REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003530
Recurso WP02-R-2016-000418


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.609.100, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada, YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido en fecha 05-07-2016, por unos funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas y fue puesta a la orden de Este Tribunal, esta defensa considera que hasta el momento de la audiencia de Presentación de Imputados no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto no cursa en las actuaciones la respectiva experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, máximo en el caso de autos que fue decretado el procedimiento ordinario, lo que abre un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos para que el Ministerio proceda a las investigaciones correspondientes a los fines de recabar elementos no solo que puedan culpar a mi patrocinado (sic) sino todos aquellos que puedan exculparlo (sic)…por razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 06-07-2016 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…”(Cursante a los folios 02 al 03 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 067/07/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta Flagrante aprehensión GRECE YOLANDA ROJAS OMAÑA, identificada con la cédula de identidad Nº V-23.609.100, conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana GRECE YOLANDA ROJAS OMAÑA. identificada con la cédula de identidad Nº V-23.609.100 de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO : Se acuerda lo solicitado por la fiscalía con relación a la incautación preventiva del boleto aéreo, del dinero incautado y del teléfono celulares SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda…” (Cursante a los folios 24 al 27 de la causa original)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la errónea aplicación de la norma, toda vez que a su criterio no se encuentra satisfecho la exigencia en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la recurrente solicita se le imponga una medida menos gravosas específicamente de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.Nº45: 0106-16 de fecha 05 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Antidrogas NRO.45 - Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesados de autos. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 05 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético, tipo látex de color marrón oscuro y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético tipo látex de color, contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco, con un olor fuerte y penetrantes los cuales fueron abiertos para realizarle la respectiva prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo cincuenta (1,050gr) Gramos. Cursantes al folio 05 del expediente original.


3.- ACTA DE RETENCION de fecha 05 de julio 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de objetos pertenecientes al ciudadano GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA. Cursante a al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de julio de 2016, rendida por la ciudadana quien quedó identificada como testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 08 al 09 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de julio de 2016, rendida por la ciudadana quien quedó identificada como testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.

6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) pasaporte, un (01) boarding pass, un (01) ticket electrónico de reserva, así como ocho (08) billetes de la denominación de veinte (20$) dólares americanos, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético, tipo látex de color marrón oscuro contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético tipo látex de color, contentivo en su interior una sustancia tipo de consistencia compacta color blanco, con un olor característico fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo cincuenta (1,050gr)Gramos. Cursantes a los folios 17 al 19 del expediente original.


De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 05/07/2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas del estado Vargas, avistaron en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía a una ciudadana de sexo femenino la cual al percatarse de la presencia de los funcionarios, tomo una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual los mismos optaron por acercarse a la misma pidiéndole su documentación, quedando identificada como ROJAS OMAÑA GRACE YOLANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.609.100, quien se disponía a abordar el vuelo Nro. TP 174, con destino LISBOA – PORTUGAL, llevando consigo una cartera y un equipaje de mano color azul claro, posteriormente procedieron a solicitarle a la ciudadana antes mencionada que los acompañara hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, específicamente a las oficinas de revisión, efectuándole una revisión al equipaje que la misma portaba, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, subsiguientemente procedieron a efectuarle preguntas a la misma, siendo que al momento de responder la referida ciudadana lo hacia de manera incoherente, todo esto en presencia de dos ciudadanas que fungieron como testigo del procedimiento, razón por la cual se le indico a la ciudadana retenida preventivamente que se le efectuaría una revisión corporal, localizándole entre sus parte intimas tres envoltorios confeccionados en material de látex, observándose otro envoltorio dentro de su vagina confeccionado en el mismo material, los cuales contenían una sustancia de color blanca de presunta droga denominada como Cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de un kilo con cincuenta gramos (1,050 gr), en este sentido para este momento procesal, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el ilícito antes referido,cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre la falta de una experticia la sustancia incautada, toda vez que hasta esta etapa procesal es suficiente el acta de verificación de sustancia, la cual se encuentra inserta al folio 05 del expediente original.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos establecen una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/07/2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.609.100, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000418
RM/O.P