REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0002842
Recurso WP02-R-2016-000325

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana OSMARA FABIOLA MELENDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.300, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la aprehensión se realizó en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de la mencionada ciudadana, toda vez que el Ministerio Publico no aporto los números de cuentas de la imputada. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la medida innominada preventiva de la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la ciudadana JOSMARA (sic) FABIOLA MELENDEZ FUENTES, toda vez que el Ministerio Publico no aporto los bienes reales que pudiera poseer la imputada. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Defensor Publico en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que la misma es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JOSMARA FABIOLA MELENDEZ FUENTES, identificado con la cédula de identidad Nro13.531.300. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva de los bienes incautado a la imputada de autos, es decir, Reserva de fecha 22-05-2016 a nombre de JOSMARA FABIOLA MELENDEZ FUENTES, Cuatro billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos, con los siguientes seriales HG73048102A, HG65633190A, HG75233190A, HG83748107A, Un (01) teléfono celular marca Samsung modelo SM-G130HN OCTAVO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en el estado Miranda...” Cursante a los folios 21 al 26 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 30/08/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó sentencia mediante la cual: “…CONDENA a la ciudadana JOSMARA (sic) FABIOLA MELENDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.300, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN …”.
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Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, ello en virtud que en fecha 30 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó sentencia mediante cual condenó a la ciudadana OSMARA FABIOLA MELENDEZ FUENTES y, siendo que en el Sistema Independencia se puede observar que hasta la presente fecha las partes no han presentado recurso alguno, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana OSMARA FABIOLA MELENDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.300, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 30 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana OSMARA FABIOLA MELENDEZ FUENTES a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA




LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA







ASUNTO: WP01-R-2015-000325
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-