REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000052
RECURSO: WP02-R-2015-000450

ACUSADO: JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, identificado con la cédula N° V-13.380.072, en contra de la sentencia publicada en fecha 26/06/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Defensas Privadas del sentenciado de autos, en su escrito recursivo citaron el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…AHORA BIEN, DE LA EXTRACCIÓN HECHA DE LA SENTENCIA SE PUEDE BISLUMBRAR (sic) QUE EL JUEZ A LA HORA DE ACREDITAR LOS HECHOS INCURRE EN UNA MINIFIESTA (sic) INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: EN PRIMER LUGAR DEJA DE LADO UN ASPECTO ESENCIAL DE CUALQUIER SENTENCIA LA CUAL ES EL TIEMPO: NO ESTABLE (sic) LA FECHA NI LA HORA EN QUE PRESUNTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS. EN SIMPLES PALABRAS NO ACREDITO (sic) EL TIEMPO EN QUE OCURRIO (sic) LOS HECHOS POR LOS CUALES CONDENO (sic) A NUESTRO REPRESENTADO. EN SEGUNDO LUGAR EN CUANTO AL LUGAR: ESTABLECE QUE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE OCURRIERON EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL. PERO NO ESTABLECE EN QUE AEROPUERTO INTERNACIONAL, SI EN ALGUNO DE LOS QUE EXISTE EN EL PAIS, O, PUS (sic) REALIZA UNA AFIRMACIÓN EN ABSTRACTO Y DE FORMA GENÉRICA CAUSANDO INDEFENSIÓN E INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA, AL NO FUNDAMENTAR DE FORMA CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE ELEMENTO PROBATORIO LE DA TAL CERTEZA DE FORMA ADMINICULADA, PUES LO QUE SE PUDO VER EN EL ORAL (sic) Y PÚBLICO, NINGÚN TESTIGO PUDO SEÑALAR COMO AUTOR O FACILITADOR DE DELITO ALGUNO A NUESTRO REPRESENTADO TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LOS EXTRACTOS SEÑALADOS AL INICIO DEL PRESENTE RECURSO…” “(probanza ilegitima por falsa apreciación Jesús Eduardo Cabrera Texto Prueba Ilegitima Por Inconstitucional. Editorial Homero). Continúa y asegura el Juez Sentenciador que nuestro representado: Utilizando la envestidura (sic) de funcionario adscrito a la división Contra las Drogas del CICPC con sede en el mismo aeropuerto y aprovechándose de la inexperiencia de los ciudadanos ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ y REINER ADRIAN CANCHICA JAIME, en materia de incautación de Drogas, presiono (sic) a los mismos y de esta manera burlar la seguridad Aeroportuaria. De las declaraciones rendidas por los ciudadanos ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ y REINER ADRIAN CANCHICA JAIME quienes vale la pena decir fueron presentados ante el Juez de control como imputados por estos hechos. Mal pudiera utilizar estos testimonios pues los mismos tienen interés en las resultas de la investigación y del juicio al detentar la cualidad de coimputados, más allá de haberles decretado la libertad plena, en la audiencia para oír al imputado, lo que no quiere decir que se les haya cerrado el expediente con algún acto conclusivo. Pero mas allá de estas aseveraciones los mismos fueron contestes en afirmar que ellos eran los responsables de revisar la maleta y que ellos revisaron la maleta, por lo que mal pudiera decirse que mi representado evadió o burlo (sic) el punto de control. Por otra parte establece el honorable Juez, que mi representado se aprovecho de la inexperiencia de los ciudadanos ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ y REINER ADRIAN CANCHICA JAIME, situación está alejada de toda realidad, pues según la declaración de estos funcionarios no conocían al funcionario del CICPC, por lo que mal pudiera mi representado conocerlos a ellos y saber si estos eran expertos o no, pues eran estos dos funcionarios los únicos responsables de revisar la maleta y no otros. Por lo que el ciudadano Juez justifica el error atribuible estrictamente a estos dos funcionarios pechándole (sic) esta falta a nuestro representado que se limito (sic) a realizar su labor cotidiana. Así mismo, se puede ver en el video, que como ya estableció carece de cualquier tipo de experticia científica, que nuestro representado se mantuvo alejado de la revisión hecha por los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ y REINER ADRIAN CANCHICA JAIME, video este que solicitó sea admitido como prueba audiovisual y reproducido a los fines de cotejar esta situación. Continúa afirmando el Honorable Juez que nuestro representado: hizo ver a las autoridades de la Guardia Nacional, en el punto de control del embargue (sic) United, que el ciudadano Tosca Gianlucas, estaba tragado con el único fin de que lo chequearan en los mostradores de TAP PORTUGAL y de esa manera ingresar su equipaje contaminado en las bodegas de ese vuelo igualmente le facilito al ciudadano TOSCA GIANLUCA, la tramitación del pago de impuesto de salida…Situación esta, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones quienes tienen la ardua labor de decidir el presente recurso de apelación son falsas pues a preguntas hechas a los funcionarios de la guardia nacional ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ y REINER ADRIAN CANCHICA JAIME, manifestaron a viva voz lo siguiente: QUE EL FUNCIONARIO DEL CICPC ESTUVO PRESENTE EN LA REVISION DE LA MALETA PERO QUE NO INTERVINO. QUE EL FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS NO LES INDICO (sic) PORQUE PRESUMIA (sic) SI ESTA PERSONA LLEVABA DROGA NI COMO LA LLEVABA. En cuanto a que nuestro representado facilitó al ciudadano TOSCA GIANLUCA la tramitación del pago de impuesto de salida, esta es una afirmación hecha en el escrito acusatorio por el ministerio (sic) Publico (sic) la cual no fue ratificada ni corroborada por ningún órgano de prueba tal y como se puede observar de la declaración realizada por estos mismos funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ, cuando establecieron a viva voz QUE DESPUES DEL CHEQUEO DESCONOCE LA PARTE DEL PROCEDIMIENTO QUE REALIZO (sic) EL CICPC. Por lo que mal PUDIERA DECIR EL JUEZ SENTENCIADOR QUE ORGANO DE PRUEBA ALGUNO le dio esta convicción falsa de toda falsedad y por ende inmotivada pues no existe órgano de prueba que pueda corroborar esta afirmación que solo realizo (sic) el ministerio (sic) público (sic) en su acto conclusivo, la cual no quedo (sic) acreditada. Todas estas aseveraciones de la defensa son conjunciones y discordancias en la apreciación que hizo el ciudadano Juez sentenciador pues de lo que estamos seguros es que el mismo estuvo en cada acto del Oral y público y mal podría hacer apreciaciones distintas a las ocurridas en dichos actos más con su experiencia…Con lo que se puede evidenciar además de una falta de motivación y una falsa motivación de la sentencia, aludiendo situaciones que no fueron objeto del debate, como se ha analizado y como solicitamos sean verificadas, del cuerpo todo de la sentencia. Por otra parte, hay una ausencia total de conjugación de elementos de pruebas que pudieran decir de manera alguna, que nuestro defendido supra identificado participara en forma alguna en la perpetración de los hechos por los cuales ha sido condenado. En cuanto a la valoración que se les da a los testigos ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ y REINER ADRIAN CANCHICA JAIME que poseían a su vez detentaban la cualidad de imputados, mas allá de no señalar a nuestro representado como autor o participe de delito. Sorprende que se le dé pleno valor probatorio, mas allá de las contradicciones que ya se han denunciado, siempre su testimonio cargara (sic) consigo, una suerte de resentimiento en contra del presunto transgresor pues considera esta defensa que le guarda resentimiento y quiere encubrir su inexperiencia y el mal chequeo que realizo (sic) al equipaje traspolando (sic) su responsabilidad a la persona de nuestro representado, guien (sic) nunca reviso (sic) ni chequeo (sic) la maleta, que nunca converso (sic) con el propietario de la maleta. Tal y como ellos mismos señalaron. DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, a nuestro representado AL NO SABER SOBRE A QUE (sic), como analizo (sic) y motivó dichos elementos probatorios y SE REFIERE en base a generalidades, O ES QUE ACASO las contradicciones de la victima LAS UTILIZO (sic) EN CONTRA, NOS QUEDAMOS CON UN GRAN VACIO (sic), POR LO QUE YA HEMOS SEÑALADO COMO FALTA DE MOTIVACIÓN Y LA POCA VALORACIÓN QUE HICIERA ESTA SESGADA E INCOMPLETA…La sentencia en su definitiva con lo que se debatió en Oral (sic) y Público, debió ser una sentencia totalmente ABSOLUTORIA y así esperamos sea decidida por esta Sala de Apelaciones, con una decisión propia. Por lo Antes (sic) expuesto a manera de ilustrar al tribunal a tenor de lo establecido en el artículo (sic) 443,444, 445, 446 y 447 y 448 del Orgánico Procesal Penal solicitamos sean valorados todos y cada uno de los órganos probatorios que formaron parte del juicio y que forman parte de la sentencia, en especial el tantas veces mencionado video de seguridad del aeropuerto que fue propuesto por el Ministerio Publico (sic), a los fines de ilustrar al tribunal sobre que mi representado: nunca realizo (sic) una actividad fuera de sus funciones y que nunca se ve en dicho video ni conversando con el ciudadano TOSCA GIANLUCA, y mucho menos revisando la maleta morada y mucho menos perturbando a los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) de nombres ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ y REINER ADRIAN CANCHICA JAIME. Por lo que el mismo video que utiliza el Ministerio Publico (sic) en su acusación y que le sirvió al honorable Juez para condenar a nuestro representado, va servirle a la Corte de Apelaciones para darse cuenta de la injusticia que se cometió con este padre de familia y buen trabajador llamado José Emilio Ulloa Azuaje quien fue condenado con una sentencia manifiestamente infundada. Esta defensa RATIFICA, el contenido de esta apelación, pide y ruega que sea oída, valorada la presente apelación en los términos explanados, que SEA ANULADA DICHA SENTENCIA por inmotivada, se dicte una sentencia propia Absolutoria Y SE LE OTORGE LA LIBERTAD plena a nuestro defendido, o en un supuesto de no ser así, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Ya que la misma vulneró derechos consagrados en nuestro Orgánico Procesal Penal. Es de esta manera, que se constata evidentemente que la sentencia en la cual se le condenó a nuestros defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA Ley de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, si se encuentra incursa en el Numeral 2do del citado ARTICULO 444 EJUSDEM POR LA FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y lo cual se evidencia del cuerpo de la sentencia misma y de sus actas de debate. Así para terminar Honorable Jueces, del análisis que se haga de la sentencia si se vislumbra alguna irregularidad que no se haya advertido en el presente escrito recursivo como garantes de la Legalidad y la Constitucionalidad hagan valer a un de oficio dicho control y restablezcan la situación legal infringida…” Cursante a los folios 95 al 124 de la incidencia.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 20/01/2016.

En fecha 09/06/2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y posteriormente en fecha 26/06/2015 se publicó la motivación de la anterior dispositiva. (Cursantes a los folios 26 al 91 de la novena pieza de la causa).
CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados SAID SIMON VIÑA SALEH Y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se dicte una Sentencia Propia Absolutoria o que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según el recurrente éste no valoró debidamente los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; que se limitó a indicar que su defendido facilitó al acusado TOSCA GIANLUCAS la perpetración del delito por el cual se le acusa; que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria; que no aplicó el contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; que no hay elementos de pruebas que demuestren que su defendido tenía conocimiento de lo que iba a hacer el pasajero TOSCA GIANLUCAS.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

En el caso de autos, existe una denuncia amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando el recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS…este juzgador considera que el Ministerio Público demostró que el ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, funcionario adscrito a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, fue la persona quien facilito (sic) y colaboro (sic) con el ciudadano TOSCA GIANLUCAS, en evadir los controles de seguridad del aeropuerto internacional para que este ciudadano pudiera trasportar la maleta de color morado con la cantidad de ocho prendas de vestir impregnadas de la sustancias (sic) denominada cocaína a las bodegas del vuelo 13C de TAP PORTUGAL, es decir, que valiéndose de sus funciones, facilito (sic) la consumación del delito de Transporte Ilícito por parte del ciudadano TOSCA GIANLUCAS, hizo ver a las autoridades de la Guardia Nacional, en el punto de control del embarque de United, que el ciudadano TOSCA GIANLUCAS, estaba tragado con el único fin de que lo chequearan en los mostradores de TAP PORTUGAL y de esa manera ingresar su equipaje contaminado en las bodegas de ese vuelo. Igualmente le facilito (sic) al ciudadano TOSCA GIANLUCAS, la tramitación del pago de impuesto de salida, obvio todos los controles exigidos por la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el mismo aeropuerto como eran practicarle la radiografía abdominal en la maquina BODY SCANER de la Guardia Nacional, regístralo en los libros de novedades del punto de control que tiene esa División en el mismo aeropuerto, trasladarlo efectivamente a un centro hospitalario para descartar si efectivamente llevaba cuerpos extraños dentro de su organismo, en si, la actividad desplegada por el ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, fue muy alejada totalmente de las funciones propias que le corresponde a todo funcionario policial, facilitando en consecuencia la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por parte del ciudadano TOSCA GIANLUCAS, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público pudo demostrar que el acusado de autos desplegó dicha conducta delictiva…en este sentido considera este Tribunal que la participación realizada por el ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE fue de facilitar al ciudadano TOSCA GIANLUCAS, los mecanismos para burlar la seguridad Aeroportuaria y así poder trasladar la Sustancia Psicotrópica y estupefaciente a la Ciudad de Lisboa. En este sentido, este Juzgador considera que durante el debate hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, toda vez que los funcionarios y los testigos corroboraron en este Juicio Oral y Público que el acusado de autos cometió el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, pues con su participación fue de facilitar al ciudadano TOSCA GIANLUCAS, el traslado de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, utilizando la envestidura de funcionario adscrito a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el mismo Aeropuerto y aprovechando la inexperiencia de los ciudadanos ENIO AUGUSTO TORRES LOPEZ y RAINER ADRIAN CANCHICA JAIME, en materia de incautación de Drogas, presiono a los mismos y de esta manera burlar la seguridad Aeroportuaria y así poder pasar al ciudadano TOSCA GIANLUCA y este pudiese trasladar la Sustancia Psicotrópica y estupefaciente a la ciudad de Lisboa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es CONDENAR a la ciudadana (sic) JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal…En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Publico (sic) abogada JEYLAN SANDOVAL en su Conclusiones cuando expone: “…en tal sentido la vindicta publica (sic) considera que con los medios de pruebas evacuados en esta sala de juicio quedo (sic) plenamente demostrado la participación del ciudadano acusado en los hechos que tuvieron inicio en fecha 14-08-2011, cuando fue detectado por funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el Primer Teniente Montilva Jorge y Sargento Segundo Moreno Juan, cuando los mismos prestaban servicios en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y el semoviente de nombre Keize señalo (sic) una maleta la cual había sido facturada para el vuelo 130 de la aerolínea Tap-Portugal con ruta Caracas-Lisboa y al ser revisada en presencia del testigo Jesús Rojas Méndez así como en presencia de su propietario ciudadano Tosca Gianluca, se logro (sic) determinar que habían varias prendas de vestir impregnadas con la sustancia denominada Cocaína, lo que generó que se realizara una investigación a los fines de determinar como esa maleta paso los controles de seguridad hasta llegar a la zona de embarque visualizándose a través de los videos de seguridad de las cámaras de seguridad del Aeropuerto que el ciudadano hoy imputado ciudadano José Ulloa para el momento funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, condujo a que el ciudadano Tosca Gianluca evadiera tales controles de seguridad y pudiera Transportar e introducir ese equipaje contaminado con la finalidad de trasladar la sustancia ilícita a un destino internacional, observándose en las imágenes de los referidos videos de seguridad del aeropuerto que este ciudadano Tosca Gianluca era acompañado por el hoy acusado a la tramitación del pago de impuesto de salida y lo acompaño al lugar donde se encontraba de servicio el Sargento Segundo Enio Augusto Torres y Rayner Andrés Canchita conversando con dichos ciudadanos quienes eran los que estaban en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que este ciudadano de nacionalidad Norteamericana venia presuntamente tragado y que lo iba a pasar por la máquina de rayos X Body Scanner y que en el equipaje no había drogas siendo revisado el mismo por estos funcionarios verificándose que solo había prendas de vestir, resultando que dichas prendas estaban impregnadas de esta sustancia ilícita y que dichos funcionarios de la Guardia Nacional no detectaron la irregularidad por cuanto los mismos nunca habían visto este tipo de drogas impregnadas en la ropa y que estaban recién graduados y fueron sorprendidos en su buena fe ya que el funcionario José Ulloa estaba uniformado e identificando como funcionario adscrito a una unidad especializada contra el Trafico Ilícito de Drogas, situación que fue escuchada por esta honorable sala con deposiciones de los funcionarios Rainer Canchica y Enio Torres quienes fueron contestes al manifestar tal situación e indicaron que el hoy acusado era el funcionario que se encontraba en compañía del ciudadano Tosca Gianluca el día 14-08-2011 a quien posteriormente el semoviente momentos antes de ingresar al vuelo Tap-Portugal observo (sic) que esta maleta estaba contaminada de cocaína hecho que hoy día no está siendo controvertido, ya que el ciudadano Tosca Gianluca admitió su responsabilidad penal en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas delito sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 23-03-2012, resultado condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, siendo hoy día el hecho controvertido la participación del ciudadano José Ulloa en tal hecho delictivo controversia que considera en este momento el Ministerio público aclarada y determinada inequívocamente cuando a esta sala de audiencia además de comparecer los ciudadanos antes indicados compareció el ciudadanos Testigo de la revisión de tal maleta el ciudadano Jesús Rojas Méndez quien fue conteste al indicar que el observo la ropa impregnada positiva para cocaína facturada para el nombre del ciudadano Tosca Gianluca, igualmente compareció a esta sala el Experto Seijas LIsbeth adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional quien indico el análisis de certeza que realizó a la cantidad de 22 prendas de vestir clasificadas de la siguiente manera 4 franelillas, 1 par de media, 5 paños, 8 franelas, 2 chemis (sic), un sweater y 01 mono, experta que dio fe a través de un trabajo científico y observando las reglas de la cadena de custodia que la sustancia que contenían estas prendas de vestir que transportaba dentro de su equipaje el ciudadano Gianluca Tosca quien a su vez fue ayudado al hoy acusado a burlar los controles de seguridad para transportar la misma, era la sustancia denominada Cocaína con el peso neto de 7600 gramos. Asimismo compareció a esta sala de audiencias la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quién para la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como jefe de la División Contra las Drogas de ese organismo policial en el Aeropuerto internacional de Maiquetía, ciudadana Milagros Santil quien con su testimonio dejó constancia que ese día 14-08-2011 no hubo pasajero chequeado por la máquina de pasajero Body Scanner, por lo tanto quedo (sic) demostrado que el ciudadano acusado no estaba realizando ningún procedimiento policial como se los indico (sic) a los funcionarios Canchica y Torres porque de ser así esa situación hubiese quedado reflejado en el libro de novedades que lleva esa división policial asignado para tales fines, tal y como quedo demostrado con el contenido del oficio Nº 9700-187-66 en el cual no se indica que en el libro de novedades haya sido colocada tal situación, asimismo consta y fue exhibido en este tribunal el contenido del oficio 9700-187-78 también emanado de la División contra la drogas del CICPC, en el cual se discriminan las personas que efectivamente fueron chequeadas el día 14-08-2011 por esa División no apareciendo reflejada el ciudadano Tosca Gianluca como chequeado, asimismo dicha comunicación establece cuales son los pasos a seguir por los funcionarios adscritos a esa división con las personas sospechosas de estar tragadas que tengan o no cuerpos extraños en su organismo los cuales deben ser colocados o anotados en el libro de novedades situación que no fue efectuada por el hoy acusado José Ulloa y que fue explicada por esta sala por la ciudadana Milagro Santil Jefe de inmediata de este ciudadano aunado a que la misma indico (sic) en sala que el CICPC no cumplía funciones de custodia ni resguardo de ninguna persona alguna situación esta que realizó el ciudadano acusado de autos, igualmente acudió al llamado del tribunal el ciudadano Carlos José Mármol Gómez en su condición de Comisario Jefe de Recursos Humanos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística quien fue conteste en manifestar que el ciudadano José Emilio Ulloa, para la fecha 14-08-2011 era funcionario activo adscrito al área de investigaciones del Cicpc, con el cargo de detective, cuyo ingreso es de fecha 01-12-2004, vale destacar que no era un funcionario nuevo con falta de experiencia y que por sus años de servicio debía tener conocimiento de los manuales de servicios y de las funciones inherentes a su cargo, aunado a ello ciudadano Juez fue fueron exhibidos y presentados en esta salas de evidencia pruebas documentales que establecen la existencia del hecho que hoy se investiga como lo son: pasaporte, boleto electrónico, experticia química, ticket identificativo de la maleta a nombre del ciudadano Gianluca Tosca los cuales constituyen elementos necesarios para la comisión del hecho imputado así como la existencia de comunicaciones emanadas del cicpc (sic) en las cuales se establece el contenido del libro de novedades y la condición de hoy acusado de funcionario policial finalizando ciudadano juez con la existencia y visualización del video de seguridad en el cual se denota inequívocamente que el hoy acusado acompaña al ciudadano de nacionalidad norteamericana al aeropuerto para burlar el primer control de la guardia nacional en el pasillo del aeropuerto, donde se encontraban los guardias nacionales y posteriormente lo traslada a chequearse en los mostradores de la aerolínea no conforme con esto lo traslada y le paga la tasa de salida aeroportuaria y lo acompaña hasta las puertas de ingreso al interior del aeropuerto, es por lo que el Ministerio Público solicita en este acto por cuanto quedo demostrada la responsabilidad del ciudadano José Emilio Ulloa Azuaje sea Condenado por la comisión del Delito De Tráfico Ilícito En La Modalidad De Transporte En El Grado De Cómplice No Necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de drogas con el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”Cursante a los folios 81 al 91 de la causa. Cursiva, Negrilla y Subrayado nuestro.

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador de Primera Instancia no analiza de manera conjunta y concatenada los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, quedando sin una fundamentación por parte del A quo, la participación del acusado en el hecho punible que se le atribuyó, como Cómplice No Necesario, ya que según el sentenciador el ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, funcionario adscrito a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue la persona quien facilitó y colaboró con el ciudadano Tosca Gianlucas, en evadir los controles de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar para que este ciudadano pudiera transportar la maleta de color morado con la cantidad de ocho prendas de vestir impregnadas de la sustancia denominada Cocaína a las bodegas del vuelo 13C de Tap Portugal, es decir que valiéndose de sus funciones, facilitó la consumación del delito de Transporte Ilícito de Drogas por parte del ciudadano Tosca Gianlucas; pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno deja claro en su sentencia de que manera, se demostró el nexo causal que vincula al acusado con el ciudadano Tosca Gianlucas y la sustancia ilícita que fue incautada, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza y no determina que controles de seguridad fueron los que obvió, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuenta algunos aspectos y obviando otros, como lo es la declaración de la ciudadana Milagros Concepción Santil Figuera, quien se desempeñaba como Jefe de la División Aeroportuaria de los Órganos de Maiquetía y manifiesta: “…Las funciones del funcionario Ulloa eran de supervisión de personas, de chequeos de las personas que pretendían viajar ese día y posteriormente y si daba positivo se trasladarlo (sic) hacia los escáner o hacia los centros asistenciales de ser positivos…si se pasa una maleta por el escáner se puede observar lo que tiene internamente; no se ve si la ropa está sucia o está impregnada…” , cursante al folio 12 de la séptima pieza de la causa original; asimismo la declaración de la ciudadana Keine Carolina González, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad del Aeropuerto la cual se encontraba de guardia para el momento de los hechos y manifiesta: “…Si el pasajero se encontraba solo en el momento que me tocó bajarlo, no llegué a escuchar la voz del pasajero…si observo la función de los Guardias Nacionales, la función de los Guardias Nacionales es chequear la maleta, revisar maletas y ver el monitor de la maquina de rayos X, el monitor de la maquina de rayos X está a cargo de la Guardia Nacional y un funcionario Aeroportuario, la función de un funcionario del CICPC dentro del Aeropuerto en la parte estéril y la parte pública, mirar los pasajeros si los ve algo sospechoso retirarlo, ponerlo en un lugar determinado para revisar su equipaje…”, cursante a los folios 14 y 15 de la séptima pieza de la causa original; aunado a la declaración del ciudadano Jesús Gabriel Rojas Méndez, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad del Aeropuerto la cual se encontraba de guardia para el momento de los hechos y manifiesta: “…No ví físicamente la droga, no ví cuando el perro detectó la droga, el perro detectó la droga en la correa, en el momento que el perro detectó la droga yo llego aproximadamente 10 a 15 minutos…, me imagino que es la misma guardia que son los únicos que pueden revisar esa maleta…”, cursante a los folios 16 y 17 de la séptima pieza de la causa original, por lo que se observa que el A quo, no estableció en su fallo los motivos o razones, que lo llevaron a considerar que el acusado de autos, era complica no necesario en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, ello en virtud que no adminículo las probanzas evacuadas suficientemente, en el proceso racional que lo lleva a concluir los motivos para considerar que el acusado de autos es el presunto culpable de los hechos sometidos a su juzgamiento.

Así mismo, es necesario para esta Corte establecer que el Juez de Juicio, en el capitulo relativo a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, el cual cursa a los folios 81 al 89 de la Pieza Novena del asunto sometido a nuestro conocimiento, no solo obvió dicho jurisdicente el proceso de análisis, comparación y decantación de los medios probatorios, relacionando y estableciendo sus conclusiones racionalmente conforme a los medios de pruebas evacuados, sino que, hace como propio y basa su decisión en los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en sus conclusiones de cierre en el Juicio Oral y Público, tal como fue resaltado por esta Alzada anteriormente, pues el A quo no estableció certeramente la participación del acusado en el hecho que efectivamente da por probado, lo cual constituye como se dijo precedentemente una inmotivación del fallo que hoy se recurre, siendo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías que deben ser salvaguardadas en todo estado y grado del proceso, el Juez de la recurrida en modo alguno deja claro en su sentencia de que manera se demostró el nexo causal que vincula al acusado con el ciudadano Tosca Gianlucas y la sustancia ilícita que fue incautada, ya que no establece que testimonio o que medio probatorio le da tal certeza y no establece que controles de seguridad fueron los que obvió, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuanto algunos aspectos y obviando otros.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el sentenciado JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE declaró en varias oportunidades en el transcurrir del juicio oral y público, pero al momento de motivarse el fallo que se recurre, el Juez de Juicio no analizó lo manifestado por éste, ya fuese para acoger lo que consideraba verdadero y desechar lo falso; en este sentido es importante traer a colación la sentencia N° 467 del 23/09/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…En ese sentido, la exposición del imputado realizada en el momento procesal a que refiere el sexto aparte del artículo 360 eiusdem, es un medio para su defensa, por lo que, los argumentos presentados en ésta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso…”

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente transcritas, en este caso en particular la declaración del acusado es un medio para su defensa, la cual debe ser analizada y comparada con el resto de medios de pruebas, ello a los fines de no cercenar el derecho a la defensa, ya que el acusado tiene derecho a saber las razones por las cuales no se acogieron sus argumentos de defensa, por qué se desechan, más en este caso, en el cual el Juez de Juicio no se pronunció sobre el hecho mencionado por éste en relación a que él realizaba sus labores de rutina, tal como se observa en las grabaciones videográficas y que él se encontraba en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos ENIO AUGUSTO TORRES LÓPEZ Y REINER ADRIÁN CÁNCHICA JAIME, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en materia de incautación de Drogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes igualmente fueron presentados ante el Juez de Control como imputados por estos mismos hechos, ya que fueron los que intervinieron en la revisión de la maleta del pasajero Gianlucas Tosca, siendo utilizados por el juzgador estos mismos testimonios, manifestando la defensa que los mismos tienen un interés subjetivo en las resultas del juicio, por haber sido en el inicio del procedimiento co-imputados; a quienes más allá de haberles decretado la libertad plena en la misma audiencia para oír al imputado, es de notar que estos dos funcionarios fueron contestes en afirmar que ellos eran los responsables de revisar la maleta; por otra parte, estos funcionarios declaran que no conocían al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que mal pudiera el acusado JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE conocerlos a ellos y saber si estos eran expertos o no al momento de revisar la maleta y el sentenciador nada dijo en su fallo en torno a estos hechos; en consecuencia de todo lo analizado en el presente fallo, consideran quienes aquí deciden que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 26/06/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 26/06/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensas del acusado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase la causa al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional para que sea enviada informáticamente y en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuída entre los Juzgados de Juicio con excepción del Sexto de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

Recurso: WP02-R-2015-000450
JVM/ANV/RMG/keyla