REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002767
Recurso WP02-R-2016-000558

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada WUENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano WILMER EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.798, contra la decisión dictada en fecha 15-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Saúl Rafael Mayora Corro (occiso). En tal sentido se observa:

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000558, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 15-09-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado WILMER EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.798, toda vez que sobre el mismo pesaba la orden de aprehensión Nº 021-16, de fecha 13 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILMER EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.798, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SAÚL RAFAEL MAYORA CORRO (occiso), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal…” (Cursante a los folios 193 al 200 de la primera pieza de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada WUENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano WILMER EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada WUENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano WILMER EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 15 de Septiembre de 2016, inserta a los folios 191 y 192 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2016, y recurrida en fecha 22 de Septiembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 19, 20, 21 y 22 de Septiembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILMER EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WUENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano WILMER EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.798, contra la decisión dictada en fecha 15-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Saúl Rafael Mayora Corro (occiso).

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000558
JV/AN/CM/AV/om