02 de septiembre del año en curso en la dirección: avenida La Costanera, parroquia Caraballeda, C.C. García Carneiro, local 01, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, varios sujetos perpetraron en su local sin autorización alguna, logrando sustraer una cantidad significativa de mercancía. De igual manera, según el acta de entrevista rendida por el ciudadano Winderson Prado, el cual se encontraba en las adyacencias del lugar en el cual ocurrieron los hechos, narró que logró avistar en horas de la madrugada a los ciudadanos identificados como Somalia Pineda, Carlos González, Adriana Toro y a otro sujeto que desconocía, saliendo del local primeramente nombrado con una cantidad considerable de bolsas y cajas de plástico. Posteriormente las ciudadanas nombradas le comunicaron que Carlos González, conocido en el sector como “El Cotiza”, le había mandado a decir que debía mantenerse callado y no manifestar nada de lo que había visto aquella madrugada; sin embargo en virtud de la denuncia interpuesta, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas lograron encontrar a las féminas involucradas en el ilícito, incautándoles una cantidad variada de artículos y comida, los cuales habían sido declarados por la víctima como mercancía hurtada de su local comercial. Por todos los elementos antes descritos, esta Alzada estima que existe suficientes y concordantes elementos de convicción que estiman la participación de las ciudadanas SOMALIA PINEDA TORO y ADRIANA TORO ABACHE en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pues ambas fueron identificadas por un testigo como las personas que habían ingresado en el local y al momento de realizarles la debida inspección se les incautó la mercancía que había sido hurtada; razón por la cual se desestiman los alegatos explanados por la defensa, encontrándose de esta manera satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas PINEDA TORO ZOMALIA CAROLINA y TORO ABACHE ADRIANA JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas PINEDA TORO ZOMALIA CAROLINA y TORO ABACHE ADRIANA JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000543
CMT/AS.-