REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004595
Recurso WP02-R-2016-000560

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FELIX GUEVARA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEON ROJAS YANIS JOEY Y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000560, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadanos (sic) a los ciudadanos YANIS JOEY LEÒN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.932 y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.174.343,, se subsumen en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal y desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem. CUARTA: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda fijas (sic) como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio de San Juan de Los Morros, Estado Guarico...” Cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LEON ROJAS YANIS JOEY Y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FELIX GUEVARA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LEON ROJAS YANIS JOEY Y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL, cualidad que se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa privada de fecha 21 de Septiembre de 2016, inserta al folio sesenta y siete (67) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 12, 13, 14 y 15 de Septiembre de 2016, la Defensa Pública fue revocada el 15 de Septiembre de 2016, aceptando el Defensor Privado Abg. Félix Guevara, en fecha 21 de Septiembre de 2016, apelando de la decisión el día 22 de Septiembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al veintiocho (28) de las presentes actuaciones, por lo que se determina que el mismo es tempestivo.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEON ROJAS YANIS JOEY Y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 7. Las señaladas expresamente por la ley …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FELIX GUEVARA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEON ROJAS YANIS JOEY Y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000560
JV/AN/RM/AA/Yaremi.-