REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-002353
Recurso WP02-R-2015-000599
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HERNANDEZ SALAS PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad número V-15.147.570, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de Septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal . En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la abogada DANESIA PEDRA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 01-09-15, este defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas alego: Como Punto Previo: Solicite la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto lo fundamento en los siguientes términos: Solicito la nulidad de todas las actuaciones, por violación directa de los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado, así como las flagrantes inobservancias y violaciones de los derechos y garantías constitucionales; toda vez que se puede observar en los hechos de marras, así como en las actas que el presente procedimiento se encuentra vencido ya que la aprehensión de mi representado se realizo el 19 de Julio de los corrientes, y a la fecha de su presentación (29-08-2015), considera la defensa que se encuentra vencido el lapso establecido en la ley, por lo que considero que existe violación al debido proceso, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de mi representado así como las de todas las actuaciones. Es de hacer notar ciudadanos magistrados que la Juez Quinta de Control no tomo en cuenta los alegatos explanados en su oportunidad por la defensa, simplemente se limitó a decretar la medida Privativa de Libertad de mi patrocinado sin revisar los lapsos procesales de ley específicamente lo establecido en el artículo 236 segundo aparte el cual establece….”Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez y Jueza de control para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa…”. Ahora bien ciudadanos Magistrados, igualmente esta defensa alego: “… En caso de que no se decrete la Nulidad solicita (sic) por la defensa y acoja la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito que sea desestimada la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y le sea acordado solo la medida de presentación ya que con esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción y además es una medida que solo procede cuando las demás sean suficientes para segurar las resulta del proceso, Aunado (sic) a ello mi representado lo ampara la presunción de inocencia y afirmación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, por ultimo en vista que considera esta defensa que faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente causa se ventile por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por los motivos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar, DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN del CIUDADANO PEDRO PABLO HERNANDEZ, y en consecuencia acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, y en el supuesto negado de no acordar la nulidad requerida, solicitamos se acuerde una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 242 de la Norma adjetiva Penal, en virtud de que hasta el momento procesal no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control…” Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de Septiembre del 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente. Asimismo hay suficientes elementos de convicción que se encuentran cursantes en actas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que fuere impuesta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ SALAS, identificado con la cédula de identidad Nº 15.147.570, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, y 237, ordinal 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, declarándose en consecuencia Sin lugar la solicitud de la defensa Pública en el sentido que se decrete la nulidad de la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado…” Cursante los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) insertos a la primera pieza del expediente original.
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 16 de Noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad número V-15.147.570, de los cargos formulados por la comisión del delito calificado por este tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por insuficiencia probatoria, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo decretó la LIBERTAD del ciudadano HERNANDEZ SALAS PEDRO PABLO, librando la respectiva boleta de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 01 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 01 de Septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ SALAS PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad número V-15.147.570, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en virtud que el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2016, dicta sentencia absolutoria y como consecuencia de ello ordenó la libertad del referido ciudadano, por lo que cesó la medida impuesta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa principal al Tribunal Tercero de Juicio y en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000599
JV/AN/RM/AA/Yaremi.-