REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Noviembre 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004595
Recurso WP02-R-2016-000549

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.085.932 y V- 25.174.343, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08-09-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal En tal sentido se observa:

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000549, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08-09-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: YANIS JOEY LEÒN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.932 y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.174.343.de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadanos a los ciudadanos (sic) YANIS JOEY LEÒN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.932 y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.174.343,, se subsumen en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal y desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem. CUARTA : Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa…”( Cursante a los folios 42 al 48 de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 08 de Septiembre de 2016, inserta a los folios 42 y 43 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2016, y recurrida en fecha 15 de Septiembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 12, 13, 14 y 15 del 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 11 y 12 escrito interpuesto por los Abogados Julimir Vásquez Hernández y Oscar Ignacio Hernández Torrealba, en su carácter de Fiscal Provisorio e Interino 12º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que contesta el recurso de apelación. Ahora bien, en lo que respecta a los aspectos relacionados con la contestación del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que según el computo realizado por el Tribunal A quo cursante al folio 14 de la incidencia, el Ministerio Público se dió por emplazado en fecha 26-09-16, presentando el escrito de contestación el día 06-10-2016 y siendo que los tres (03) días hábiles, para interponer el mismo conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 28-09-16, 30-09-16 y 03-10-16, por lo que se determina que la presentación del mismo en la fecha antes indicada, resulta extemporáneo, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.085.932 y V- 25.174.343, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08-09-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, ello en virtud que esta Alzada observa que la presentación del mismo resulta extemporáneo, conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000549
JV/AN/CM/AV/om