REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007054
RECURSO: WP02-R-2016-000462

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, en virtud del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por las Fiscalías Vigésimo Séptima a nivel nacional con competencia plena y la Fiscalía Sexta del estado Vargas, mediante el cual recurren de la decisión de fecha 28 de Junio de 2016 y publicada en fecha 15 de Julio de 2016, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se absolvió a los ciudadanos GERMÁN JOSÉ CARDONA MARÍN, OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO y EDGAR DANIEL CORREA por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes vigentes para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los representantes de las Fiscalías Vigésimo Séptima a nivel nacional con competencia plena y la Fiscalía Sexta del estado Vargas, en su escrito recursivo cursante del folio cinco (05) al veintisiete (27) de la pieza XXXI, alegan, entre otras cosas:

“…El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una sentencia que puso fin al proceso penal que nos ocupa dejando impune la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes vigente para el momento de los hechos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Víctima (la colectividad) cuyas pretensiones quedaron nugatorias…Con base a lo previsto en el artículo 443 de decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigentes durante la realización del Juicio Oral y Público. En tal sentido se observa que aun cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto a su contenido y efectos en varias oportunidades se le informo al Juez que no se habían agotado las citaciones no obstante el Juez le dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro tergiversando los efectos jurídicos de las mismas…Se evidencia de las actas que el Juez no cumplió con lo estatuido en normativa legal, pues no fue corroborada las citaciones, no obstante no se realizo la debida citación por la comisión de un órgano policial, sino que simplemente procedió en virtud del tiempo transcurrido en una llamada audiencia de continuación de juicio oral y público sin tomar en consideración que las citaciones no habían sido agotadas a prescindir de las pruebas y como consecuencia de ello no podría esperarse menos que una sentencia absolutoria tal y como ocurrió . es importante resaltar que el Juez pretende compartir su responsabilidad y obligación de realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos con la representante del Ministerio Público violentando de forma flagrante las normas estatuidas en el Código Adjetivo penal, así como los principios y garantías constitucionales, siendo pues trasgredido el debido proceso, principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del proceso penal en el entendido que este engloba las garantías indispensables para que en todo proceso se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la forma prevista en la ley de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho ello en aras de lograr la consecución de una tutela judicial efectiva la que afirmamos no se obtuvo en el presente caso dado que el resultado derivado de la resolución judicial hoy recurrida no se contempla la justicia garantizada por el estado en la norma constitucional…el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada…Así lo ha establecido la sala que una vez agotada la citación y verificación que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado…en consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia absolutoria y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que garantice el debido proceso a través de un juicio oral y público en la cual hagan comparecer a los testigos promovidos con prescindencia de los errores denunciados. Por todo lo antes expuesto y en atención a la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida solicitamos respetuosamente a esa honorable sala…declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los motivos antes señalados y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ordene a un tribunal de juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…”

DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR LA DEFENSA.

El abogado Jhillkys Alcila Álvarez, en su condición de defensor de los ciudadanos OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO y EDGAR DANIEL CORREA, en su escrito de contestación cursante del folio treinta y dos (32) al cincuenta (50) de la pieza XXXI, señala, entre otras lo siguiente:

“…En el caso de marras el Ministerio Público no le fue ocasionado un gravamen irreparable y mucho menos a la colectividad por cuanto es necesario acotar que por las mismas circunstancias se encuentran condenadas varias personas y que a lo largo del debate oral y público las pruebas promovidas lejos de culpar, demostraron la inocencia plena de mis representados. El hecho de haber prescindido legalmente de algunos medios de prueba no cambia el resultado de absolver a los acusados de autos en virtud que acudieron a deponer los testigos relacionados con la supuesta conducta desplegada por mis defendidos y los testimonios de los cuales se prescindieron fueron tomados o valorados como prueba documental es decir fueron apreciados por el tribunal tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio. Por lo que anular y volver a comenzar un juicio ante un tribunal distinto al que realizó la sentencia que hoy nos ocupa resultaría a todas luces inútil y movilizar todo el aparataje judicial que comporta un debate oral y público como ha sucedido con el acusado de autos GERMAN CARDONA a quien nuevamente resulta absuelto, siendo el perfecto ejemplo de lo aquí mencionado. En la presente causa y a lo largo del juicio oral y público que conllevo a una sentencia absolutoria no existió vicio alguno y así lo solicito se decrete. Para esta defensa es importante mencionar referente a unas pretenciones similares a las hoy alegadas por la representación fiscal, la decisión del recurso WP01-R-2013-000039 de esta misma ilustre Corte de Apelaciones de fecha 01-04-2013 con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA…Por todos los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos a lo largo de la presente contestación es por lo que solicito a ustedes honorables magistrados…sea ratificada la decisión en la cual absuelve a mis defendidos ciudadanos OSWALDO JESUS VARGAS BRICEÑO y EDGAR DANIEL CORREA, ampliamente identificados en autos, en consecuencia les sea decretada la Libertad Plena, asimismo sean dejadas sin efecto todas y cada una de las medidas cautelare Innominadas que pesan sobre los mismos…”

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2016 y publicada en fecha 15 de Julio de 2016, cursante del folio ciento veinticuatro (124) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza XXX, dictaminó lo siguiente:

“…ABSUELVE al ciudadano GERMAN JOSE CARDONA MARIN…de los cargos formulados por las Fiscalías 27 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6 del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de aseguramiento decretadas en su contra por insuficiencia probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal… ABSUELVE al ciudadano OSWALDO JESUS VARGAS BRICEÑO…de los cargos formulados por las Fiscalías 27 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6 del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes vigente para el momento de los hechos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de aseguramiento decretadas en su contra por duda razonable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…ABSUELVE al ciudadano EDGAR DANIEL CORREA…de los cargos formulados por las Fiscalías 27 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6 del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes vigente para el momento de los hechos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de aseguramiento decretadas en su contra por duda razonable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA

Cursa a los folios ochenta y siete (87) al ciento noventa (90) de la pieza XXXI de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante la cual estuvieron presentes las partes y expusieron sus alegatos.

PUNTO PREVIO:

Esta Honorable Corte de Apelación, observa en cuanto a la apelación formulada por parte de la Vindicta Pública en Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que según la reforma realizada en el año 2012 al Código, faculta al Ministerio Público para interponerlo en la etapa de juicio, permitiendo el Legislador Patrio aplicarlo en ciertos delitos a los fines de garantizar el debido proceso, realizándose una suspensión de la ejecución de la decisión de manera temporal, la cual debía ser fundamentada en su oportunidad correspondiente tal como ocurrió en el presente caso.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a abordar el mérito de las denuncias, deben exponerse las siguientes consideraciones:

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente traer a colación lo que señala la doctrina en cuanto a la sentencia, es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

El procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación al vicio denunciado por los recurrentes que versa sobre la errónea aplicación conforme lo previsto en los artículos 444 numeral 5 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estima esta Alzada que dado los alegatos denunciados por los recurrentes la misma se encuentra dentro del numeral 3 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. En este sentido, los recurrentes expusieron lo siguiente:

Que: “…se observa que aun cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos en varias oportunidades se le informo (sic) al juez que no se habían agotado las citaciones no obstante el Juez le dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas…”

Que: “…el Juez no cumplió con lo estatuido en la normativa legal, pues no fue (sic) corroborada (sic) las citaciones, no obstante no se realizo (sic) la debida citación por la comisión de un órgano policial, sino que simplemente procedió en virtud del tiempo transcurrido en una llamada audiencia de continuación de juicio y publico (sic) sin tomar en consideración que las citaciones no habían sido agotadas, a prescindir de las pruebas y como consecuencia de ello no podría esperarse menos que una sentencia absolutoria tal como ocurrió…”

Que: “…el Juez pretende compartir su responsabilidad y obligación de realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y los expertos con la Representante (sic) del Ministerio Público…”

Que: “…la juez 2º (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas (sic), aplicó erróneamente el contenido de los artículos 169, 172, 173, 212 y 340 del COPP (sic), por lo cual, no agotó las citaciones tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de la cual se evidencia de la propia decisión que en muchos casos no obtuvo respuesta del superior inmediato, no reposa recibo firmado por el citado o la citada en el cual se exprese el lugar, la fecha y la hora de la citación, en caso que la orden no se obedezca la persona podrá ser citado por la fuerza publica (sic), situación que no realizo (sic) el Juez…”

Que: “…el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del Juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estado del Juez…”

Una vez establecidos los hechos objetos de denuncia, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a éstos:

Mediante el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el carácter instrumental del proceso en el sistema de justicia venezolano, ya que a través de éste es que se deberá lograr la realización de la justicia.

Decía el maestro Uruguayo Eduardo Couture que el proceso es la relación jurídica continuativa, dinámica, que se desenvuelve a lo largo del tiempo, es la sucesión de sus actos lo que asegura la continuidad. El proceso es, pues, una totalidad encaminada hacia un fin; la solución del conflicto, mientras que el procedimiento es simplemente la sucesión de actos bajo un orden determinado.

De lo anterior podemos concluir que el procedimiento penal no es más que la sucesión de actos procesales realizados ante órganos del Estado con el fin de que se concrete lo establecido en la norma sustantiva penal para así lograr la justicia.

En este sentido, el jurista alemán Jürgen Baumann explica que los actos procesales son todos aquellos que forman, dentro de lo procesalmente admitido, la relación jurídica concreta. En igual orden de ideas, Chiovenda define el acto procesal como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

Dentro de la amplia variedad de actos procesales existentes encontramos los actos comunicativos: citación, notificación y emplazamiento. Tales formas de proceder se pueden definir como aquellos actos mediante los cuales se hace llegar una información a las partes de un determinado proceso.

En el caso de marras nos interesa principalmente la citación, la cual consiste en la indicación que hace un Tribunal a alguna de las partes para que comparezca ante éste en un momento determinado a futuro. La Sala Constitucional en sentencia Nro. 2535 de fecha 15 de Octubre de 2002, definió éstas como: “(…) convocatorias para actos procesales futuros (…)”.

Ahora bien, la representación fiscal alega la errónea aplicación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a las citaciones y no comparecencia de los testigos, por cuanto el Tribunal de Instancia excluyó la cantidad de 40 testigos, dichos artículos rezan lo siguiente:

Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…”

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría…”
Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si él o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación…”
Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”
Ahora bien, al respecto es importante traer a colación el principio de adquisición o comunidad de la prueba. Este principio deja en claro como la prueba se independiza del promovente y queda explanado al proceso. La prueba producida pertenece al proceso y forma un todo patrimonial para que el juzgador pueda apreciar y decidir.

Así mismo es importante destacar el principio de la necesidad del medio probatorio por el cual todo juez solo puede obtener conocimiento y convicción mediante los medios probatorios que hubieren sido deducidos legalmente en el proceso. El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal reseña este principio indicando que el Juez solo apreciara las pruebas incorporadas conforme a las disposiciones del código, vale decir que las únicas pruebas para producir convicción son las que se dan en el debate oral siempre y cuando se cumplan con los lineamientos legales para su incorporación ya que sino no puede obtener el fundamento para su resolución.

Igualmente la prueba tiene un sentido que va más allá y transciende a la conciencia social y responde a las necesidades de la misma y es lo que se conoce como principio de la función pública de la prueba.

Visto el argumento expuesto por los recurrentes corresponde pues a esta Alzada analizar los acuses de las citaciones enviadas en el devenir del proceso a los fines de determinar si efectivamente se cumplió los parámetros legales para prescindir de los testigos, expertos y funcionarios que fueron desechados por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional lo cual dejó asentado en la sentencia en los siguientes términos:

“…Luego de todo ello, se procedió a prescindir de los siguientes testimonios…Yeldri Colón, por ser insuficientes los datos de ubicación suministrados (folios 10, 18, 31, 54, 69,101, 133,153, 159,175, 185, primera pieza de anexo de acuses). Pedro Suárez, por ser insuficientes los datos de ubicación suministrados (folios 18, 29, 51, 67, 102, 132, 166, 167, 187, primera pieza de anexo de acuses). Jesús Gil, por ser insuficientes los datos de ubicación suministrados (folios 11 y 18 de la primera pieza de anexo de acuses). Celso Rodríguez, por ser insuficientes los datos de ubicación suministrados (folios 18, 28 y 142, primera pieza de anexo de acuses). Ricardo Mayora, por ser insuficientes los datos de ubicación suministrados (folios 18, 49, 66, 105, 131, 161, 180, 192, primera pieza de anexo de acuses). Alejandro Gascón, no labora en la dirección de oficina aportada (folios 23, 26, primera pieza de anexo de acuses) y dirección insuficiente (folios 32,104, 160, 182, primera pieza de anexo de acuses). Luigi Palmizano, no registra en la base de datos del Sistema de Gestión de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 58 y 113, primera pieza de anexo de acuses). José Carriendo, no localizado en su lugar de trabajo por haber sido dado de baja (folios 33, 52,176 y 186, primera pieza de anexo de acuses). Julio Vera Miratias, no registra en la rase de datos del Sistema de Gestión de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 58 y 113, primera pieza. anexo de acuses). Víctor Sánchez, dado de baja (folios 58 y 113, primera pieza de anexo de acuses). José Rivas, dado de baja (folios 58 y 113, primera pieza de anexo de acuses). Wilson Ortega, dado de baja (folios 58 y 113, primera pieza de anexo de acuses). Greinor García, dado de baja (folios 58 y 113, primera pieza de anexo de acuses). Emnaravid Díaz, Jesús Cúrvelo y Nicolás Avala, no fueron aportados sus datos de ubicación. Luis Méndez, Desiree Llamozas, José Vargas, Emecer Medina, Juan Betancoun, Elvis Quijada, Mirians Burgos, David Aguüiar, Hensay García, Alejandro Rodela, Ornar Flores, Glennia de Freitas y Mauricio Tovar, ordenada su comparecer por la fuerza pública sin obtener debida respuesta del organismo reqi luego de reiteradas comunicaciones (folios 19, 30, 45, 90, segunda pieza de anexo de acuses). Manuel Graterol, Darwin González, Luis Sánchez, Erickson respuesta de sus unidades de adscripción o no fueron recibidas las convocatorias emanadas de este despacho (folios 146, 155, 193, 196, 197, 214 primera pieza de anexo de acuses, y 11, 21, 24, 44, 55, segunda pieza de anexo de acuses)…”

Verificado las dos piezas identificadas como anexos correspondientes al asunto principal signado con el N° WP02-R-2016-000462, el cual el Tribunal de Juicio aperturó a los fines de resguardar los acuses correspondientes a las citaciones y oficios librados tendientes a procurar la comparecencia de los testigos, expertos y funcionarios llamados a declarar al debate oral y público se observa:

Primero: Al folio uno (01) del primer anexo cursa oficio emitido por el Director de Administración del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se reseña la ubicación administrativa de algunos de los funcionarios llamados a declarar, ello en virtud de los oficios Nros. 0985 y 1148 emitidos por el Juzgado de Juicio de fechas 02-06-14 y 18-06-2014, siendo que en dichos oficios el Tribunal solicita información sobre la ubicación administrativa de los funcionarios llamados a deponer, sin embargo, no es claro el contenido de dichos oficios toda vez que el Juzgado indica que sean impuestos del deber de comparecer al Tribunal en fechas 17-06-2014 y 01-07-2014, por lo que es contradictorio el contenido de dichos oficios emanados del Tribunal de la causa, ya que por una parte requiere la ubicación administrativa, entendiéndose que será el mismo Juzgado quien le librara las ordenes correspondientes a la comparecencia, pero por otra parte requiere el Tribunal en los mencionados oficios que los mismos sean impuestos del deber de comparecer.

Segundo: Así se observa que si el Tribunal pretendía que los funcionarios que se mencionan en los oficios Nros 0985 y 1148 de fechas 02-06-14 y 18-06-2014 (cursan a los folios 5 al 8 del anexo), fuesen citados por el Órgano Jurisdiccional se aprecia que las fechas para la comparecencia era 17-06-14 y 01-07-2014 y el oficio emitido por la Dirección Administrativa del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indica la ubicación administrativa de los funcionarios, fue recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-2014 lo cual evidencia que el Tribunal recibió en forma tardía la ubicación administrativa de los funcionarios que pretendía llamar a deponer en las mencionadas fechas.

Tercero: No obstante la comunicación N° 1210 emanada de la Dirección Administrativa del Comando de Personal, recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-2014 y en la cual se indica la ubicación administrativa de los funcionarios: Manuel José Graterol Colmenares (Comando Regional N° 3); y Darwin Leonel González Molina (Comando Regional N° 8); sin embargo, en fecha 07-05-2015 el Tribunal continuaba citándolos a través de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, siendo que no era la unidad administrativa a la cual estaban adscritos tal como consta de acuses del oficio cursante al folio 22 del anexo.

Cuarto: Según oficio N° 1064 de fecha 07-05-2015, cursante al folio 22, dirigido a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, también tenía el deber de comparecer el ciudadano García Zambrano Greiner, aun cuando que el Tribunal ya tenía conocimiento que el mismo ya había sido dado de baja por voluntad propia, ello de acuerdo la comunicación emanada del Director Administrativo del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (cursante a los folios 2 y 3 del anexo), los acuses fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09-07-2014 y así lo refleja.

Quinto: Asimismo, en relación a los funcionarios Manuel José Graterol Colmenares y Darwin Leonel González Molina, no obstante de que el Tribunal tiene conocimiento de la ubicación administrativa de los mismos, requiere a la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, la unidad a la cual se encuentran adscritos, tal como se evidencia de oficio N° 1489 de fecha 18-06-2015 emanado del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional cursante al folio 55 del anexo de acuses N° 1. Asimismo del mencionado oficio emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 02), se evidencia que el Tribunal tiene conocimiento que en relación al ciudadano Greinor García Zambrano, mencionado ciudadano había sido dado de baja, sin embargo, el Juzgado solicita la ubicación administrativa del mismo. Esta misma situación se repite reiteradamente por parte del Juzgado de la causa tal como riela a los folios 70, 80, 99, 121 y 146 del anexo N°1 donde vuelve a emitir oficios Nros. 1673, 1931, 2144, 2423 y 2818 a la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana en fechas 08-07-2015, 04-08-2015, 25-08-2015, 25-09-2015 y 14-10-2015 en los mismos términos antes reseñado con el N° 1489 de fecha 18-06-2015, es decir, requiere la unidad administrativa a la cual se encuentran adscritos ya teniendo conocimiento de ello.

Sexto: Cursa al folio 113, del primer anexo, comunicación 08630 de fecha 27-08-2015 y recibida por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-10-2015 emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde refiere la ubicación administrativa de los funcionarios Manuel José Graterol Colmenares (Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 del estado Zulia); González Molina Darwin Leonel (Comando de Zona para el Orden Interno N° 62 del estado Bolívar). Así mismo reseña dichas comunicación en relación al ciudadano Greiner García Zambrano fue dado de baja, esta misma información fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 29-10-15, mediante oficio N° 9877 de fecha 28-09-2015, en virtud de que el Tribunal requirió mediante oficio N° 2065 de fecha 18-09-2015, información sobre la residencia y número telefónico de García Zambrano Greiner, sin embargo sobre dicho requerimiento el Tribunal no tuvo una respuesta efectiva. Ahora bien en los mismos términos del oficio N° 08630 de fecha 27-08-2015, el Tribunal recibe nuevamente comunicación de fecha 28-09-2015, cursante al folio 118 del anexo y el cual fue emitido por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana donde vuelven a reiterar que los funcionarios Manuel José Graterol Colmenares y Darwin Leonel González Molina, se encuentran adscritos en comandos de los estados Zulia y Bolívar respectivamente y refieren de que García Zambrano Greiner fue dado de baja. En oficio N° 10813 de fecha 15-10-2015 el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana reitera la información anterior lo cual riela al folio 120 del primer anexo.

Séptimo: Luego de lo reiterado en cuanto a la información aportada por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia al folio 53, de la pieza del segundo anexo un oficio emitido en fecha 06-11-2015, por parte del Tribunal Tercero de Juicio remitido al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 del estado Zulia, donde se requiere sea impuesto el funcionario Manuel José Graterol Colmenares del deber de comparecer, desconociéndose sí ciertamente el mencionado funcionario fue impuesto de dicha obligación no constando en el resto de los acuses alguna otra actuación por parte del Tribunal donde requiera la comparecencia del mismo.

Octavo: En relación al funcionario Darwin Leonel González Molina, de quien el Tribunal tuvo conocimiento que se encontraba en la zona para el orden Interno N° 62 del estado Bolívar, se puede evidenciar que los acuses de los siguientes oficios 4268 de fecha 17-12-2015 (cursante al folio 199 del primer anexo), 0288 de fecha 03-02-2016 (Cursante al segundo anexo folio 19), 0466 de fecha 01-03-2016 (Cursante al segundo anexo folio 21), 0183 de fecha 22-01-2016 (Cursante al segundo anexo folio 23), 0553 de fecha 11-03-2016 (Cursante al segundo anexo folio 42), 0949 de fecha 27-04-2016 (Cursante al segundo anexo folio 85), 0739 de fecha 05-04-2016 (Cursante al segundo anexo folio 87), 1353 de fecha 14-06-2016 (Cursante al segundo anexo folio 128), los mismos fueron recibidos por el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar donde llegaron en fechas extemporáneas y por ende fueron devueltos los dos juegos de oficios emitidos, vale decir que ni siquiera llegaron al Comando de la Guardia del estado Bolívar, por lo cual mal pudo haber sido citado.

Noveno: Por otra parte en relación al funcionario García Zambrano Greiner quien ya había sido dado de baja, no obstante que el Tribunal de Juicio requirió información al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 18-08-2015, cursante al folio 117 del primer anexo, sobre su dirección y teléfono, sin embargo no se evidencia ninguna respuesta especifica por dicho Comando toda vez que el mismo se limitó a señalar que había sido dado de baja, por lo que el Tribunal pudo haber requerido nuevamente la información sobre su ubicación no observándose el resultado de alguna otra actuación por parte del Tribunal de Primera Instancia para hacer efectiva la comparecencia.

Decimo: En relación al funcionario Víctor Moncada Sánchez, no obstante que el Tribunal recibió en fecha 09-07-2014 información de que el mismo había sido dado de baja (Folios 2 al 14 del primer anexo), sin embargo en fecha 28-05-2015 mediante oficio N° 1258 dirigido al Comandante del Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 40 del anexo primero), requirió que el mismo fuese impuesto del deber de comparecer al Juicio Oral y Público señalando que se encontraba adscrito a dicha unidad. En fecha 18-06-2015 el Tribunal mediante oficio N° 1489 solicito a la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, la ubicación administrativa de Víctor Sánchez Moncada (Folios 55 del primer anexo), no obstante de tener conocimiento de que había sido dado de baja, situación que repitió el Tribunal de la causa en las siguientes fechas: 08-07-2015, 04-08-2015, 25-08-2015, 25-09-2015, 14-10-2015, oficios Nros. 1673, 1931, 2144, 2423, 2818 cursante a los folios 70, 80, 99, 121, 146 todos del primer anexo. Asimismo, se observa de los acuses cursantes a los autos que el Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, informó al Tribunal que el ciudadano Víctor Sánchez Moncada, había sido dado de baja lo cual se corrobora mediante las siguientes comunicaciones oficios Nros. 07378, 08630, 09877, 09880, 10813 de fechas 29-07-2015, 27-08-2015, 28-09-2015, 28-09-2015, 15-10-2015, folios 58, 113, 116, 118, 120, todos del primer anexo. No obstante lo anterior, dentro de los acuses cursantes a los autos por parte del Tribunal solo se aprecia el oficio N° 2065 de fecha 18-08-2015, cursante al folio 98, donde requiere al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana el lugar de residencia y número telefónico de Víctor Sánchez Moncada (Folio 98 del anexo primero), siendo que la respuesta a dicho oficio cursa al folio 116 del primer anexo pero no refiere lo requerido por el Tribunal en relación a su domicilio y/o teléfono sino que manifiesta que el ciudadano Víctor Sánchez Moncada fue dado de baja, lo que evidencia la poca diligencia del Tribunal en procurar la comparecencia de dicho ciudadano.

Decimo primero: En relación a los funcionarios José Jesús Carriego y Erickson Jaime Velasco, se repite la misma situación que los anteriores el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, informó al Tribunal (folios 2 al 3 del primer anexo) que los mismos se encontraban adscritos al Comando Regional N° 5 sin embargo, el Tribunal Tercero de Juicio, requiere a la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana en diversas fechas la ubicación administrativa del ciudadano Erickson Jaime Velasco en los oficios 1673-1931-2144-2423 y 2818 antes referidos. Así observamos que el Ministerio Público emitió al Tribunal de la causa la dirección del ciudadano José Jesús Carriendo Aponte, cursante a los folios 17 al 18 del primer anexo, obtenida a través del CNE donde refieren la ubicación del mismo en el Destacamento de Seguridad en Camurí Chico Parroquia Caraballeda, por lo cual el Tribunal le libró citación contestándose de los acuses lo siguiente: Vuelto folio 33 dejaron constancia que el ciudadano José Carriendo se fue de baja por tiempo cumplido, sin embargo, el Tribunal siguió librando boletas de citación a dicho Destacamento de Seguridad tal como se evidencia de los acuses cursantes a los folios 52, 176 y 186 del primer anexo, de tal manera que no consta alguna otra actuación por parte del Tribunal dirigida a hacer efectiva la comparecencia del ciudadano José Jesús Carriendo.

Decima Tercera: Por otra parte y en relación al funcionario Erickson Miguel Jaime Velasco, el Tribunal libró oficios al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, observándose de los acuses lo siguiente: se libró oficio para que compareciera al juicio el día 27-05-2015, cursante al folio 25 del primer anexo, sin embargo, fue recibido en el Comando el día 30-5-2015; anexo primero folio 38 dirigido al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo acuse fue recibido en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que cursan en autos dos ejemplares del mismo oficio lo que se deduce que no fueron recibidos por dicho Comando. Posteriormente el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana informa en fechas 27-08-2015, 28-09-2015 y 15-10-2015 al Tribunal de Juicio que el mencionado funcionario se encuentra adscrito en el Destacamento 433 del Comando de la Zona para el Orden Interno N° 43 (Distrito Capital) cursante a los folios 113, 118 y 120 del primer anexo. Asimismo se evidencia al folio 194, del anexo uno que se dirigió oficio a éste último Destacamento, sin embargo, solo acusa haberlo recibido al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo vuelto del folio dejaron constancia que el oficio debió dirigirse al Comando de Personal lo cual evidencia que no fue efectiva la citación del funcionario Jaime Velasco Erickson. Asimismo riela al folio 9 del anexo dos acuses de recibo emitido a nombre del mencionado Destacamento N° 433 a los fines de ser impuesto el funcionario Jaime Velasco de la obligación de comparecer sin embargo, fue recibido en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas reseñando al vuelto de dicho folio que fue extemporánea su recepción. Consta también a los folios 62 al 63 oficios emitidos a los fines de hacer comparecer al mencionado funcionario Jaime Velasco emitidos al Comando de la Guardia Nacional, sin embargo, fueron recibidos por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien lo devolvió reseñando al vuelto de folio 63 que debían ser enviadas con días de anticipación, lo cual hace deducir que no fue efectiva la citación del mencionado ciudadano. Igualmente riela a los folios 72 al 73, del anexo número dos oficios dirigidos al mencionado Comando de Personal donde se dejó reflejado que no se hizo efectiva la citación del funcionario Erickson Jaime Velasco por haber sido recibidas extemporáneamente (vuelto del folio 73) y esta misma situación se evidencia de los acuses cursantes a los folios 78, 79, 114 y 115 del segundo anexo ya que al vuelto de los folios 79 y 115 se dejó asentado su extemporaneidad. En ese mismo sentido el Tribunal emitió oficio al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana para hacer comparecer al funcionario a la continuación del juicio oral y público el día 28-06-2016, sin embargo, dicho oficio lo recibió el Circuito Judicial Penal de Caracas el día anterior 27-06-2016 deduciéndose lo imposible de la práctica de la citación y más aún cuando los dos ejemplares del oficio cursa en los autos por lo que se evidencia que no se hizo efectiva la citación del funcionario Erickson Jaime Velasco.

Decima Cuarta: Por otra parte en relación al funcionario Ortega Villamizar Wilson Daniel, el Tribunal tuvo conocimiento que el mismo se encontraba adscrito al Comando Nacional de la Guardia Nacional, sin embargo, el Tribunal de Juicio se limitó a requerir reiteradamente a la División de Disciplina y Justicia Militar la ubicación administrativa del mismo, lo cual se evidencia de los folios 70, 80, 99, 121 y 146 de fecha 08-07-15, 04-08-15, 25-08-15, 25-09-15 y 14-10-15. Así mismo el Comando de Personal de la Guardia Nacional había informado al Tribunal, tal como cursa a los folios 58, 113, 116, 118 y 120, que al mismo se le había dado de baja por iniciativa propia y en este sentido lo único que cursa en las actuaciones, de parte de Tribunal tendiente a la ubicación del ciudadano Wilson Ortega Villamizar, es el oficio Nº 2065 de fecha 09-08-15 donde refirió al Comando de Personal la residencia y/o número telefónico del nombrado siendo que dicho Comando solo contestó dicho oficio refiriendo que había sido dado de baja por iniciativa propia cursante al (folio 116 anexo 1) por ende el ciudadano Ortega Villamizar Wilson, no fue específicamente citado evidenciándose que el Tribunal de Juicio no hizo lo indispensable para su ubicación.

Decima Quinta: Así mismo continuando el análisis de los acuses relativos a lograr la comparecencia de los llamados a deponer se observa que en relación al funcionario Luis Sánchez el Tribunal Tercero de Juicio recibió comunicación cursante al folio 21 donde se le informa que dicho funcionario podía ser ubicado en el Comando Regional Nº 1, sin embargo, el mencionado Juzgado libró oficios en fechas 08-07-2015, 04-08-2015, 25-08-2015, 25-09-2015 y 14-10-2015 ( folios 70, 80, 99, 121 y 146) a la División de Disciplina y Justicia de la Guardia Nacional Bolivariana, requiriendo la ubicación administrativa del funcionario Luis Sánchez y a su vez el Tribunal había recibido información del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en fechas 27-08-2015, 28-09-2016 y 15-10-2016 (folios 113, 118 y 120 del anexo 2) donde le refieren que el Mayor Luis Sánchez Briceño es plaza del Comando de Zona para el orden Interno Nº 13 del estado Falcón. De esta manera se visualiza en el folio 07 de la pieza 2 de los anexos que el Tribunal libró oficio Nº 4267 en fecha 17-12-2015 dirigido al comando de Zona para el Orden Interno 13 del estado Falcón, a los fines de que el Mayor Luis Sánchez Briceño compareciera a Juicio el día 19-01-2016, sin embargo dicho oficio fue recibido en fecha extemporánea (21-02-2016) en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón; igual situación de extemporaneidad se evidencia en el acuse cursante al folio 116 del primer anexo. Todo ello deja en claro la falta de citación de dicho medio probatorio, ya que las medidas adoptadas para su comparecencia no fueron idóneas o eficacias para asegurar la asistencia a juicio incumpliendo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Decima sexta: En relación a la comparecencia del Sargento Primero Jefry Hernández Rivas, se observa que el acuse de comunicación emanada de la División de Disciplina Justicia Militar, cursante a los folios 2 al 4 del primer anexo, el Tribunal Tercero de Juicio, fue informado que dicho funcionario se encontraba adscrito al Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, sin embargo, el Tribunal se limitó a emitir oficios requiriendo a la mencionada División de Disciplina la ubicación administrativa del funcionario Jefry Hernández Rivas, la cual se evidencia en los siguientes acuses de fechas 08-07-2015, 04-08-2015, 25-08-2015, 25-09-2015, 14-10-2015, oficios Nros. 1673, 1931, 2144, 2423, 2818, cursantes a los folios 70, 80, 99, 121 y 146 del primer anexo. No obstante el Tribunal tiene conocimiento de la ubicación del mencionado funcionario por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana quien reiteró a través de diversas comunicaciones la sede a la cual estaba adscrito y esto se visualiza en los siguientes acuses de fechas 27-08-2015, 28-09-2015, 15-10-2015, oficios Nros. 08630, 09880, 10813, cursantes a los folios 113, 118 y 120 del primer anexo. Ahora bien, en diversas oportunidades el Tribunal Tercero de Juicio libro oficios al Jefe de Comando de Apoyo N°1 del Regimentó del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana los cuales se detallan a continuación en fecha 17-12-2015, oficio N° 4272, cursante al folio 197 del anexo primero, en relación al mismo folio 55 del anexo dos, consta que no se practicó por ser extemporánea ya que la misma fue entregada en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Oficio N° 0187 de fecha 22-01-2016 cursante al folio 10 en el anexo dos, la misma se entregó en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no se hizo efectiva por ser extemporánea así riela al vuelto del folio 10.

3.- Oficio N° 0292 de fecha 03-02-2016 cursante al folio 58 del anexo dos, lo mismo que la anterior no se entregó por extemporánea.

4.- Oficio N° 0548 de fecha 11-03-2016 cursante al folio 72 del anexo segundo, lo mismo que las anteriores no fue entregado por extemporáneo.

5.- Oficio N° 0461 de fecha 01-03-2016 cursante al folio 62 del anexo dos, en relación a dicha comunicación librada por el Tribunal Tercero de Juicio, se observa al vuelto del folio 63 que la misma no fue entregada al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana toda vez que la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requirió que las boletas sean entregadas con días de anticipación.

6.- Oficio N° 0734 de fecha 05-04-2016 cursante al folio 78 del anexo dos, se observa al vuelto del folio 79 del anexo dos que no fue entregada por extemporánea.

7.- Oficio N° 4226 de fecha 17-11-2014 cursante al folio 91 del anexo dos consta al vuelto del folio 92 que dicha comunicación no fue entregada ya que del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas requirió que la misma debía ser dirigida al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.

8.- Oficio 0945 de fecha 27-04-2016 cursante al folio 114 del anexo dos la misma no se practico por extemporánea tal como lo dejo asentado la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al vuelto del folio 115.

9.- Oficio N° 1350 de fecha 14-06-2016 cursante al folio 126 del anexo 2 la misma no se entregó al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas devolvió ambos acuses evidenciándose que la había recibido un día antes (27-06-2016) del día pautado para la comparecencia del funcionario Jefrey Hernández Rivas, esto era el 28-06-2016 habiendo requerido el Circuito mencionado que debía proveerse con anticipación por lo que explanó la extemporaneidad del mismo reseñado con la expresión “EX” al dorso superior de la comunicación.

Todo ello demuestra que las medidas adoptadas por el Juzgado Tercero de Juicio tendientes a la comparecencia del funcionario Jefrey Hernández Rivas, no fueron suficientemente idóneas o efectivas para asegurar su asistencia al Juicio Oral y Público.

Decima Séptima: En relación a la comparecencia del funcionario Capitan Rafael Pablo Soto, se observa que no obstante que el Tribunal estaba en conocimiento de la ubicación administrativa del mismo como consta del acuse cursante al folio 2 del anexo primero, sin embargo, libró reiterados oficios los cuales (ya habían sido citados anteriormente cursantes a los folios 70, 80, 99, 121 y 146 del primer anexo) a la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional libró oficio N° 1258 de fecha 28-05-2015, cuyo acuse cursa al folio 40 del anexo primero al Comandante del Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que el Juzgado de la causa estaba en conocimiento que el capitán Rafael Soto se encontraba adscrito al Comando Regional N°3. De tal manera que se puede evidenciar que el Tribunal Tercero de Juicio, se limitó a librar diversos oficios requiriendo la ubicación administrativa del Capitán Rafael Soto, no obstante de tener conocimiento de su ubicación y solo consta un acuse enviado al Comando Antidrogas donde se requiere que se le ponga en conocimiento del deber de comparecer, sin embargo el mismo Tribunal tenía conocimiento que la ubicación administrativa de dicho funcionario es el Comando Regional N° 3, De tal manera que se puede apreciar de los acuses cursantes a los autos que las medidas acordadas por el Tribunal de la causa no fueron idóneas para asegurar la comparecencia del Capitan Rafael Soto Manzanares.

Decima Octava: En relación al funcionario Hernández Aquino Wilma Nabor, consta de la comunicación cursante al folio 2 del primer anexo que se encuentra adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de la Defensa y lo que se desprende de los acuses existentes es que en fechas 15-08-2015, 25-08-2015, 25-09-2015 y 14-10-2015, el Tribunal remitió boletas de citación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico para que practicara la citación del mismo (folios 79, 82, 100, 112) lo cual es contrario a las disposiciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia quien ha sido reiterativo en que la práctica de las citaciones de los llamados a comparecencia corresponde al Tribunal, sin embargo el Ministerio Público puede colaborar en dicha diligencia. No obstante del resultado de las actuaciones cursantes a los autos inicialmente no se vislumbra ninguna práctica por parte del Tribunal para hacer efectiva la citación del Coronel Hernández Aquino Willian Nasar al Juicio Oral y Público. Posteriormente el Tribunal en fecha 2-11-2015 libró oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, donde indica que ese despacho Fiscal no ha suministrado los datos de ubicación del mencionado funcionario, siendo que del acuse cursante al folio 2 el Tribunal de Juicio estaba en cuenta que se encontraba adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de la Defensa. Esta situación de requerir los datos de ubicación del Coronel Hernández Aquino Willian Nasar se repitió por parte del Juzgado tal como se evidencia a los folios 173, 183 (1 anexo), 3 (2 anexo). Así mismo la representación fiscal en fecha 07-03-2016 informó al Tribunal que para la fecha de los hechos el mencionado funcionario estaba adscrito al Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardiana Nacional Bolivariana sugiriendo al Tribunal de Juicio que oficiara a Recursos Humanos de dicho ente castrense. Posterior a ello observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio libró diversos oficios al Comando de Personal de la Guardia Nacional requiriendo la ubicación administrativa de Wilmer Nabo Hernández cuyos acuses cursante en el anexo 2 cursan en autos y se desprende que nunca llegaron a su destino toda vez que fueron consignados ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas quien los devolvió al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional explanado como motivo de devolución la extemporanidad de su recibo por parte del alguacilazgo (folios 68-69, 74-75, 110-111, 122-123 del 2º anexo). De esta manera se corrobora que el Tribunal de Juicio no realizó citación alguna en relación a dicho funcionario castrense obviando realizar todas las medidas oportunas tendientes hacer efectiva la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público.

Decima Novena: En relación a los funcionarios María Sequera Villadares, Lisbeth Seijas Rivero todos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como lo reseñaron las comunicaciones cursante a los folios 2, 3, 113, 118 y 120 del primer anexo, sin embargo, esta Alzada aprecia del resultado de los acuses lo siguiente solo hay un oficio dirigido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana el cual consta en sello de recibo por dicha dependencia cursante al folio 37 del anexo 1º. Posteriormente se evidencia que el Tribunal de Juicio se limitó a emitir oficios Nros. 1489-1673-1931-2144-2818, cuyos acuses cursan a los folios 55, 70, 80, 99 y 146 del 1º anexo, donde el Tribunal requiere a la División de Disciplina y Justicia Militar la ubicación administrativa de dichos funcionarios siendo que el órgano Jurisdiccional tenía conocimiento que los mismos se encontraban adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo se desprende de las actuaciones de autos que el Tribunal Tercer de Juicio Circunscripcional libró oficios Nros. 4269, (1º anexo), 0184, 0289 (2º anexo) de fechas 17-12-2015, 22-01-2016 y 03-02-2016 dirigido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, tendientes hacer comparecer los funcionarios Lisbeth Seijas, Diana Sequera y Neptalí Farias, sin embargo, se evidencia que dichos acuses cursan en doble juego en las actuaciones del Tribunal ya que no fueron entregados al Laboratorio Central tal como se evidencia de los folios 202-203, (1º anexo) 56-57 y 59-60 (2º anexo). Posteriormente el Tribunal procede a libar oficios Nros. 0547, 0733, 0944 y 1349 de fechas 11-03-2016, 05-04-2016, 27-04-2016, 14-06-2016, dirigidos al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de hacer comparecer a los mismos a través de la fuerza pública siendo que dichos oficios no llegaron a su destino ya que fueron devueltos por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por extemporáneos siendo que los mismos se encuentran en doble juego en las actuaciones cursantes a los folios 70-71, 76-77, 117-118 y 124-125 del anexo 2º. De esta manera se deja entrever que el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional no adoptó las medidas oportunas para hacer eficiente la comparecencia de los expertos Lisbeth Seijas, Diana Sequera y Neptalí Farias.-

Vigésima: Observa esta Alzada, que no obstante de haber librado el Tribunal de Juicio reiterados oficios a los fines de hacer comparecer incluso a través de la Fuerza Pública a los funcionarios Desiree LLamozas, José Vargas, Elvis Quijada, Eliecer Medina, Juan Betancourt, Miriam Burgos, David Aguilar, Hensay García, Alejandro Rodelo, Omar Flores, Mauricio Tovar, Glenna de Freitas y Luis Méndez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal como se evidencia de los acuses cursantes a los folios 41 al 45, 71 al 77, 92 al 97, 107 al 111, 123 al 127, 134, 147 al 152, 167 al 171, 201, 204 al 213, 215 y 216 (del primer anexo); 17, 28, 43, 89, 104 al 108 (del segundo anexo), sin embargo de ninguno de ellos tuvo una respuesta efectiva por parte del organismo policial que diera certeza que los mencionados funcionarios fueron puestos en cuenta del deber de comparecer.

Vigésima Primera: Observa esta Alzada que en relación a los ciudadanos Pedro Suarez, Yeldri Colon y Ricardo Mayora el Tribunal Tercero de Juicio emitió reiteradamente boletas de citaciones a nombre de los mismos a las direcciones que le fueron aportadas por el Ministerio Público (Folios 18 al 19 del primer anexo), sin embargo, dichas direcciones resultaron incompletas o insuficientes para la práctica de las citaciones y ello se plasma en cada una de las boletas cuyos acuses rielan a los folios 28, 29, 31, 49, 51, 54, 66, 67, 69, 101, 102, 131, 132, 133, 153, 161, 166, 175, 177, 180, 185, 187, 192 (del primer anexo) 96, 98 (del segundo anexo) por lo que siendo que la Oficina de Alguacilazgo, una vez que indicó que las direcciones son insuficientes o incompletas el Órgano Jurisdiccional debió realizar otras medidas y tendientes a la efectiva ubicación de los mismos, por lo cual en relación a estos testigos se evidencia que el Tribunal Tercero de Juicio Jurisdiccional no realizó las diligencias dirigidas a su efectiva comparecencia al juicio oral y público.

Vigésima Segunda: En relación al ciudadano Alejandro Gascón Perales, se aprecia a los folios 23 al 26 del primer anexo que ya no trabajaba en el Almacén de Bolipuertos, por lo cual no pudo hacerse efectiva la citación. Asimismo la dirección aportada como domicilio personal fue reseñado por la Oficina de Alguacilazgo como errada, incorrecta o insuficiente (Folios 32, 104, 160) por lo que el Juzgado de Instancia debió tomar otras medidas a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y público.

Vigésima Tercera: Por otra parte y en relación a los funcionarios José Rivas, Frank Pérez, Pedro Henríquez, Luigi Palmizano y Ramón González, solo se observa el acuse de un oficio emitido al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los mismos (Folio 40 del primer anexo), sin embargo posteriormente el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, se limito a librar diversos oficios a la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana requiriendo la ubicación administrativa de dichos funcionarios por lo cual los mismos nunca fueron puestos efectivamente del deber de comparecer.

Vigésima Cuarta: Así mismo de una revisión exhaustiva a las dos piezas referentes a los acuses de los oficios o boletas libradas por el órgano jurisdiccional tendientes a lograr la comparecencia de los testigos, funcionarios y expertos no cursa actuación alguna en relación a los ciudadanos Nicolás Ayala, Jesús Curvelo, Emmanuel Díaz y Julio Vera que acrediten que ciertamente el Tribunal Tercero de Juicio haya realizado lo conducente a los fines de hacer efectivas sus comparecencias al Juicio Oral y Público.-

Ahora bien, este Órgano Colegiado una vez revisado con detenimiento lo planteado por los recurrentes, quienes manifiestan que el Juez de Primera Instancia quebrantó u omitió formas esenciales o sustanciales de los actos y que solo tomó unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia, como la omisión de verificar las efectivas citaciones a las partes para la comparecencia al acto de juicio oral y público, siendo que los testigos, funcionarios y expertos no fueron debidamente citados por lo cual no podría haberse acordado la fuerza pública, tal como lo estatuye el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere primeramente que hayan sido oportunamente citados, observa esta Alzada que se constató de forma clara y precisa que en el presente caso este vicio ocurrió cuando el Juez a quo no agotó todos los medios necesarios, oportunos e idoneos en cuanto a la comparecencia de los medios probatorios relacionados a las deposiciones de los testigos, funcionarios y expertos para que pudieran ser apreciadas y valoradas sus deposiciones de manera lógica, lo que se traduce en una carencia en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada incurre en vicios discriminando el contenido de la valoración de las pruebas, no lográndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos que hoy nos ocupan, circunstancias esta que permiten afirmar a este Tribunal Colegiado lo expresado por los apelantes en razón de la sentencia recurrida; toda vez que se evidencia de las actas procesales que efectivamente las personas llamadas a declarar al juicio oral y público no fueron citadas lo cual violenta el debido proceso ya que dichas pruebas fueron admitidas para ser evacuadas en el debate donde las partes pudieran ejercer el derecho contradictorio a través del interrogatorio tanto por la representación fiscal, la defensa y por el mismo Tribunal, con el fin último de buscar la verdad tal como lo dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal el cual es a tenor siguiente: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.(Negrilla y sub rayado de esta Corte).

En ese mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 del 17 de mayo de 2012, dejó asentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 451 de fecha 16-12-2014 determinó lo siguiente:

“…De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada…Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación…De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso…”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 15/07/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos GERMÁN JOSÉ CARDONA MARÍN, OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO y EDGAR DANIEL CORREA por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes vigentes para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones vista la solicitud realizada por el Ministerio Público al finalizar el Debate Oral y Público, en cuanto a la apelación en Efecto Suspensivo, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR el mismo, visto que en el presente proceso instruido en contra de los imputados de autos resultó acordada la nulidad de la sentencia absolutoria razón por la cual hace improcedente la libertad de los encausados que fuera acordada al finalizar el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la situación procesal del ciudadano GERMAN JOSE CARDONA MARIN, a vista esta Corte de Apelaciones que en fecha 23-08-2012 se anuló la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictada en fecha 17-11-2011 y publicado su texto integro en fecha 20-12-2011 (cursante a los folios 160 al 182 de la pieza 13). Ahora bien, de las actuaciones procesales no consta que al mencionado ciudadano le haya sido revocada la libertad ordenada por la decisión del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional al momento de finalizar el debate oral y público, incumpliendo el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional con el dispositivo del fallo ordenado por la Corte donde ordenó la anulación del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Juicio, razón por la cual esta Alzada, estima ordenar la privación judicial del ciudadano GERMAN JOSE CARDONA MARIN, tal como era su situación jurídica al momento de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público ante el Tribunal Sexto de Juicio, acordándose en consecuencia la respectiva orden de aprehensión del ciudadano GERMAN JOSE CARDONA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.277 y una vez efectuada la misma sea puesto a la orden del Tribunal que ha de conocer la presente causa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Fiscalías Vigésimo Séptima a nivel Nacional con competencia plena y la Fiscalía Sexta del estado Vargas.

SEGUNDO: ANULA la sentencia publicada en fecha 15/07/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos GERMÁN JOSÉ CARDONA MARÍN, OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO y EDGAR DANIEL CORREA por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes vigentes para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que los acusados OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.968.364 y EDGAR DANIEL CORREA, titular de la cédula de identidad N° 5.219.458, mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, en relación al ciudadano GERMÁN JOSÉ CARDONA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.277 se ordena librar orden de aprehensión en forma inmediata y una vez efectiva la misma sea puesto a la orden del Tribunal que ha de conocer la presente causa.

CUARTO: ORDENA remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Remítase la causa al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional para que le de entrada a la causa informáticamente y en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la distribuya entre los Juzgados de Juicio con excepción del Tercero de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000462
JVM/ANV/CMT/greisy.-