REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003353
Recurso WP02-R-2016-000390

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, mi representado simplemente fue señalado por un ciudadano de nombre Oscar Domínguez, sin embargo en conversación realizada con la hija de mi representado la ciudadana Niurka Lasayres Arraiz Serrano, los hechos no ocurrieron como lo indica Oscar Domínguez, en tal sentido la defensa solicitara en su oportunidad al Ministerio Publico (sic) como rector de la investigación y operador de buena fe en este proceso, se sirva realizar las entrevistas de los ciudadanos Oscar Domínguez, Jeantreinki Hernández y las ciudadanas: Niurka Lasayres Arraiz Serrano y Norka de Arraiz…No obstante el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios del 41(sic) obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; (sic) Las (sic) medidas de coerción solo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad deber ser apreciada casuística mente (sic) por el Juez, pero en todo caso solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los (sic) antes expuestos y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar las comparencia (sic) de los (sic) imputados (sic) al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos magistrados se podrá evidenciar que no se encuentran llenos los extremos legales contenido en el ordinal (sic) 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre si dichos (sic) numerales para su procedencia y así lograr la libertad de mi defendido: ELIGIO PAUL ARRAIZ, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la libertad de mi representado o una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”(Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 22/06/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, del ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ…” (Cursante a los folios (44) al (49) de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinada sea autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que lo único que existe es el solo dicho de un testigo, por lo que solicita sea anulada la decisión del A quo y se decrete la Libertad Sin Restricciones o en su lugar imponga una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 18 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en el barrio Vista al Mar, sector Mirabal, parte alta, vía pública, adyacente a la Escuela Básica Vista al Mar, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas causadas por arma blanca. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 05 del expediente original.

3. INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el barrio Vista al Mar, sector Mirabal, parte alta, vía pública, adyacente a la Escuela Básica Vista al Mar, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

4. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 18 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de inspección realizada en el barrio Vista al Mar, sector Mirabal, parte alta, vía pública, adyacente a la Escuela Básica Vista al Mar, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se visualizó una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual se colectó en un segmento de gasa. Cursante a los folios 10 al 13 del expediente original.

5. INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó dos heridas de forma irregular, ubicadas en la región clavicular izquierdo. Cursante al folio 14 del expediente original.

6. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 18 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó dos heridas de forma irregular, ubicadas en la región clavicular izquierdo. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

7. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de un segmento de gasa, impregnado de sangre, colectada del cadáver. Cursantes al folio 18 del expediente original.

8. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de una tarjeta decadactilar con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino. Cursantes al folio 20 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio del 2016, rendida por la ciudadana LOPEZ MORAIMA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 25 del expediente original.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio del 2016, rendida por el ciudadano JOSANDER GARCIA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 28 del expediente original.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio del 2016, rendida por el ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de inspección realizada en el Barrio Vista al Mar, sector Mirabal, parte alta, vía pública, adyacente a la Escuela Básica Vista al Mar, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a los fines de identificar al ciudadano Eligio Arraiz. Cursante al folio 31 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 18 de junio de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse al barrio Vista el Mar, Sector Mirabal, parte alta, vía pública, adyacencia a la Escuela Básica Vista al Mar, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de transcripción de novedad de esa misma fecha, lugar donde fueron abordados por funcionarios policiales del estado Vargas, quienes les indicaron el lugar exacto del hecho cometido, logrando observar en el pavimento en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, quien presentaba dos heridas de forma irregular en la región clavicular izquierda, así entonces los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencia del lugar con el objeto de ubicar algún familiar, logrando sostener conversación con una ciudadana identificada como Moraima López, quien manifestó ser hermana de quien en vida respondía el nombre de García Gil Ivan José, indicando que se encontraba en su residencia siendo las 02:30 horas de la mañana aproximadamente cuando vecinos del sector, la llamaron a su casa, informando que le habían quitado la vida a su hermano Ivan García y que el mismo se encontraba tendiendo en las adyacencias de la Escuela Básica Vista al Mar. Posteriormente se presentó a la comisión policial de forma espontanea un ciudadano identificado como Oscar Domínguez, quien manifestó que siendo la 01:30 horas de la madrugada se encontraba camino a su casa por el barrio Mirabal, sector Vista al Mar, parte alta, cerca de la Escuela, vía pública, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, cuando de pronto se percató que Eligio Arraiz, quien tiene una cicatriz en el brazo izquierdo, tenía un cuchillo en la mano y se le fue encima por la espalda a Ivan García, propinándole unas puñaladas para luego salir corriendo al interior de una casa de color verde con la puerta amarilla, ubicada frente al lugar donde le quito la vida a Ivan, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al barrio antes mencionado, una vez en el sitio realizaron el llamado a la puerta, observando por una de las ventanas de la residencia a un ciudadano con similares características a las aportadas, quien al notar la presencia de la comisión opto por emprender la huida, logrando los funcionarios retenerlo preventivamente, indicándole al mismo que sería objeto de una revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como Eligio Paul Arraiz; en este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Eligio Paul Arraiz, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la defensa sobre la no satisfacción del numeral 2 del artículo precitado ya que no consta en actas que el testigo presencial del hecho tenga alguna animadversión en contra del hoy imputado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mayor a los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.497.560, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.497.560, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVARN GARCIA y por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000390
RMG/dr.-