REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-002027
Recurso: WP02-R-2016-000622

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZÁLEZ NEDERR VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.470.807, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en contra del precitado ciudadano, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, NEGÓ EL CONTROL JUDICIAL y NEGÓ LA REVISIÓN DE MEDIDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000622, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano GONZÁLEZ NEDERR VÍCTOR JOSÉ, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, como punto previo: Visto la solicitud del Control Judicial solicitada por la defensa, este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2016, insto al ministerio publico (sic) a consignar ante este Tribunal las resultas de las mismas y tal como se evidencia el día de hoy de acuerdo a lo manifestado por el ministerio público (sic) y lo consignado en la presente audiencia, este Tribunal Niega la solicitud de la defensa en relación al Control Judicial, toda vez que se evidencia que el ministerio publico (sic) dio respuesta a la solicitud y el abogado se dio por notificado en fecha 27 de Junio de 2016, toda vez que el ministerio publico (sic) es el impulsor de la acción penal quien de buena fe ejerce sus derechos a los fines de la práctica de diligencias solicitada por la defensa sin cercenar los derechos y garantías constitucionales, pudiendo solicitar la defensa la como medio de prueba testimonial de las personas que no fueron admitidas por el ministerio publico (sic) en la referida audiencia preliminar, con la finalidad de no violentar el derecho a la defensa del imputado de autos, en relación a lo manifestado por la defensa en relación a los artículos 47 y 44.1 de la CRBV,196,234 del COPP, la defensa debió interponer en la fase de investigación los recursos que dieran lugar en momento, toda vez que los las torpezas de los funcionarios policiales no puedes ser transferidas a los órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone la sentencia 523 de fecha 09-04-2001 cuyo ponente es el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, siendo ratificada en fecha 12-09-2009 sentencia 521 por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en consecuencia.(…) Igualmente se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa en su escrito de excepciones por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad (…)En relación a los medios de pruebas Testimoniales ofrecidos por la defensa como lo son Figuera Deivis Daniel, Ovalles Wilbi, Rojas Pedro, Gregorio Neder de González, Oscari del Carmen Quero, Enid del Valle González: Se admiten en su totalidad los cuales deben comparecer ante un eventual juicio oral y público, en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado este Tribunal la declara Sin lugar por cuanto sobre el mismo pesan otras causa por ante otro Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas. (…) este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal. En consecuencia, se declaran sin lugar la solicitud incoada por la defensa privada en el sentido a que se decrete la nulidad de la acusación presentado por el Ministerio Publico en la presente causa; SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad, a excepción de los expertos que realizaron el examen pericial del teléfono ZTX, así como la prueba documental la cual no consta en el expediente y no fue promovida por el ministerio público, por lo cual es impertinente su admisión en un futuro juicio oral y público. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa: Se admiten en su totalidad los cuales deben comparecer ante un eventual juicio oral y público TERCERO: Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre el hoy acusado, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario, al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene la misma; CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios dos (02) al diecisiete (17) insertos a la segunda pieza del expediente original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZÁLEZ NEDERR VÍCTOR JOSÉ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZÁLEZ NEDERR VÍCTOR JOSÉ, cualidad que se evidencia en el acta de aceptación de defensa de fecha 28 de Marzo de 2016, cursante al folio cuarenta y tres (43) inserta a la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 25 de Octubre de 2016, y recurrida en fecha 01 de Noviembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 28 y 31 de Octubre de 2016, 01 y 03 de Noviembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de culminar la audiencia preliminar, siendo que del análisis efectuado a la pretensión que alude la defensa del ciudadano GONZÁLEZ NEDERR VÍCTOR JOSÉ, esta Alzada advierte que la invocación planteada en el escrito presentado, en el cual se hace referencia a la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, se declara ADMISIBLE y asume el conocimiento del mismo de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”; por otro lado, en referencia a la NEGATIVA DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, se declara ADMISIBLE y asume el conocimiento del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como dispone dicha norma “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y en cuanto a la NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, no es susceptible de ser impugnada, ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 en relación al literal c del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la pretensión de la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no presentó escrito contestando el recurso de apelación interpuesto.-




DECISIÓN

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZÁLEZ NEDERR VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807 de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el último aparte del artículo 180 eiusdem, en contra de los pronunciamientos dictados durante el desarrollo de la Audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2016, atenuantes a la Negativa del Control Judicial y declarar Sin Lugar la nulidad del acto conclusivo de acusación.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, decretada al imputado a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 en relación al literal c del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,







WP02-R-2016-000622
JVM/AN/RM/AA/Yaremi.-